STS 410/2023, 7 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución410/2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1823/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 410/2023

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

  1. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 7 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro Antonio, representado y asistido por el Letrado D. Julio M. Cutrona Rodríguez, contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 1221/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid en autos núm. 38/2019, seguidos a instancia del ahora recurrente contra Hispanagua S.A..

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de septiembre de 2019 el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Don Pedro Antonio presta servicios para la mercantil Hispanagua S.A., desde el 11 de mayo de 2010, categoría profesional de especialista (nómina al folio 7).

SEGUNDO.- Hispanagua SA es una empresa pública con forma de sociedad mercantil, perteneciente al grupo del Canal de Isabel II.

El 100% de su capital social es propiedad del Canal de Isabel II, siendo esta última también empresa pública. Tiene por objeto social el desarrollo, tanto de modo directo como a través de la participación de otras sociedades de la captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, evacuación y depuración de aguas y otras (hechos probados 2° y 3° de la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2011 en autos 235/2011).

TERCERO.- En aplicación de la D. Ad. Primera de la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 4/2010, de 29 de junio, de medidas urgentes, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, le mercantil aplicó al actor una reducción del 5% de su retribución salarial a partir del mes de julio del 2010 (no controvertido).

CUARTO.- Por la representación de la Federación Estatal de Trabajadores de las Industrias Químicas Energéticas, del Textil, de la Piel, de la Minería y Afines, Federación de industrias afines de la Unión General de Trabajadores (en adelante, FIA-UGT) se presentó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que terminaba suplicando que se "declare nula y deje sin efecto la decisión de la empresa Hispanagua de fecha 5 de julio de 2010 que imponía la reducción del 5 por 100 en todos los conceptos retributivos que integran la nómina a todos los empleados con efectos del mes de julio de 2010 y asimismo se condenase a la empresa demandada a abonarles desde el 1 de julio de 2010 íntegramente las retribuciones fijadas en los convenios colectivos de aplicación".

Por SAN de 23 de diciembre de 2011 se desestima la demanda.

QUINTO.- Interpuesto recurso de casación, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación a la D. Ad. Primera de la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 4/2010, de 29 de junio, de medidas urgentes, por la que se modificaba la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, a los efectos de valorar la posible contradicción con lo dispuesto en la disposición adicional novena del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, y correlativa vulneración de los arts. 149.1.13 y 156.1 CE.

SEXTO.- El Tribunal Supremo dictó auto de fecha de septiembre de 2014 que por error fue remitido a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con entrada el 4 de noviembre de 2014, siendo remitido por ésta al Tribunal Constitucional donde tuvo entrada el 6 de junio de 2016.

SÉPTIMO.- El Tribunal Constitucional dicta sentencia de fecha 3 de octubre de 2016, en el procedimiento de cuestión de inconstitucionalidad 3178-2016, estimando la misma y declarando la inconstitucionalidad y nulidad, respecto de los apartados 1 y 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 4/2010, de medidas urgentes, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para 2010, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 7 de la sentencia.

OCTAVO.- Recibidos los autos, el Tribunal Supremo dicta sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016, estimatoria del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de diciembre de 2011, casando y anulando la citada sentencia, y estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Federación Estatal de Trabajadores de las Industrias Químicas Energéticas, del Textil, de la Piel, de la Minería y Afines, Federación de industrias afines de la Unión General de Trabajadores, dejando sin efecto la decisión de 5 de julio de 2010 de la empresa Hispanagua SA por la que impuso la reducción del 5% de todos los conceptos retributivos a los afectados por este conflicto, con efectos del mes de julio de 2010, declarando "el derecho de éstos a que se les abone desde dicha fecha la retribución que estaba fijada en el convenio colectivo de aplicación".

