STSJ Galicia 2262/2023, 8 de Mayo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Mayo 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social |
Número de resolución | 2262/2023 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SENTENCIA: 02262/2023
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Correo electrónico: Sala1.social.tsxg@xustiza.gal
NIG: 15036 44 4 2020 0000990
Equipo/usuario: ML
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005778 /2021 ML
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000483 /2020
Sobre: ALTA/BAJA COTIZACION
RECURRENTE/S D/ña Rosario
ABOGADO/A: ROLANDO MARTINEZ RODRIGUEZ
RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE MUGARDOS (A CORUÑA), MARKEL INSURRANCE SE SUCURSAL DEN ESPAÑA
ABOGADO/A: JORGE ELADIO ROMERO RIVERA, JORGE ELADIO ROMERO RIVERA
PROCURADOR:, JUAN FERNANDO GARMENDIA DIAZ,
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMO. SR. D. PEDRO F. RABANAL CARBAJO
En A CORUÑA, a ocho de mayo de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 5778/2021, formalizado por el letrado D/Dª Rolando Martínez Rodríguez, en nombre y representación de Rosario, contra la sentencia número 188/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 1 de FERROL en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 483/2020, seguidos a instancia de Rosario frente al CONCELLO DE MUGARDOS (A CORUÑA) y la entidad MARKEL INSURRANCE SE SUCURSAL DEN ESPAÑA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Rosario presentó demanda contra el CONCELLO DE MUGARDOS (A CORUÑA) y la entidad MARKEL INSURRANCE SE SUCURSAL DEN ESPAÑA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 188/2021, de fecha once de junio de dos mil veintiuno.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Doña Rosario, con DNI NUM000, ha trabajado para el Concello de Mugardos como Auxiliar de ayuda a domicilio, y el día 18/05/17 sufrió un accidente de trabajo, al sentir dolor en ambos brazos cuando movilizaba un usuario, e inició una baja por «trastorno de disco intervertebral con mielopatía región cervical».
Iniciado expediente de incapacidad permanente, se emitió informe por el EVI el 24/09/18 y se dictó resolución denegatoria por el INSS el 26/09/18. Presentada demanda por la actora, por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Ferrol de 24/10/19 fue declarada en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo; sentencia que es firme. TERCERO.-Dicho accidente le causó unos gastos de asistencia sanitaria no concertada de 720€ [doc. núm. 6 del ramo de prueba de la actora]. CUARTO.-El artículo 36 del Convenio Colectivo de del personal funcionario del Concello de Mugardos (BOP 12/04/13) dispone: Artigo 36.-Seguro de vida e accidentes.a) Seguro de vida.-O Concello incluirá nos orzamentos municipais o crédito necesaria para renovar anualmente unha póliza de seguro colectivo de vida para os/ as traballadores/as municipais que cubra os riscos de morte en calquera circunstancia, incapacidade total e permanente, incapacidade absoluta e permanente ou gran invalidez por calquera causa cos seguintes capitais: Morte en calquera circunstancia: 60.101,21 €.Incapacidade total e permanente, incapacidade absoluta e permanente ou gran invalidez por calquera causa: 60.101,21 €.b) Seguro de accidentes.-O Concello incluirá nos orzamentos municipais o crédito necesaria para renovar anualmente unha póliza de seguro colectivo de accidentes para os/as traballadores/as municipais que cubra os riscos de morte, invalidez permanente absoluta ou parcial e asistencia sanitaria (médicos non concertados) cos seguintes capitais: Morte: 24.000 €.Invalidez permanente absoluta/parcial: 48.000 €.Asistencia sanitaria (médicos no concertados): 3.006 €.O incumprimento do disposto no presente artigo suporá a obriga de asumir subsidiaria e directamente as indemnizacións establecidas en cada caso. En el Convenio siguiente (BOP 05/11/19) se mantienen los términos anteriores en el artículo 40. QUINTO.-El Ayuntamiento concertó un seguro de accidentes personales con la compañía Markel Insurance SE, Sucursal en España, con número de póliza NUM001, de vigencia entre el 13/02/17 y el 12/01/18, en cuya cláusula VI de las condiciones particulares dispone una cobertura de «fallecimiento por accidente....34.000€; invalidez absoluta y permanente por accidente....58.000€; invalidez
permanente parcial por accidente...48.000€; asistencia sanitaria por accidente....hasta 3.006 euros en centros
de libre elección (mediante reembolso de gastos)»; y expresa «en ningún caso las prestaciones otorgadas por la póliza vienen a asegurar mejoras voluntarias del Régimen General de la Seguridad Social, por lo que el contrato de seguro no le será de aplicación lo dispuesto en el art. nº 115 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio». SEXTO.-Presentada la papeleta de conciliación el 27/08/20, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 14/09/20, con el resultado de SIN AVENENCIA.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando en parte la demanda interpuesta por doña Rosario contra el CONCELLO DE MUGARDOS y la compañía MARKEL INSURANCE SE SUCURSAL EN ESPAÑA, condeno al CONCELLO a que le abone las cantidades de SESENTA MIL CIENTO UN EUROS Y VEINTIÚN CÉNTIMOS (60.101,21) y de SETECIENTOS VEINTE EUROS (720€), con absolución de la aseguradora.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte Rosario, impugnado de contrario.
Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la parte actora, Dª Rosario, la sentencia de instancia, que desestimó en parte su demanda, solicitando la revocación de la misma y en primer lugar con amparo procesal en el art. 193.a) LRJS se insta la declaración de nulidad de la resolución recurrida y reposición de los autos al momento previo a ser dictada, invocando la infracción del art. 24 CE alegando incongruencia de la misma, con el argumento de que se ha resuelto en base a argumentos no esgrimidos por las partes, y por interpretación restrictiva del convenio en relación con el seguro de accidentes.
Los motivos no son atendibles toda vez que visionado el acto de juicio, la compañía aseguradora alega la citada falta de legitimación pasiva en relación al seguro de vida y aceptando la legitimación para el seguro de accidentes sin embargo (tanto en alegaciones como en las conclusiones) lo que se pide es su libre absolución y subsidiariamente que la condena se limite al importe del 25% de la cuantiar asegurada por el concepto de invalidez permanente parcial (12.000 €) ya que la invalidez permanente total no es objeto de aseguramiento -cuestión alegada expresamente por la compañía aseguradora que ante la falta de tal cobertura formula la subsidiaria de valorar las secuelas como invalidez permanente parcial y por el baremo propio- por lo tanto, la absolución de dicha aseguradora, entra dentro de lo que ha consistido el objeto del pleito, no incurriendo la resolución en incongruencia alguna, tal y como la doctrina reitera define y acota dicha infracción, entre otras en SSTS 405/2017 de 10 mayo (rec. 88/2016 ) y 134/2017 de 1 de marzo (rec. 134/2017) al señalar que "El artículo 218.1 LEC dispone que " Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". Asimismo aclara que "l tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ".
El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -«desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, 67/1993, 224/1997, de 11 diciembre )- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal...
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