STS 874/2023, 27 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución874/2023
Fecha27 Junio 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 874/2023

Fecha de sentencia: 27/06/2023

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 736/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/06/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 736/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 874/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Espín Templado

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. José Antonio Montero Fernández

D. Fernando Román García

En Madrid, a 27 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 736/2022, interpuesto por don Rafael, representado por la procuradora de los tribunales doña María Isabel Herrada Martín, bajo la dirección letrada de doña María Dolores López Marfil, contra la Resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 2 de junio de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada núm. 170/2022, interpuesto contra el Acuerdo de 7 de abril de 2022, del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por Acuerdo de 22 de octubre de 2020, para la provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en materias propias del orden jurisdiccional civil, penal y jurisdicción compartida, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, por el que se aprueba la relación de aspirantes que han superado el dictamen correspondiente y se convoca a la entrevista de acreditación de méritos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Rafael interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 2 de junio de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada núm. 170/2022, interpuesto contra el Acuerdo de 7 de abril de 2022, del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por Acuerdo de 22 de octubre de 2020, para la provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en materias propias del orden jurisdiccional civil, penal y jurisdicción compartida, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, por el que se aprueba la relación de aspirantes que han superado el dictamen correspondiente y se convoca a la entrevista de acreditación de méritos, formalizando demanda en la que termina suplicando a la Sala que,

",,,se dicte, en su día, Sentencia, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, anule la resolución dictada por de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 2 de Junio de 2022, notificado con fecha 3 de junio de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada núm. 170/2022 interpuesto por D. Rafael contra el acuerdo de 7 de abril de 2022, del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado por acuerdo de 22 de octubre de 2020, de esta Comisión Permanente, para la provisión de plazas, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en materias propias del orden jurisdiccional civil, penal y jurisdicción compartida, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, por el que se aprueba la relación de aspirantes que han superado el dictamen correspondiente y se convoca a la entrevista de acreditación de méritos (B.O.E. de 11 de abril de 2022), y en la que mi mandante fue calificado como suspenso por el Tribunal calificador, dictando otra en su lugar por la que se acuerde la revisión de las calificaciones de mi representado, así como la lista de seleccionados, para ser incluido en la misma con la calificación de APROBADO con la nota mínima de 15 puntos, debiendo ser considerado Aprobado y convocándole para la prueba siguiente, consistente en una entrevista de acreditación de méritos.

Que subsidiariamente y para el supuesto de no poderse llevar a cabo la entrevista personal prevista en el artículo 313.7 de la LOPJ y en el apartado C) de la Norma 7 de la presente convocatoria, se acuerde la declaración de apto por parte de mi representado, quien pasaría a ocupar la plaza de minusválido, libre tras la convocaría, y con su resultado sea convocado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial para el comienzo de la siguiente fase teórico-práctica en la Escuela Judicial, en el periodo que corresponda, todo ello con la oportuna condena en costas a la Administración Pública demandada".

SEGUNDO

La representación procesal del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL formulo contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo y confirmando la resolución CGPJ-CP impugnada, imponiendo por exigencia legal las costas al recurrente, con pérdida del depósito efectuado por el mismo. En todo caso téngase por manifestado lo expresado en el fundamento 9º de este escrito de contestación en oposición".

TERCERO

Por Auto de fecha 30 de noviembre de 2022 esta Sala acordó recibir el proceso a prueba y, practicada ésta con el resultado que consta en auto y evacuadas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, por providencia de 7 de marzo de 2023 se declararon conclusas las actuaciones y se dispuso que quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corrrespondiere.

CUARTO

Mediante providencia de 6 de junio de 2023 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 22 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso contencioso administrativo.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 2 de junio de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada núm. 170/2022, interpuesto contra el Acuerdo de 7 de abril de 2022, del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por Acuerdo de 22 de octubre de 2020, para la provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en materias propias del orden jurisdiccional civil, penal y jurisdicción compartida, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, por el que se aprueba la relación de aspirantes que han superado el dictamen correspondiente y se convoca a la entrevista de acreditación de méritos.

Sobre cuestiones similares a las que nos ocupa se ha pronunciado recientemente este Tribunal, en concreto sentencias de 25 de mayo de 2023, recaídas en los proc. ord. 659/2022 y 661/2022, y de 29 de mayo de 2023, rec. ord. 655/2022, se trataba de la misma convocatoria, misma prueba, aunque referidas a distinta especialidad, también las cuestiones que se plantean por la parte recurrente resultan semejantes a las que fueron objeto de atención en aquellas. Nos sirve, pues, lo dicho en las mismas como hilo conductor para resolver las cuestiones planteadas por la parte recurrente.

SEGUNDO

Sobre los términos en los que se plantea el debate y presupuestos a tener en cuenta.

Crea cierta confusión la forma en que la parte recurrente ha articulado su demanda. Sin perjuicio de ir tratando las cuestiones que parece proponer, lo cierto es que se observa cierta desconexión entre los antecedentes de hecho que desarrolla y los fundamentos jurídicos en los que basa su oposición jurídica a las resoluciones combatidas, y se introduce en denuncias de irregularidades que, en todo caso, afectan a otros aspirantes, pretendiendo sobre determinados vicios concretos cuestionar el proceso selectivo en su conjunto tomando como referencia la prueba del dictamen. Iremos viendo los reparos que opone la parte recurrente.

Ahora bien, previamente, porque es el núcleo de la controversia y sobre el que ha de girar el enjuiciamiento que se nos propone, no estorba, al contrario, trasladar a este el desarrollo y resultado de la prueba de dictamen del recurrente.