NOVENO.- En fecha 23 de marzo de 2017 Hispanagua remite escritos los trabajadores acusando recibo de los escritos recibidos de estos, e indicándoles que para hacer efectivo el fallo de la sentencia, había procedido al abono de los correspondientes atrasos hasta diciembre de 2016 y actualizado al 5% los conceptos retribuidos en la nómina de dicho mes", (folio 19). Indica también la referida comunicación:

"En cuanto al abono de intereses solicitado ya por algunos/as trabajadores/as, hemos de informarle que dicho abono no opera de manera automática, sin que debe estar, bien contenido en el petitum de la demanda o bien en el fallo de la sentencia. En este caso, la demanda inicial interpuesta por la representación de los trabajadores en el conflicto colectivo que se dirimió en la Audiencia Nacional, no reflejaba la petición de intereses. De igual manera, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2016 no indica en el fallo de la misma que Hispanagua haya sido condenada al abono de interés alguno.

Por tanto, hemos de rechazar las peticiones que se produzcan sin perjuicio de que en uso de sus legítimos derechos se proceda a través de los tribunales a formular dicha reclamación".

DÉCIMO.- Hispanagua abonó a don Pedro Antonio los conceptos derivados de la citada sentencia en la nómina del mes de diciembre de 2016.

La nómina obra al folio 27.

DECIMOPRIMERO.- Para el caso de estimación de la demanda, el interés del art. 29.3 ET sobre los atrasos para el periodo julio de 2010 a 31 de diciembre de 2016 alcanza la cantidad especificada en demanda: 2.329,70 euros (no controvertido).

DECIMOSEGUNDO.- Se interpone papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 30 de noviembre de 2017, no habiéndose celebrado acto de conciliación por acumulación de expedientes y sellado en fecha 10 de enero de 2018 (folio 8).".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por don Pedro Antonio contra la mercantil Hispanagua, S.A.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2020, en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Julio Manuel Cutrona Rodríguez, en nombre y representación de D. Pedro Antonio debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 8 de los de Madrid, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.

No ha lugar a la condena en costas.".

TERCERO

Por la representación de D. Pedro Antonio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social de Madrid de 26 de septiembre de 2018, (rollo 511/2018) y su auto de aclaración.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de mayo de 2021 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser estimado en parte.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de junio de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El debate nuclear suscitado por la representación de la parte actora consiste en determinar si lo disciplinado por el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) sobre el abono de los intereses de demora de cantidades salariales adeudadas, ha de aplicarse de forma automática -en cualquier caso- o bien admite excepciones.

Recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de febrero de 2020 (RS. 1221/2019) que confirmó la de instancia desestimatoria de la reclamación de cantidad (2.329,70 €) correspondiente a los intereses del art. 29.3 del ET devengados por las diferencias salariales dejadas de percibir por la actora como consecuencia de la reducción salarial del 5% aplicada desde julio de 2010 ex. Disposición Adicional 1ª de la Ley de Medidas Urgentes, que modifica la Ley 9/2009, de 23.12.2009 de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, para su adecuación al Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo que adopta medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. El demandante viene prestando servicios desde mayo de 2010 para Hispanagua S.A, empresa pública perteneciente al Grupo Canal de Isabel II. En el mes de julio de 2010 la empresa redujo en un 5% las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos de la nómina de los demandantes. El sindicato UGT formuló demanda el 17.11.2011 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (desistiendo del presentado primeramente en el juzgado de lo social), suplicando "se declare nula y deje sin efecto la decisión de la empresa Hispanagua de fecha 5 de julio de 2010 que impone la reducción del 5% en todos los conceptos retributivos que integran la nómina a todos los empleados con efectos del mes de julio de 2010 y asimismo se condene a la empresa demandada a abonarles desde el 1 de julio de 2010 íntegramente las retribuciones fijadas en los convenios colectivos de aplicación". La AN dictó sentencia el 23.12.2011 desestimando la demanda, recurriendo en casación la parte actora. El TS acordó por auto de 30.09.2014 formular ante el TC cuestión de inconstitucionalidad de la DA 1ª de la ley 4/10 de 29 de junio de la Comunidad de Madrid (se produjo un error de envío inicial de las actuaciones a la AN). Por STC de fecha 3.10.2016 se declaró inconstitucionales los apartados 1 y 2 de la citada DA y a la vista de ello el TS dictó sentencia el 3.11.2016 estimando el recurso de casación interpuesto y dejando sin efecto la medida de reducción salarial adoptada por la empresa. En cumplimiento de dicha sentencia del TS, la demandada abonó a la actora en la nómina de diciembre de 2016 las cantidades descontadas, así como el incremento de los salarios en el 5% en su día reducido.

