ATS, 21 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/06/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 351/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 351/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 21 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2022, en el procedimiento nº 54/2019 seguido a instancia de Dª Clara contra el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 20 de diciembre de 2022, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de enero de 2023 se formalizó por el Letrado D. Jorge Betancort Rijo en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020); esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: La sentencia de suplicación, ahora recurrida, estimó el recurso interpuesto por la trabajadora y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar estimó la demanda planteada por aquella, condenando al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a abonar a la actora en concepto de incompatibilidad correspondiente al período desde 2014 hasta febrero de 2018 en la cantidad de 9.838,77 €.

La sentencia de instancia había desestimado la excepción de incompetencia de jurisdicción y cosa juzgada planteada por la corporación demandada y desestimó íntegramente la demanda promovida por la trabajadora contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, absolviendo a dicha demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

En casación para unificación de doctrina recurre el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. El debate en el procedimiento se centra en determinar el porcentaje que ha de abonarse por el concepto complemento de incompatibilidad, que la trabajadora fija en el 100% y el Ayuntamiento en el 50%; suscitando ahora el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en su recurso, si el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción social o a la contencioso-administrativa y si viene en aplicación a la reclamación efectuada el efecto positivo de cosa juzgada dada la confirmación de un Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo que declaró que el complemento de incompatibilidad debe abonarse al 50%.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 20 de diciembre de 2022, R. Supl. 1904/2022.

La actora viene prestando servicios para la demandada jornada completa y antigüedad de 3 de marzo de 1997 y categoría profesional de técnico de grado medio. En su demanda reclama la cantidad total de 9838,77 € brutos en concepto de 50% restante de plus de incompatibilidad correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 28 de febrero de 2018.

Por Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas, de 30 de octubre de 2008, se acordó asignar el componente de incompatibilidad en el complemento específico a determinados puestos de trabajo, y el importe de la tabla retributiva para cada grupo se acordó abonarlo a lo largo de los años 2008, 2009 y 2010 en distintos porcentajes. En la Junta de Gobierno de 27 de diciembre de 2012 se acordó suspender la percepción del complemento de incompatibilidad en el año 2013.

El 11 de diciembre de 2013 se aprobó la primera RPT del Ayuntamiento y posteriormente se aprobó una modificación que entró en vigor el 1 de enero de 2015. Ambas RPTs dejaban sin efecto el Acuerdo sobre el complemento de incompatibilidad. Las RPTs fueron declaradas nulas por sentencias de los juzgados de lo contencioso administrativo, y por sentencia de 29 de junio de 2016 del juzgado de lo contencioso administrativo se anuló el Acuerdo de 27 de diciembre de 2012.

La mesa general de negociación conjunta del Ayuntamiento de Las Palmas, en sesión de 27 de noviembre de 2017, acordó el fraccionamiento de la totalidad de la deuda con el personal del Ayuntamiento en dos pagos anuales; y solicitaba la ejecución forzosa de la sentencia interesando que se abonará el 100% del complemento para el año 2013, por auto de 11 de diciembre de 2018 se consideró ejecutada la sentencia por el Ayuntamiento, por considerar que con las cantidades abonadas por el mismo, correspondientes al año 2013, se había llevado a cabo el estricto cumplimiento de la sentencia dictada en el procedimiento. El recurso interpuesto frente a dicha resolución fue desestimado por la sala de lo Contencioso administrativo, que recogió el contenido del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17 de junio de 2010.

En los años 2009, 2010, 2011 y 2012 se acordó abonar el 50% del complemento y la actora percibió por la RPT de 2014 la cantidad de 865,95 €.

En suplicación recurrió la trabajadora y la Sala estimó su recurso que se centraba en la denuncia de infracción del artículo 32.2 EBEP y artículo 4.2.f) en relación con el artículo 29 ET.

La sala de suplicación estima el motivo de recurso de la trabajadora remitiéndose a lo resuelto ya por el propio Tribunal en una sentencia de 23 de mayo de 2022 R. 927/2021, a cuya fundamentación jurídica se remite, y en la que se concluye que el carácter vinculante de lo negociado hace que proceda el abono del componente de incompatibilidad en su importe íntegro, es decir alcanzando el 100% de su cuantía, lo que es predicable respecto de todo el periodo reclamado, sin que en ello pueda influir lo resuelto en el trámite de ejecución de la sentencia dictada el 29 de junio de 2016 por el Juzgado de lo contencioso administrativo de Las Palmas.

El Ayuntamiento de Las Palmas en su impugnación al recurso de suplicación postulaba la declaración de incompetencia de jurisdicción al tratarse de una cuestión de orden público apreciable de oficio. La sala se remite a lo manifestado al respecto en sentencia de 23 de junio de 2022, R. 1603/2021, en el que se matizaba lo razonado en la anterior sentencia de 23 de mayo de 2021, R. 927/2021, afirmando que la individualización de las cantidades que en concepto de incompatibilidad correspondiera a cada empleado debía residenciarse en la jurisdicción que le fuera natural que no era otra que la social para el personal laboral de la corporación municipal; porque tratándose de actos de la Administración que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial o estatutarios, su impugnación directa incumbe al orden jurisdiccional contencioso administrativo y no al social; sin perjuicio de que la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación a través de conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, el conocimiento afecta exclusivamente al orden social.