Por Acuerdo de 22 de octubre de 2020, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial convocó proceso selectivo para provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos del orden civil, del orden penal o de los órganos con jurisdicción compartida, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado.

La Base séptima de la convocatoria, sobre el " Desarrollo del proceso selectivo", y en lo que ahora interesa respecto de la fase de " Elaboración de un dictamen", establecía lo siguiente -añadimos negrita para resaltar los puntos más relevantes-:

" Las personas aspirantes que superen la fase de valoración de méritos en cada una de las especialidades serán convocadas para efectuar un dictamen que permita al Tribunal evaluar su aptitud y deducir el grado de capacitación profesional necesario para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en el punto 3 del artículo 313 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Se efectuará un dictamen escrito por cada especialidad. El Tribunal podrá disponer que la confección del dictamen se realice por medios informáticos. Los dictámenes versarán sobre aspectos sustantivos y procesales de las materias a las que se refiere cada especialidad de la convocatoria y podrá contener uno o varios supuestos, inspirados sustancialmente en casos reales tomados de la jurisprudencia.

    ... 3. El Tribunal calificador puntuará el dictamen de 0 a 30 puntos tanto para las personas del turno libre como del turno de personas con discapacidad . Para su valoración se tendrá en cuenta:

    1. La formación jurídica en las materias propias de cada especialidad de la convocatoria.

    2. La actualización y suficiencia de su preparación mediante el conocimiento de las novedades legislativas, doctrinales y jurisprudenciales en dichas materias.

    3. La capacidad de argumentación jurídica y razonamiento lógico para alcanzar conclusiones válidas, tanto formal como materialmente.

    A estos efectos, cada miembro presente del Tribunal cumplimentará un instrumento de evaluación individualizado, incorporándose al final de la sesión al acta correspondiente.

  2. Realizado el dictamen, el Tribunal calificador convocará a las personas aspirantes para que procedan a su lectura, que tendrá lugar en audiencia pública que será registrada en soporte audiovisual. El orden de actuación se regirá por lo establecido en el apartado 1 de la base séptima.

  3. Cuando el Tribunal, consultado a tal efecto por su Presidencia y por decisión unánime de sus miembros, apreciara en cualquier momento de la exposición del dictamen, una manifiesta deficiencia de contenido, invitará a la persona aspirante a retirarse y dará por concluido para ésta el desarrollo de las pruebas, dejando sucinta motivación de ello en el acta de la sesión correspondiente.

  4. Al concluir cada aspirante la exposición del dictamen, el Tribunal, previa deliberación, votará sobre el aprobado o suspenso, exigiéndose para el aprobado la mayoría de los votos del Tribunal y decidiendo, en caso de empate, el voto de la Presidencia.

    En caso de que la persona aspirante resulte suspendida, la decisión aparecerá motivada en el acta.

    En caso de que la persona aspirante resulte aprobada, cada miembro del Tribunal le concederá una puntuación de 0 a 30 puntos y la nota final resultante se obtendrá con la suma de todas las puntuaciones, excluyendo la máxima y la mínima, sin que en ningún caso pueda ser excluida más de una máxima y de una mínima, y dividiendo el total entre el número de puntuaciones computadas, siendo la nota mínima para acceder a la siguiente fase de 15 puntos tanto para las personas del turno libre como para las participantes del turno de personas con discapacidad".

    Consta que el día 10 de diciembre de 2021, se realiza la prueba de Dictamen civil para el acceso a la carrera judicial.

    El Tribunal Calificador establece en 10 de diciembre de 2021 los siguientes criterios de valoración de los dictámenes, en los términos del Acta levantada al efecto:

    " DÉCIMOPRIMERO.- Reunido el tribunal en la Sala de Juntas de la primera planta, tras comentar el caso práctico entregado a los aspirantes, se acuerda que para evaluar y calificar los ejercicios de los aspirantes, se tendrá en cuenta y se valorarán las siguientes cuestiones:

    Conocimiento de los problemas de interpretación de las disposiciones transitorias de la LAU 1994 en relación con los contratos de arrendamientos de local celebrados antes de la Ley de 1985 y las precisiones jurisprudenciales. Abordaje de la solución de los problemas atendiendo a la distinción que establece la disp. transitoria 3ª entre arrendatario persona física y persona jurídica y precisión las consecuencias para los casos en los que se pretende una subrogación sucesiva a favor de varias personas físicas que integrarían una comunidad.

    Análisis de los problemas procesales.

    Conocimiento de la normativa y la jurisprudencia sobre las diferentes funciones de los distintos tipos de arras y análisis de los problemas que se plantean en función de su calificación; de la doctrina jurisprudencial sobre la inaplicabilidad de la cláusula rebus en los casos de mera dificultad de financiación del deudor; y del alcance de la doctrina del enriquecimiento injusto y la exigencia de falta de causa.

    Conocimiento de la interpretación jurisprudencial sobre la legitimación y el interés legítimo en el ámbito de las acciones de nulidad y restitución de prestaciones tras la extinción del contrato.

    Análisis del ámbito de protección frente a las cláusulas abusivas en contratos celebrados entre profesionales (y empresarios) con consumidores. Identificación con precisión las diferencias entre el control de incorporación (o inclusión) y el de transparencia. Conocimiento de la aplicabilidad del control de transparencia en las subrogaciones de los consumidores en los préstamos al promotor.

    Conocimiento de los desarrollos jurisprudenciales sobre acuerdos novatorios de cláusulas suelo y renuncia al ejercicio de acciones por parte de los consumidores. Negocio transaccional.