La Sala de suplicación concluye que en el caso enjuiciado la trayectoria procesal ha sido singular y compleja, habiéndose producido dilaciones no imputables a la empresa, lo que implica que, en lo que se refiere a los intereses por deudas laborales, sea aplicable la excepción y no la regla de la automaticidad del pago de intereses. Señala que en el supuesto actual ha sido necesario el planteamiento, no sólo de un conflicto colectivo, sino también de una cuestión de inconstitucionalidad. En cuanto a la temática sobre si la empresa incurrió o no en mora, se concluye que la estimación del primer motivo planteado haría innecesario su examen. Ahora bien, la aborda para indicar que no incurrió en incumplimiento del abono de salarios, pues la detracción del 5% estaba amparada en la norma autonómica que venía obligada a acatar. Y la posterior declaración de inconstitucionalidad de dicha norma acarrea una ilegalidad sobrevenida que determina la devolución de los descuentos indebidos, pero que no lleva aparejado, además, el devengo de intereses de demora.

  1. El Ministerio Fiscal, entendiendo concurrente el presupuesto de contradicción, postula la procedencia parcial del recurso. Considera que, tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador, ex art. 29.3 ET, ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra, el 10%, sea superior o inferior a la inflación. Pero, la doctrina correcta impondría el reconocimiento de los intereses moratorios con eficacia "ex nunc", esto es a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia del TC en el BOE, con sustento en la STS IV de 20 de diciembre de 2017 (rec. 263/2016).

SEGUNDO

1. Previamente a dilucidar la existencia o no del presupuesto de contradicción, señalaremos que a pesar de que la cantidad postulada en demanda no alcanzaba el umbral de acceso a la suplicación y, por ende, debía vedarse correlativamente la casación, sin embargo, esta Sala IV ha tenido ocasión de comprobar de forma directa la realidad de una afectación general -y no meramente hipotética- tal y como relatamos en la STS de 29 de marzo de 2023 (rcud. 3266/2020) al examinar, entre otros recursos de casación unificadora, exactamente la misma cuestión en los numerados como 114/2020; 958/2020; 1341/2020; 1494/2020; 1486/2020; 1489/2020; 1816/2020; 1939/2020; 2073/2020; 2906/2020; 3131/2020, sosteniendo así la competencia funcional de la Sala para el enjuiciamiento del litigio.

Recordamos aquí el criterio que esta Sala viene manteniendo en orden al reconocimiento de la existencia de afectación general, a pesar de haber sido negada en asuntos previos pero que, por lo constatado en un momento determinado posterior, dicha condición se advierte claramente. Así lo expresa, entre otras, la STS de 6 de abril de 2022, rcud 1289/2021, cuando dice "La aplicación de esa misma doctrina conduce a declarar que la sentencia de instancia era recurrible en suplicación, vista la efectiva existencia del elevado nivel de litigiosidad que se desprende de los numerosos procedimientos de los que tiene finalmente constancia este Tribunal, que evidencian el carácter notorio de la afectación general, pese a que la sentencia recurrida no contenga ninguna indicación sobre este particular, ni hubiere sido alegada y probada por ninguno de los 2."

La doctrina precedente -recogida en STS de 6 de junio de 2022 (rcud 919/2021, en la que nos remitimos a la argumentación contenida en la de fecha 23 de noviembre de 2021 (rcud 3372/2020), citadas a su vez por la STS de 6 de julio de 2022 (rcud. 1419/2021)- en orden a otorgar viabilidad al acceso a los recursos, a pesar de que no se alcanzase el umbral cuantitativo indicado, resulta plenamente trasladable al caso de autos ante la existencia actualmente de un número notable de asuntos que giran en torno a la misma controversia. Al efecto hemos argumentado que "la sentencia de instancia podía tener acceso al recurso de suplicación porque existe afectación general. Esta Sala tiene constancia de que se ha planteado similar cuestión ante diferentes órganos judiciales de todo el territorio nacional, dictándose un importante número de sentencias por las Salas de lo Social e, incluso, llegando a esta Sala diferentes recursos de unificación de doctrina sobre la misma materia... declarar la existencia de esa afectación general.... cual tenemos a un gran número de trabajadores afectados por la cuestión debatida en el litigio."