En cuanto a la excepción de cosa juzgada cuyo reconocimiento postulaba el Ayuntamiento en su escrito de impugnación, la Sala se remite a su sentencia de 23 de junio de 2022, R. 1566/2021 en la que, incluso compartiendo la corrección de la sentencia dictada por el juzgado de lo Contencioso administrativo que anuló el Acuerdo de la Junta de Gobierno de Las Palmas de 27 de diciembre de 2013, no asume que dicha sentencia firme fuera susceptible de ejecución en vía administrativa, pues una vez despejado el obstáculo que representaba la existencia de acuerdos de alcance general afectantes a funcionarios y personal laboral, la individualización de las cantidades que en concepto de incompatibilidad correspondiera a cada empleado debería residenciarse en la jurisdicción que fuera natural, que no era otra que la social para el personal laboral de la corporación municipal, por lo que se desestima igualmente la concreta infracción relativa a la cosa juzgada.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en casación para la unificación de doctrina, denunciando la vulneración del art 3.e) LRJS, en relación con los arts 1.1. y 10 apartado 1º, letra b) de la LRJCA y el art 224.4 LEC relativo a la cosa juzgada, e invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de noviembre de 2017, RCUD 2267/2015.

Sentencia de contraste: La referencial estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina, declarando la falta de competencia de los Jueces y Tribunales de lo Social y dejando imprejuzgada la acción; debiendo acudir las partes ante los órganos judiciales de lo contencioso-administrativo y ello en relación con la impugnación del Acuerdo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que suspendió la aplicación de determinadas cláusulas convencionales, tanto de personal laboral como de personal funcionario. Se trata de unos Acuerdos del órgano de gobierno municipal, adoptados en sesión de 27 de diciembre de 2012, que implicaban la suspensión de la aplicación de determinados artículos del Convenio Colectivo general del personal laboral del Ayuntamiento de Las Palmas; entre ellos el referido al complemento de incompatibilidad. En los distintos acuerdos se contenía una medida idéntica para el personal funcionario, con relación a su regulación sobre condiciones de trabajo.

Falta de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque aun cuando en ambos casos sea demandado el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y la reclamación venga referida a las consecuencias de los Acuerdos adoptados en diciembre de 2012, la cuestión suscitada se aborda desde diferentes perspectivas. En la sentencia de contraste se planteaba un conflicto colectivo en el que se impugnaban unos Acuerdos de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y se había aceptado la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de aquella impugnación, habiéndose declarado el derecho de los trabajadores afectados (personal laboral) a percibir las cantidades resultantes de los preceptos del Convenio Colectivo a que el Acuerdo hacía referencia; ciñéndose exclusivamente el debate a la determinación de la competencia de los jueces y tribunales de lo social y tratándose de Acuerdos de alcance colectivo, que afectaban conjuntamente a funcionarios y personal laboral. En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo, se formula una reclamación individual por parte de una trabajadora, articulando una demanda por diferencias salariales, entre el 50% abonado y el abono del 100%, que se pretende por el concepto de Complemento de Incompatibilidad del complemento específico, y sosteniendo la vigencia del Acuerdo de 2008; argumentando que los Acuerdos o resoluciones que suspendían su abono habían sido anuladas.

CUARTO.-

Efecto positivo de cosa juzgada: En cuanto al efecto positivo de cosa juzgada, que la parte recurrente invoca respecto del Auto de 11 de diciembre de 2018, dictado en el procedimiento seguido ante el Juzgado contencioso- administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos 157/15, confirmado posteriormente por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) por sentencia de 19 de noviembre de 2019, y Auto de 28 de abril de 2020 del Juzgado de lo social que se declaró incompetente en una demanda de conflicto colectivo. La recurrente pretende su apreciación de oficio por esta Sala

Cuarta

Falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: Respecto de la apreciación de oficio de la cosa juzgada en relación con la interposición de un recurso de casación para la unificación de doctrina, esta Sala ha reiterado, que dicha pretensión debe cumplir el requisito de la contradicción ( SSTS de 12 de noviembre de 2019, R. 1357/2017; 10 de noviembre de 2021, R. 497/2019; 12 de enero de 2022, R. 5130/2018; 26 de abril de 2022, R. 1758/2021; 27 de abril de 2022, R. 3021/2020) ( STS de 18 de octubre de 2016, RCUD 1233/2015 y de 17 de mayo de 2022, RCUD 2480/2019).

En el caso de autos la recurrente se limita a solicitar la apreciación de oficio por el Tribunal, sin haber pretendido realizar una mínima labor comparativa con la sentencia invocada de contraste, por lo que respecto de esta cuestión el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, sin perjuicio de recordar que, en todo caso, la comparación tampoco hubiera sido posible por cuanto la referencial, a diferencia de la sentencia recurrida, no aborda en absoluto cuestión semejante.

QUINTO

Por providencia de 11 de mayo de 2023, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, en su escrito de 16 de mayo de 2023 solicita que continúe la tramitación del recurso, por entender que los supuestos enjuiciados son idénticos, en los que se discute el importe del complemento de incompatibilidad, haciéndose en el segundo motivo el examen comparativo de los hechos. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge Betancort Rijo, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 20 de diciembre de 2022, en el recurso de suplicación número 1904/2022, interpuesto por Dª Clara, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 23 de junio de 2022, en el procedimiento nº 54/2019 seguido a instancia de Dª Clara contra el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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