    Se relaciona correctamente las garantías previstas en sede de ejecución con las acciones de defensa del verdadero propietario cuyos bienes han sido embargados (para la satisfacción de una deuda ajena que no ha garantizado). Conoce el conjunto de acciones de defensa del verdadero propietario después de una ejecución y su relación con la cosa juzgada. Distingue el ámbito de los arts. 33 y 34 LH . Conocimiento de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación procesal y la garantía a los interesados de su derecho a intervenir en el proceso en defensa de sus intereses legítimos.

    Conocimiento de la doctrina jurisprudencial que, al amparo de los textos vigentes sobre cláusulas abusivas (Directiva 1993, LCGC, TRLGDCU), afirma que el control de transparencia no se extiende a la contratación bajo condiciones generales en que el adherente no tiene la condición legal de consumidor. Conocimiento de la normativa que delimita el concepto de consumidor y la doctrina jurisprudencial elaborada por el TS, de conformidad con la doctrina del TJUE.

    Análisis correcto de los presupuestos de validez y de nulidad por abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los contratos de préstamo; identificación de los efectos de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado (nulidad de la cláusula, validez del contrato) y conocimiento de la subsistencia del ejercicio de las acciones de resolución y de cumplimiento por parte del acreedor con sus propios presupuestos y efectos ( arts. 1101 , 1124 y 1129 CC )

    Conocimiento de la jurisprudencia que califica como remuneratorios los intereses a que se refieren la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas ( art. 3) y la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación . Conocimiento y aplicación correcta de la distinción entre intereses remuneratorios e intereses moratorios, de acuerdo con la doctrina y las precisiones jurisprudenciales. Identificación de los problemas derivados de la sucesión de normas en el tiempo. Normas de derecho transitorio. Principio de irretroactividad de las normas ( art. 2.3 CC ). Eficacia de las disposiciones transitorias del CC .

    Conocimiento y aplicación correcta de las normas establecidas para resolver los eventuales conflictos derivados de la existencia de una pluralidad de legislaciones civiles. En particular, distingue los conflictos internos (derecho interregional) de los conflictos de Derecho internacional privado; conocimiento de los pronunciamientos del TC sobre la constitucionalidad de la legislación civil autonómica; identificación de los problemas procesales existentes en nuestro ordenamiento acerca de la liquidación del Régimen Económico Matrimonial; análisis correcto de los problemas concretos de liquidación del Régimen Económico Matrimonial de gananciales teniendo en cuenta la regulación legal y la jurisprudencia más reciente sobre la materia".

    Con posterioridad se inicia la lectura y evaluación del Dictamen; en 14 de diciembre de 2021 se procedió a la lectura del examen del recurrente.

    El resultado de la evaluación realizada por los miembros del Tribunal Calificador, individualmente y en su conjunto, fue, sin paliativos, de todo punto negativo. Los diez miembros del Tribunal Calificador que intervinieron en la evaluación del examen del actor, Sres/as. Adolfo, Alvaro, Arturo, Carlos, Claudio, Darío, Efrain, Ezequias, Fructuoso y Leopoldo, calificaron el Dictamen de suspenso.

    Los criterios de valoración recogidos en la Base séptima de la Convocatoria, son desglosados en indicadores que se evalúan con A, B, C y D; se añade apartados de exposición escrita, términos y expresión, y extensión en relación con la importancia, también evaluados de A, B, C y D.

    Pues bien, es de señalar que todos los miembros del Tribunal Calificador completaron y evaluaron el referido test, con un resultado igualmente negativo respecto del actor. Obtuvo en los citados apartados una abrumadora calificación de "C" y "D", y sólo algún aislado "B". Esto es, sin paliativo e indubitadamente, la calificación fue netamente insuficiente pues así lo evaluaron por unanimidad la totalidad de miembros del Tribunal Calificador. Todos los miembros del Tribunal comentaron las preguntas formuladas y contestadas en un total de diez, plasmando la justificación de la calificación de suspenso del ejercicio del recurrente. Además, se recogió en un Acta común los motivos de la calificación, se dejó consignado que:

    " SEXTO.- Rafael, Rafael. Suspendido.

    Tras la exposición del/de la aspirante, y tras la oportuna deliberación, el Tribunal, de conformidad con el apartado B.6) de la Base Séptima, del acuerdo de convocatoria, procede a votar el aprobado o suspenso de la aspirante. El Tribunal, por unanimidad, acuerda declarar SUSPENSO al aspirante.

    Se considera un dictamen insuficiente. La decisión se fundamenta en que el dictamen adolece de deficiencias de contenido en materia procesal y sustantiva. A modo de ejemplo, en la primera cuestión no identifica ni resuelve adecuadamente el conflicto planteado porque prescinde de hechos relevantes que se recogen en el dictamen y que dan lugar al enfrentamiento entre las partes y a la cuestión jurídica que se somete a dictamen (la aplicación de las disposiciones transitorias LAU 1994 a arrendamientos en los que antes de su vigencia se había subrogado el viudo e hijos del anterior arrendatario, lo que hace referencia a las subrogaciones a favor de comunidades); en el segundo, confunde los tipos de arras y su función así como la diferencia entre arras y cláusula penal; en la tercera se extiende sobre cuestiones genéricas y apenas dedica un párrafo a la cuestión jurídica que se plantea y a la que no da respuesta; en las preguntas tres, cuatro, cinco y siete responde de manera desordenada con falta de claridad a lo que se pregunta en las otras y no identifica con precisión las diferencias entre el control de incorporación (o inclusión) y el de transparencia, introduce el tema de usura y el de la prescripción, que no se suscitan en los hechos del dictamen, desconoce doctrina jurisprudencial según la cual el control de transparencia no se extiende a la contratación bajo condiciones generales en que el adherente no tiene la condición legal de consumidor, así como la normativa que delimita el concepto de consumidor y la doctrina jurisprudencial elaborada por el TS respecto del cónyuge del empresario; en la sexta no responde a las cuestiones jurídicas planteadas y que resultan del texto que se somete a dictamen (relacionar correctamente las garantías previstas en sede de ejecución con las acciones de defensa del verdadero propietario cuyos bienes han sido embargados, el conjunto de acciones de defensa del verdadero propietario después de una ejecución -solo se refiere a la tercería- y su relación con la cosa juzgada; distinguir el ámbito de los arts. 33 y 34 LH y su relación con el art. 594 LEC ; desconoce la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación procesal y la garantía a los interesados de su derecho a intervenir en el proceso en defensa de sus intereses legítimos), se refiere a la doble venta y a la eficacia del art. 38 LH ; en la octava prescinde del supuesto del dictamen, que es de un crédito personal, y explica aspectos sobre créditos inmobiliarios, reproduciendo la regulación contenida en la Ley 2019 sobre crédito inmobiliario; dedica dos líneas no seguidas al tema y no aborda las cuestiones que se suscitan; en la novena no responde al momento del devengo de los intereses; en la décima no conoce las normas para la resolución de conflictos de leyes, no identifica con claridad los criterios por los que un bien es privativo o ganancial, responde mal a la cuestión de las deudas de la actividad profesional de un cónyuge y no se plantea la cuestión del procedimiento para discutir sobre el régimen económico.