  1. Como basamento de la concurrencia de la triple identidad exigida por el art. 219.1 de la LRJS, el recurrente propone de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Madrid de 26 de septiembre de 2018, (RS. 511/2018) y su auto de aclaración. En ella se confirmaba la de instancia que, con estimación de la demanda, condenaba a la empresa demandada al abono a los trabajadores de las cantidades que su fallo relataba, correspondientes al interés por mora del 10% sobre las cantidades salariales que les fueron indebidamente detraídas. Afirmó en ese sentido que siendo indubitado que la empresa las adeudaba también lo es que surge el referido interés.

Al igual que indicamos en el primero de nuestros pronunciamientos arriba identificado, y expone el Ministerio Fiscal, es innegable que, entre las resoluciones comparadas, concurre la contradicción precisa, en tanto "existe una sustancial coincidencia de hechos, fundamentos y pretensiones. En ambos casos se examina idéntica reclamación de intereses del art 29.3 ET planteada en Hispanagua. Las circunstancias procesales que rodearon el descuento salarial son, por tanto, idénticas: planteamiento de conflicto colectivo ante órgano judicial incompetente, desestimación en la instancia del suscitado ante la Audiencia Nacional; formalización de recurso de casación; planteamiento por esta Sala Cuarta de cuestión de inconstitucionalidad, con error inicial en la remisión de las actuaciones; final estimación de la demanda mediante nuestra citada STS 923/2016."

TERCERO

1. Es el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores el eje normativo del recurso, en el que el demandante denuncia que la sentencia recurrida deja de aplicarlo aduciendo la litigiosidad del asunto y su complejo iter procesal, hasta quedar sin efecto la reducción salarial y la consiguiente condena a la empresa a que abonase íntegramente desde el 1 de julio de 2010 las retribuciones fijadas en el convenio colectivo de aplicación.

Dicho precepto, recordemos, establece que "El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado", y ha sido objeto de numerosos pronunciamientos emitidos por esta Sala IV. El rcud. 3266/2020 antes citado, y que vamos a seguir a la hora de argumentar la resolución del actual supuesto, en tanto que lo imponen los principios de igualdad y seguridad jurídica al gozar de la necesaria identidad de razón, narra ese recorrido jurisprudencial.

Con relación a la regla general sobre el carácter objetivo y automático de la mora salarial, la doctrina ya cristalizada - SSTS 14 noviembre 2014 (rec. 2977/203) y 21 enero 2015 (rec. 304/2013), entre otras- explicita lo que sigue:

"A partir de la STS 14 junio 2014 (rcud. 1315/2013) venimos sosteniendo que, tratándose de créditos estrictamente salariales, han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET, se presente o no "comprensible" la oposición de la empresa a la deuda. Los argumentos que la avalan se condensan así:

* El primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención "sancionadora", sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil.

* Tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación.

* Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ["El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado"]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos "para desentrañar el alcance y sentido de las normas" [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7; y 90/2009, de 20/Abril, FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla "in iliiquidis"; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado".

También hemos pautado una regla especial cuando nos encontramos ante supuestos excepcionalmente complejos.

"Así, la STS 29 abril 2013 (rcud. 2554/2012) excluyó los intereses moratorios cuando ha sido preciso seguir un "tortuoso" camino para lograr el reconocimiento del plus sujeto a conflicto colectivo.

La STS 18 junio 2013 (rcud. 2741/2012), sobre horas extraordinarias en el sector de seguridad, hace lo propio a la vita de la "enorme litigiosidad" producida en cuestión tan "esencialmente controvertida" y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos.

La STS 14 noviembre 2014 (rcud. 2977/2013) subraya que esa neutralización del interés moratorio procede ante situaciones de excepcional singularidad y complejidad, de manera que más que romper con la doctrina general lo que hacen es "representar una excepción confirmatoria de la propia regla".

