SAP Huesca 57/2017, 3 de Marzo de 2017
Ponente | MARIA CELORRIO CALVO |
ECLI | ES:APHU:2017:93 |
Número de Recurso | 109/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 57/2017 |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00057/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
HUESCA
Sección 001
- Domicilio : CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ
Telf : 974-290145
Fax : 974-290146
ADA
Modelo : 001360
N.I.G.: 22125 37 1 2015 0100471
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000109 /2015
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de JACA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000218 /2013
RECURRENTE : Luis Pedro
Procurador/a : MARTA PARDO IBOR
Abogado/a : FERNANDO VILAR BAUTISTA
RECURRIDO/A : BANQUE PSA FINANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a : IGNACIO LAGUARTA VALERO
Abogado/a : MANUEL MATEO BALDRICH
Apelación Civil 109/15 S030317.3C
Sentencia Apelación Civil Número 57/2017
PRESIDENTE *
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *
MAGISTRADOS *
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
Dª. MARÍA CELORRIO CALVO * * En Huesca, a tres de marzo de dos mil diecisiete.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 218/13 seguidos ante el juzgado de primera instancia 2 de Jaca, promovidos por BANQUE PSA FINANCE SUCURSAL EN ESPAÑA dirigida por el letrado Sr. Mateo Baldrich y representado por el procurador Sr. Laguarta Valero, contra Luis Pedro, como demandado, defendido por el letrado Sr. Vilar Bautista y representado por la procuradora Sra. Pardo Ibor. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 109 del año 2015, e interpuesto por el demandado, Luis Pedro . Es ponente de esta sentencia la magistrada MARÍA CELORRIO CALVO.
Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
La juez del Juzgado de Primera Instancia Dos de Huesca, en el procedimiento ORD 218/2013 dictó el 18/11/2014 la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "ESTIMAR la demanda por el Procurador D. Ignacio Laguarta Valero en nombre y representación de la financiera BANQUE PSA FINANCE contra Luis Pedro condenando a este último a abonar a la actora la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (10.319,40 euros) y el pago de las costas."
Contra la anterior sentencia, el demandado Luis Pedro, interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación del recurso interpuesto. A continuación, el juzgado dio traslado al demandado, para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 109/2015. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy.
Demandante y demandado suscribieron el 23/10/2009 un contrato de préstamo para la financiación a comprador de bienes muebles en virtud del cual el demandante entregó al demandado la cantidad de 13.390€ a un interés del 9,65% nominal anual, que éste debía devolver en 72 plazos mensuales de 245,70€ cada uno de ellos. El demandado dejó de abonar las mensualidades el 15/06/2012 y a fecha 15/11/2012 la prestamista dio por vencida anticipadamente la deuda e interpuso demanda de juicio ordinario reclamando el pago de las cantidades vencidas y no pagadas y de las cantidades vencidas anticipadamente. Dicha demanda fue estimada íntegramente en la sentencia recurrida, que condenó al demandado al pago de 10.319,40€.
El demandado interpone recurso de apelación frente a dicha sentencia, en dicho recurso alega la infracción de normas y garantías procesales, la "inaplicación de las normas imperativas" (sic) y finalmente solicita que se haga uso por el Tribunal de la facultad moderadora del art. 11 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles (Ley 28/1998) y amplíe el plazo de devolución del préstamo en las cuotas que sean precisas a razón de 100€/mes.
Infracción de normas y garantías procesales.
El apelante alega en su recurso que existe inadecuación de procedimiento, ya que la parte demandante interpuso demanda de juicio ordinario reclamando la cantidad prestada y no devuelta, en lugar de acudir al procedimiento específico previsto en el art. 250.1.10º LEC .
La sentencia recurrida menciona la inadecuación de procedimiento como cuestión previa y rechaza pronunciarse sobre la misma porque ya fue resuelta en la audiencia previa, lo que niega la parte apelante.
Examinada la grabación de la audiencia previa comprobamos que la excepción procesal sobre inadecuación de procedimiento alegada por el demandado en su contestación a la demanda no fue objeto de debate y de resolución, no obteniendo el demandado respuesta expresa y motivada ni en la audiencia previa -la juez a quo se limitó a indicar que se seguía por los trámites del juicio ordinario-, ni posteriormente en la sentencia. Puede entenderse que la continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario equivale a la desestimación de la excepción procesal promovida, pero advertimos que sí existe infracción de las normas procesales que regulan los requisitos internos de la sentencia ( art 218 LEC ) y en concreto existe infracción de la obligación de motivación de las sentencias ( art. 218.2 LEC ) ya que la juez a quo ni en la audiencia previa ni en la sentencia expresa los razonamientos fácticos o jurídicos que le llevan a rechazar la excepción oportunamente promovida por el demandado.
Por ello, estimamos que existe infracción de normas procesales por ausencia de motivación lo que supone la estimación del recurso en este punto, y determina que conforme al art. 465.3 LEC corresponda a esta Sala resolver la excepción de inadecuación de procedimiento alegada.
El demandado sostiene que debería tramitarse el procedimiento como juicio verbal especial por razón de la materia previsto en el art. 250.1.10º LEC, que remite los trámites del juicio verbal aquellas demandas que "pretendan que el tribunal...
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