    La redacción del dictamen contiene numerosas imprecisiones en el uso de la terminología jurídica y en el lenguaje que, en muchas ocasiones es coloquial".

TERCERO

Sobre el expediente administrativo.

Anteriormente se adelantó que resulta confuso la forma de articular la demanda y su contenido, por parte de la recurrente. Como ejemplo, valga que en los "HECHOS", apartado "Previo", realiza una denuncia la parte recurrente sobre insuficiencia del expediente, señalando que faltan documentos que debieron incorporarse, pero sin extraer consecuencia jurídica alguna, como puede comprobarse en el desarrollo de sus fundamentos jurídicos, y sin indicar que garantías o derechos de corte sustancial se han visto afectados u obstaculizada su defensa; lo cierto es que dentro del proceso contencioso administrativo se prevé el momento adecuado para solicitar el complemento de expediente, en su caso, sin que sea procedente en demanda atender a la solicitud que, parece, cursada.

CUARTO

Sobre la infracción de las bases de la Convocatoria.

Sorprende, de nuevo, que en el apartado HECHOS, se incluya este apartado que lo que representa es, sobre todo, un alegato plenamente jurídico, "Sobre la infracción de la Norma 7, B) 3 del Acuerdo de 22 de octubre de 2020, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se convoca proceso selectivo para provisión de plazas, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos del orden civil, del orden penal o de los órganos con jurisdicción compartida, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado que implica arbitrariedad en el Tribunal calificador e indefensión en mi representado".

Entiende la parte recurrente, en resumen, que debió de puntuarse su ejercicio, como así lo hicieron algunos miembros del Tribunal Calificador; que ante la vaguedad de los criterios de evaluación contenido en las bases, los criterios de valoración recogidos en el Acta de 10 de diciembre de 2021, debieron hacerse públicos antes de la elaboración del Dictamen.

Pues bien, aparte de que queda explicado en el Informe emitido para resolver el recurso de alzada, en el sentido de que la puntuación que aparece en las anotaciones de algunos miembros del Tribunal eran notas internas personales de los mismos, sobre cada pregunta y sobre 100, no sobre 30, a fin de acomodar su decisión al nivel que consideraba alcanzaba el contenido de cada respuesta; en ningún caso, alcanzó, siquiera en referencia a algunos miembros del Tribunal, un 15 sobre 30. Dicho lo cual, ha de señalarse que sobre cuestiones similares a las que ahora plantea la recurrente, nos hemos pronunciados en las sentencias a las que nos hemos referido. Recordemos lo dicho y ajustémoslo al caso que nos ocupa.

Sobre que los criterios específicos de valoración que a decir de la parte se confeccionaron coetáneamente a la realización del examen y nunca se publicaron, lo que, a su entender, supone una vulneración del derecho de acceso a la función pública bajo los principios de publicidad, transparencia y motivación, debiendo dichos criterios ser públicos y anteriores a la realización de los ejercicios; a lo que añade que tampoco se indicó la cuantificación de las preguntas y criterios; debe apuntarse lo siguiente.

El ejercicio que examinamos es un Dictamen, consistente en el estudio, examen y resultado del caso propuesto por el Tribunal Calificador, el cual debe valorarlo a efecto de determinar si el aspirante acredita la aptitud y el grado de capacitación profesional necesario para el ejercicio de funciones jurisdiccionales; esto es, conforme al art. 313.3 de la LOPJ lo que se persigue es apreciar la aptitud o idoneidad del candidato para el ejercicio de la función jurisdiccional, lo que conlleva no sólo mostrar unos mínimos conocimientos indispensables, sino también proyectar otras condiciones o cualidades sobre aspectos sustantivos y procesales del orden civil de las que derivar una correcta formación jurídica, su actualización y suficiencia de su preparación mediante el conocimiento de las novedades legislativas, doctrinales y jurisprudenciales en dichas materias, y la capacidad de argumentación jurídica y razonamiento lógico para alcanzar conclusiones válidas, tanto formal como materialmente. Todo ello es lo que exige las bases de la Convocatoria, tal y como se ha transcrito anteriormente, lo que constituyen los criterios que debía tener en cuenta el Tribunal al confeccionar el caso a dictaminar y establecer las preguntas sobre las que debía girar las consideraciones realizadas por los aspirantes, lo que indudablemente facilita que el desarrollo del dictamen se realice sobre parámetros objetivizados que procuran la igualdad de los participantes y facilita la corrección en base a patrones comunes que centran las cuestiones sobre las que a criterio del Tribunal deben girar las consideraciones de los participantes, sin que se exija a dicho efecto, más dada la naturaleza y carácter del ejercicio, un dictamen, y los criterios previstos en la Convocatoria para su valoración, el asignar puntuaciones para su evaluación a las preguntas formuladas, tanto si eran respondidas o dejadas en blanco.