Identificamos otros criterios complementarios sobre mora en el pago del salario:

La STS 69/2017 de 26 enero (rcud. 115/2016) "compagina la configuración de la mora salarial con las exigencias del principio rogatorio y el respeto a la congruencia procesal. Por eso concluye que si el trabajador no combate la sentencia estimatoria del Juzgado que omite condena al pago de interés moratorio por pago tardío de salarios, tampoco cabe que la sentencia de suplicación lo incluya al amparo del carácter objetivo con que opera el art. 29.3 ET: "Que estemos ante un derecho del trabajador o que el mismo surja de forma automática en modo alguno significa que no sea preciso reclamarlo cuando se desconoce por quien ha de satisfacerlo".

Igualmente nos hemos ocupado de los efectos temporales de la sentencia constitucional.

"

  1. Las SSTS 25/2017 de 12 enero (rec. 48/2016) y 881/2017 de 15 noviembre (rec. 197/2016) han abordado las consecuencias de una declaración de inconstitucionalidad respecto de precepto autonómico (de Canarias) análogo al que propició el presente litigio. En ellas se establece que el plazo de prescripción debe computarse desde la fecha de publicación de la STC en el BOE (momento en que los trabajadores conocen de la nulidad del precepto y pueden ejercitar la acción), sin que deba diferenciarse la situación de las personas afectadas por acuerdos intermedios.

  2. La STS 1049/2017 de 20 diciembre (rcud. 263/2016) reitera y explicita esa doctrina:

    En cuanto a la prescripción debe señalarse que el "dies a quo" para el cómputo del plazo prescriptivo de un año previsto en el artículo 59 del ET, coincide con el de la publicación de la sentencia del TC, pues antes no pudo accionarse contra una decisión empresarial de reducir las retribuciones fundada en un precepto legal, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil. El no haberse accionado antes pidiendo la inconstitucionalidad de la norma no empece lo dicho, pues esa reclamación no era preceptiva al tener cobertura legal expresa la reducción salarial. Además, como nos encontramos ante una obligación de tracto sucesivo, es a partir de la anulación de la Ley que daba amparo a la actuación de la demandada cuando el proceder de esta quedó sin cobertura legal y se abrió la posibilidad de reclamar el cobro total de lo debido.

  3. La STS 914/2022 de 15 noviembre (rcud. 2984/2010), respecto de la misma Ley autonómica que la aplicada en nuestro caso, ha examinado el alcance de la inconstitucionalidad sobre las cantidades detraídas antes de esa declaración y si es posible reclamar todo lo detraído o si está afectado por la prescripción, al existir solo reclamaciones a posteriori de la declaración de inconstitucionalidad. Veamos su argumento central:

    Lo detraído por la empresa hasta la declaración de inconstitucionalidad no fue impugnado por la parte actora de forma que la empresa estaba actuando bajo un mandato legal que solo hasta la sentencia del TC dejó de tener cobertura legal, siendo a partir de este momento, y ante la ausencia de reclamación alguna anterior a ese pronunciamiento constitucional, cuando la empresa debe proceder a restaurar la situación. Por eso y respecto de esa reposición, el plazo para reclamar que se vuelva a la situación anterior arranca con la publicación de la sentencia del TC de forma que las reclamaciones se planteen para demandar lo no abonado desde entonces deberán haberse formulado dentro del año, cuestión que aquí no se cuestiona respecto del periodo posterior a esa publicación. Pero lo ya deducido con anterioridad, como el que ahora es objeto del recurso, no existiendo reclamación de deuda anterior, es inoperante porque son actos realizados en ejecución de lo dispuesto en la Ley."

    1. Ya hemos señalado que en este litigio alcanzaremos una solución semejante por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho.

      El punto de inflexión atinente a la declaración de inconstitucionalidad de la norma contenida en Ley Autonómica permite diferenciar el lapso que le precede, en el que no cabe exigir a la empresa un comportamiento distinto del consistente en su cumplimiento ( STS 1049/2017), pues acata un mandato legal, sin que deban considerarse contrarios a Derecho los actos realizados en ejecución de lo dispuesto en la Ley ( STS 914/2022). Destaquemos que la empresa demandada pertenece al sector público y está especialmente sujeta a los mandatos de la ley, sin que se le pudiera exigir un comportamiento diverso del que siguió. Solo a partir del momento en que se publica en el BOE la sentencia constitucional anulatoria es cuando comienza a discurrir el plazo de prescripción ( SSTS 25 y 881/2017).