Junto a lo anterior el que coetáneamente a la realización de la prueba por todos los aspirantes el Tribunal, a pesar de la denominación dada, establezca lo que claramente son pautas de corrección generales, en modo alguno altera la virtualidad del ejercicio bajo los parámetros exigidos en la normativa general y en las bases de la Convocatoria, porque no inciden en ningún elemento nuevo sino que los concretan y sirven para unificar criterios entre los miembros del Tribunal Calificador, facilitando la corrección del dictamen y fortaleciendo mediante dicha unificación los principios de igualdad, mérito y capacidad al evaluar los distintos ejercicios bajo una misma e igualitaria perspectiva. El establecer, por tanto, criterios de corrección, ni vulnera las bases, ni supone merma alguna en los derechos de los participantes, ni supone desventaja alguna en la realización del Dictamen. En definitiva, al carecer de carácter innovador y de efectos restrictivos no es necesaria ni su publicidad, ni, claro está por su propia índole, su traslado a los aspirantes previamente a la realización del dictamen.

Ni se exigía en las bases, ni era preciso para mantener incólume los principios de igualdad, mérito y capacidad el puntuar a cada una de las preguntas formuladas o establecer las consecuencias de la falta de respuesta específica o errónea respecto de cada una de ellas, cuando los parámetros a valorar arrojan un resultado de conjunto.

La conclusión a la que llega la parte recurrente patrocinando que las bases de la convocatoria como el supuesto de hecho planteado exigían dar respuesta razonada y dicha falta de respuesta incumple las reglas del juego, no deja de ser una manifestación puramente voluntarista, en tanto que basta consultar las bases para cerciorarse, sin duda alguna, que dichas exigencias no aparecen, ni tan siquiera fueron establecidas no ya como criterio de valoración, sino simplemente como pauta de corrección, por lo que en nada empece para asumir el correcto desarrollo del ejercicio, que en otros supuestos el Tribunal Calificador haya considerado más idóneo o adecuado como valerse de puntuaciones a las preguntas; ni hay desigualdad de trato, ni ninguno de los aspirantes, que contaron con el mismo grado de información, sacaron ventaja alguna puesto que a todos se les invitaba a examinar varias cuestiones en lo que es un dictamen, y no un ejercicio de preguntas y respuestas, en las que a cada una de las mismas, por su naturaleza, cabría puntuar en concreto.

Parte la recurrente como base argumental de un presupuesto que no es correcto, ya se ha indicado que las bases ni preveían el establecimiento de puntuación respecto de las preguntas y que no era preciso hacer público con anterioridad a la realización del dictamen los que eran meras pautas de corrección ajustadas a las bases, pues bien tampoco en las bases se recoge que se haya de puntuar a los suspensos, ni puede acogerse la doctrina jurisprudencial dictada en supuestos que no se corresponden con el que nos ocupa. No existe duda alguna de los términos de las bases, los suspensos no habían de ser calificados con una puntuación, bastaba con que se considerase suspenso, que en este caso es una calificación inequívoca al ser adoptada por unanimidad, sólo debían ser puntuados los aprobados:

" Al concluir cada aspirante la exposición del dictamen, el Tribunal, previa deliberación, votará sobre el aprobado o suspenso, exigiéndose para el aprobado la mayoría de los votos del Tribunal y decidiendo, en caso de empate, el voto de la Presidencia.

En caso de que la persona aspirante resulte suspendida, la decisión aparecerá motivada en el acta.

En caso de que la persona aspirante resulte aprobada, cada miembro del Tribunal le concederá una puntuación de 0 a 30 puntos y la nota final resultante se obtendrá con la suma de todas las puntuaciones..."

El Tribunal se atuvo a las bases, calificó por unanimidad el dictamen del recurrente como suspenso por insuficiente y motivó las razones de la decisión, al efecto se recogieron las razones de la calificación en el acta, que viene a compendiar la evaluación del conjunto de los miembros del Tribunal Calificador e incorpora por remisión las actas individuales y evaluación confeccionadas por cada miembro.

Los instrumentos de evaluación están contemplados en la base 7.B.3, "3. El Tribunal calificador puntuará el dictamen de 0 a 30 puntos tanto para las personas del turno libre como del turno de personas con discapacidad. Para su valoración se tendrá en cuenta:

  1. La formación jurídica en las materias propias de cada especialidad de la convocatoria.

  2. La actualización y suficiencia de su preparación mediante el conocimiento de las novedades legislativas, doctrinales y jurisprudenciales en dichas materias.

  3. La capacidad de argumentación jurídica y razonamiento lógico para alcanzar conclusiones válidas, tanto formal como materialmente.

A estos efectos, cada miembro presente del Tribunal cumplimentará un instrumento de evaluación individualizado, incorporándose al final de la sesión al acta correspondiente". Y a ello se atuvo estrictamente el Tribunal y sus miembros, repetimos, se confeccionó un acta general y cada miembro del Tribunal calificó de suspenso el dictamen del recurrente, y todos confeccionaron los indicadores y valoraron las respuestas dadas en cada una de las diez preguntas formuladas. El resultado fue abrumador, todos consideraron suspenso el dictamen del recurrente, y la evaluación de los indicadores y valoración de las preguntas no pueden ser más negativo para los intereses de la parte recurrente.

Sólo debía puntuarse a los aspirantes aprobados, no a los suspensos, así es, disponían las bases que "En caso de que la persona aspirante resulte aprobada, cada miembro del Tribunal le concederá una puntuación de 0 a 30 puntos y la nota final resultante se obtendrá con la suma de todas las puntuaciones", y respecto de los suspensos bastaba con razonar este en el acta, "En caso de que la persona aspirante resulte suspendida, la decisión aparecerá motivada en el acta",lo cual resultaba coherente con el procedimiento articulado, al punto que en las bases se llega a prever que "Cuando el Tribunal, consultado a tal efecto por su Presidencia y por decisión unánime de sus miembros, apreciara en cualquier momento de la exposición del dictamen, una manifiesta deficiencia de contenido, invitará a la persona aspirante a retirarse y dará por concluido para ésta el desarrollo de las pruebas, dejando sucinta motivación de ello en el acta de la sesión correspondiente".

Las bases de la Convocatoria, recordemos, sobre la elaboración del caso práctico establecía que " Se efectuará un dictamen escrito por cada especialidad", el dictamen debía versar sobre "aspectos sustantivos y procesales de las materias a las que se refiere cada especialidad de la convocatoria y podrá contener uno o varios supuestos, inspirados sustancialmente en casos reales tomados de la jurisprudencia". No existe duda, tampoco se hace cuestión al respecto, que el dictamen propuesto en la especialidad que nos ocupa versaba sobre aspectos sustantivos y procesales del orden civil, en esta línea se orientaron la totalidad de las diez preguntas propuestas.

El umbral de suficiencia en el dictamen, no lo establece la coincidencia de las soluciones dadas a las preguntas formuladas con los casos que sirvieron de inspiración, en tanto que la esencia del dictamen no es tanto acertar en la solución, como el desbrozar jurídicamente las cuestiones y problemas surgidos para dar una solución, bien cerrada o incluso abierta, siempre que con ello se pueda hacer la valoración necesaria para comprobar si el aspirante cumple las exigencias que se plasman en las bases de la Convocatoria y en el texto legal que lo prevé.

QUINTO

Otros defectos.

En el apartado de HECHOS, continúa la parte denunciando otros defectos en el desarrollo de la Convocatoria, al efecto titula su denuncia como, "Otros defectos de la convocatoria que, sin entrar en la discrecionalidad técnica del Tribunal calificador, sí incidirían en la posible arbitrariedad y falta de transparencia del proceso selectivo", y añade que se ha vulnerado la Norma 6. 11., en relación con el Tribunal calificador, que establece "las sesiones se documentarán por quien ocupe la Secretaría, que levantará acta de las mismas, suscribiéndolas con el visto bueno de la Presidencia. En las actas se indicarán necesariamente los miembros presentes, las causas de ausencia de los demás y las motivaciones de las decisiones del Tribunal en aplicación de lo establecido en estas Bases. A las actas correspondientes a las fases de dictamen y de entrevista se incorporarán los instrumentos de evaluación de cada persona aspirante por cada uno de los miembros del Tribunal".

Las irregularidades que denuncia la parte recurrente se refieren a actuaciones llevadas a cabo respecto de otros aspirantes y de la constitución en determinados actos del Tribunal Calificador con miembros que a la fecha no habían sido nombrados. Lo cierto, lo que resulta insoslayable, como lo acredita el examen exhaustivo del ejercicio de dictamen del recurrente, es que el concreto acto que nos ocupa, en su tramitación, desarrollo y plasmación documental fue impoluto, se observaron correctamente todas las exigencias procedimentales y sus actas y la calificación del dictamen, se hicieron por los miembros del Tribunal nombrados para la ocasión, conforme a las exigencias normativas establecidas.

No es objeto de este la evaluación del dictamen de otros aspirantes, ni su resultado ni las irregularidades, de haberlas, que sucedieron, lo cual resulta absolutamente intrascendente a los efectos de examinar la legalidad del acto que nos ocupa, sin que de las irregularidades señaladas, de haberlas insistimos, pueda extraerse vicio invalidante de todo el desarrollo de la prueba de dictamen en general. Por lo demás la parte se limita a señalar que ha habido una arbitrariedad, absteniéndose de justificar jurídicamente su afección respecto del procedimiento en general.

SEXTO

Sobre la falta de motivación.

De nuevo en los HECHOS introduce la parte recurrente un juicio jurídico, no se limita a exponer hechos, sino que respecto de los mismos pretende justificar jurídicamente, sobre doctrina jurisprudencial principalmente, la falta de motivación, pero lo realmente curioso es que la falta de motivación no lo predica respecto de su ejercicio y evaluación, sino sobre las respuestas y ejercicios de otros aspirantes, lo cual resulta a los efectos que en este interesa de todo punto intrascendente. La motivación no es una exigencia meramente formal, sino material, en tanto que la misma es garantía de que la decisión no ha sido arbitraria y posibilita, en su caso, una correcta y adecuada defensa; por tanto, la falta de motivación, en cuanto puede representar un obstáculo a la propia defensa, importa en cuanto afectante a la persona que la ha padecido, sin que exista una acción pública en defensa de la correcta motivación respecto de acto ajenos a la esfera de intereses del afectado.

Lo cierto, ya se ha dicho, es que el resultado o evaluación del dictamen del recurrente resulta suficientemente motivado. Ya nos hemos hecho eco de dicha evaluación, se ha transcrito el acta general, y en el expediente consta la seriedad y rigor de la ponderación de cada miembro del Tribunal de las concretas preguntas objeto de atención y sus respuestas por parte del actor y la formalización y evaluación de todos los indicadores.

SÉPTIMO

Sobre los criterios cuantitativos -y cualitativos-.

También en el apartado de HECHOS, alega la parte recurrente indefensión por desconocer, por no habérselos entregado, los criterios cuantitativos y cualitativos tenidos en cuenta por el Tribunal, de suerte que le impide un ejercicio de comparación con algunos dictámenes de aspirantes aprobados, considerando similar el suyo a los de estos. Al efecto, baste recordar y reiterar aquí lo dicho sobre el ejercicio de dictamen y la innecesariedad de fijar una puntuación por cada pregunta, ya se ha dicho que no sólo se valora el conocimiento, sino otros elementos que aparecen reflejados en las bases y a los que se ha atenido el Tribunal Calificador. No hay vulneración alguna de las bases.

OCTAVO

Discrecionalidad técnica.

Ya en sus fundamentos jurídicos la parte recurrente se limita a alegar la infracción de la discrecionalidad técnica, tachando la actuación del Tribunal Calificador como arbitraria, al efecto se ayuda de las irregularidades que anteriormente hemos visto y examinado, y sobre las que ya nos hemos referido.

Al respecto, aunque la cita sea un poco larga, no estorba, al contrario, traer a colación lo dicho por este Tribunal Supremo en una Convocatoria para acceso por el turno de magistrado a la jurisdicción contencioso-administrativa y respecto de unas bases similares a las que nos ocupa, sentencia de 13 de septiembre de 2021, rec. ord. 344/2019, se dijo entonces, en lo que nos interesa en este, lo siguiente -añadimos algunas negritas-:

"OCTAVO: Sobre la inexistencia de criterios previos para la valoración del dictamen

Se alega por la parte recurrente la "inexistencia de criterios previos de valoración del dictamen" y su comunicación o publicidad a los aspirantes.

En contra de lo mantenido en la demanda, ni la LOPJ ni el Reglamento de la Carrera Judicial ni la convocatoria exigen unos criterios de valoración del dictamen al modo en que parece entenderlos la parte demandante puesto que lo único que exigen es que el dictamen permita al Tribunal evaluar la aptitud de los aspirantes y deducir su grado de capacitación necesario para el ejercicio de funciones jurisdiccionales en órganos adecuados a la naturaleza de la convocatoria (apartado 1 de la letra B de la base séptima); que versará sobre aspectos sustantivos y procesales de las materias de la convocatoria y podrá contener uno o varios supuestos, inspirados sustancialmente en casos reales tomados de la jurisprudencia (apartado 2 de la citada base).

Por otra parte, los criterios de corrección del dictamen vienen determinados en el apartado 3 de la base séptima B), debiéndose tener en cuenta: a) la formación jurídica en las materias propias de la convocatoria; b) la actualización y suficiencia de su preparación mediante el conocimiento de las novedades legislativas, doctrinales y jurisprudenciales en dichas materias; c) La capacidad de argumentación jurídica y razonamiento lógico para alcanzar conclusiones válidas, tanto formal como materialmente.

Como sostiene el Sr. Abogado del Estado, "Esos son los criterios que el Tribunal ha tenido en cuenta en su valoración sin que resulte necesario establecer más pautas. El Tribunal ha de valorar conforme a dichos criterios, motivando en el acta, en su caso, la razón del suspenso, y estableciendo, en su caso, si la contestación por escrito de cada aspirante permite considerar si cuenta con suficiente aptitud y capacitación profesional para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales en el orden contencioso-administrativo. De este modo, los criterios de valoración son los predeterminados en la convocatoria".

NOVENO: Sobre la falta de motivación de la calificación del dictamen

El debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ).

Nuestra Sentencia de 16 marzo 2015 (RJ 20151933) nos dice que:

"2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE".

  1. - La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

  2. - Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

  3. - La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )". Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico".

DÉCIMO: Motivación del Tribunal calificador

En el presente caso, el Tribunal considera que se encuentra ante un dictamen insuficiente, por lo que, por unanimidad, acuerda declarar SUSPENSO al aspirante.

Las razones que justifican el suspenso, además de las consignadas en cada hoja de valoración por cada miembro del Tribunal, son las siguientes...

Las anteriores consideraciones se consideran motivación suficiente para justificar la decisión del tribunal calificador.

DÉCIMOPRIMERO: Sobre la prueba para desvirtuar las conclusiones del tribunal calificador.

Como señala nuestro Auto de 20 de abril de 2012 : " El control de la discrecionalidad técnica, en lo que hace al acierto del contenido de la decisión controvertida, según jurisprudencia de esta Sala sólo es posible en los casos de errores evidentes y, por ello, la invalidación de tales decisiones no puede hacerse desde la mera discrepancia doctrinal.

Por lo cual, la demostración en sede jurisdiccional de la existencia de unos posibles errores jurídicos evidentes lo que requiere, por parte de quien pretenda sostenerlos, no es una prueba pericial, sino la consignación de argumentaciones que, sin necesidad de asesoramientos técnicos, pongan de manifiesto la ostensibilidad de la equivocación que pretenda denunciarse".

Por su parte la STS 15 de abril de 2014 , establece que "La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.

  1. La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

    Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

  2. La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

    ... DECIMOSEGUNDO: Valoración y conclusión de los informes periciales aportados por el recurrente

    Desde la doctrina anterior, no puede acogerse la tesis del recurrente de que la prueba pericial practicada en el proceso permitía invalidar como errónea o arbitraria las puntuaciones que, en su función evaluadora, le fueron concedidas por el Tribunal Calificador del proceso selectivo litigioso.

    No lo puede ser, en primer lugar, porque dicho Tribunal Calificador explicó con amplitud en su informe los elementos que tomó en consideración para realizar su función evaluadora que dejó plasmada en la calificación objeto de controversia, así como el procedimiento seguido para ello y los parámetros cualitativos tomados en consideración. Lo cual descarta la existencia de arbitrariedad en su actuación.

    Y no lo puede ser, en segundo lugar, porque esos informes periciales no cumple con los requisitos que, según la doctrina de esta Sala sentada en esa sentencia de 16 de diciembre de 2014 (casación 3157/2013 ), resultan exigibles para que pueda quedar desvirtuada la presunción de acierto que, en razón a su objetividad y solvencia técnica, ha de otorgarse en principio al Tribunal Calificador; falta de cumplimiento que debe ser apreciada desde el momento en que dicho perito emite un dictamen discrepante con el del órgano calificador, pero no justifica, en los términos que se exponen en la doctrina que se viene mencionando, que ese parecer del Tribunal Calificador merezca mayoritariamente, en la específica rama material del saber concernida en el actual litigio, la caracterización de constituir un claro e inequívoco error. Lo que significa que ese dictamen exterioriza una mera opinión subjetiva diferente a la del Tribunal Calificador, pero sin que cumpla con las exigencias que resultan necesarias para atribuirle un superior valor técnico.

    DECIMOTERCERO: Sobre la elaboración y aprobación del contenido del dictamen.

    Se alega por el recurrente, la infracción del artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , con resultado de vulneración del artículo 23.2 de la Constitución , en su vertiente a un proceso de selección con las debidas garantías y del 313.3 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

    Según la demanda, "Es un hecho no controvertido que el contenido de la prueba de dictamen no fue establecido por el tribunal calificador, sino de manera unilateral por su presidenta. Este modo de proceder ha sido justificado en una desconfianza hacia los demás integrantes del tribunal calificador por las supuestas filtraciones que podrían haber tenido lugar de haberse decidido el contenido de la prueba de manera colegiada".

    Según el informe del Tribunal calificador, al que debemos remitirnos, "De la norma transcrita no se infiere en modo alguno que sea preciso que exista un acto expreso del Tribunal por el que se acuerde el concreto tipo de dictamen, y que este concreto acuerdo deba constar en acta. Así, de conformidad con la citada base de la convocatoria, el Tribunal calificador, ante la falta de concreción en la norma sobre la necesidad de la existencia de un acto expreso y escrito del Tribunal por el que se acuerde el concreto tipo de dictamen, de acuerdo con su leal saber y entender, de forma reservada y con la confidencialidad necesaria para evitar la filtración del mismo, acordó la forma y el contenido del citado dictamen, haciéndose público dicho acuerdo el viernes 1 de marzo, momento en el que, como consta en el acta n° 15, el Tribunal del proceso selectivo, debidamente constituido al efecto de conformidad con la base sexta, apartado 5, del proceso selectivo, procedió, a la hora indicada, a la apertura del sobre cerrado que contenía todos los exámenes y a su reparto entre todos los aspirantes que concurrieron a la prueba.

    Basta, pues, con señalar, para desestimar tal alegato, que la convocatoria, a la que debe ajustarse el Tribunal calificador, no impone que el dictamen sea objeto de deliberación y aprobación por dicho órgano. Y es que dicha imposición, además, se opondría a la imprescindible reserva y confidencialidad de este tipo de proceso selectivo, evitando indeseables, y desgraciadamente no infrecuentes, filtraciones. Pero es que, además, siempre, desde el origen de estas pruebas, ha correspondido a la Presidencia de estos Tribunales calificadores la selección del dictamen, como la única forma real y efectiva de salvaguardar absolutamente esa confidencialidad".

    Reiterar que las irregularidades denunciadas, de haberlas, en lo que no entramos, en modo alguna vicia el proceso ni conlleva acoger la arbitrariedad señalada, más cuando nos encontramos con que respecto del recurrente el proceso en la fase de dictamen se ha desarrollado correctamente y se ha motivado la calificación unánime de suspenso suficientemente. La comparación que realiza individual y personalmente el recurrente de su ejercicio con otros dictámenes de aspirantes aprobados, no merece más comentario que su base es su mera opinión interesada y subjetiva, inadecuada absolutamente para derivar una actuación del Tribunal en su calificación de caprichosa o voluntarista.

    El juicio técnico del Tribunal, ya se ha dicho, con un acta general, actas de cada miembro e indicadores, resulta de todo punto correcto y en los parámetros que la jurisprudencia ha indicado.

    Ya se ha dicho que no era necesario ni fijar criterios cuantitativos y cualitativos más allá de lo exigido por las bases, ni publicar lo que son mera pautas de corrección interna para unificar los criterios de los miembros del Tribunal.

    El carácter de un ejercicio de dictamen, cuando no lo exige las bases, hace innecesario puntuar las preguntas.

NOVENO

Sobre las costas

La desestimación del recurso determina, conforme dispone el art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la imposición de las costas al demandante, que la Sala fija, en aplicación del número 4 de dicho precepto, en la cantidad máxima de 2.000 euros, a favor de la parte demandada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Desestimar el presente el recurso contencioso administrativo núm. 736/2022, interpuesto por don Rafael, representado por la procuradora de los tribunales doña María Isabel Herrada Martín, contra la Resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 2 de junio de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada núm. 170/2022, interpuesto contra el Acuerdo de 7 de abril de 2022, del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por Acuerdo de 22 de octubre de 2020, para la provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en materias propias del orden jurisdiccional civil, penal y jurisdicción compartida, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, por el que se aprueba la relación de aspirantes que han superado el dictamen correspondiente y se convoca a la entrevista de acreditación de méritos. Con imposición de las costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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