      Los hitos procesales que precedieron a esa publicación de la STC 164/2016 indican también la existencia de un proceloso conjunto de actuaciones y una relevante complejidad: 1º) Se aprueba la Ley autonómica 4/2010 (29 de junio). 2º) El comité de empresa de Hispanagua presenta demanda de conflicto colectivo ante el Juzgado de lo Social. 3º) Se vuelve a plantear la demanda, ahora ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (diciembre 2011). 4º) La Audiencia Nacional desestima la demanda (diciembre 2011). 5º) En el seno del recurso de casación, esta Sala dicta Auto planteando cuestión de constitucionalidad (septiembre 2014), que es erróneamente remitido a la Audiencia Nacional. 6º) El Auto planteando la cuestión tiene entrada en el Tribunal Constitucional (junio 2016). 7º) Se declara la inconstitucionalidad de la previsión legal (octubre 2016). 8º) Esta Sala dicta su sentencia 923/2016 (noviembre 2016). 9º) Indicar igualmente que ni en la demanda de conflicto colectivo ni en el recurso de casación se interesó el abono del interés por mora.

      En conclusión, reiteramos que a efectos del artículo 29.3 ET sobre mora en el pago del salario, por más que la misma surja de manera objetiva y automática, cuando la empresa se ha limitado a cumplir con los mandatos de una Ley, su ulterior declaración de inconstitucionalidad no comporta que el abono retroactivo de los salarios afectados lleve aparejado tal incremento. No puede entenderse que ha habido demora en el pago del salario (presupuesto para que opere la regla del artículo 29.3 ET) sino a partir del momento en que se publica la STC 164/2016.

      Una última precisión al hilo de la petición de estimación parcial del recurso verificada por el Ministerio Fiscal, de manera paralela a lo postulado en aquel precedente: "El Informe del Ministerio Fiscal interesa que estimemos de manera parcial dicho recurso, por referencia a un motivo subsidiario (mora por el tiempo transcurrido desde que se publica la STC 164/2016 hasta que la empresa abona las cantidades pertinentes a la trabajadora). Pero lo cierto es que ese motivo de recurso aparece en la suplicación resuelta por una sentencia en que se basa la recurrida, no por ésta; tampoco en vía casacional aparece un segundo motivo que pudiera darnos pie a tal examen. En todo caso, digamos que la STC 164/2016 apareció publicada a mitad de noviembre de 2016 y que la empresa "abonó los conceptos derivados de la citada sentencia en la nómina del mes de diciembre de 2016."

    2. Las razones expuestas conducirán a la desestimación del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, dado que la sentencia recurrida alberga la doctrina que consideramos acertada, procediendo su confirmación y declaración de firmeza.

      No se efectuará condena en costas ( art. 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro Antonio.

    Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 10 de febrero de 2020, (rollo 1221/2019).

  2. No procede condena en costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

2 sentencias
  • STS 599/2023, 27 de Septiembre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 27 Septiembre 2023
    ...salarios afectados lleve aparejado tal incremento. Aplica doctrina de las SSTS 246/2023, de 29 de marzo (rcud 3266/2020), 410/2023, de 7 de junio (rcud 1823/2020) y 518/2023, de 18 de julio (rcud 2073/2020), dictadas respecto de trabajadores de la misma empresa y en las que se invocaba la m......
  • STS 518/2023, 18 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 18 Julio 2023
    ...de inconstitucionalidad no comporta que el abono retroactivo de los salarios afectados lleve aparejado tal incremento. Aplica SSTS 410/2023, de 7 de junio (rcud.1823/2020); y 246/2023, de 29 de marzo (rcud. 3266/2020); con la misma empresa y sentencia de ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO SEGUND......
3 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 72, Noviembre 2023
    • 1 Noviembre 2023
    ...salarios afectados lleve aparejado tal incremento. Aplica doctrina de las SSTS 246/2023, de 29 de marzo (rcud 3266/2020), 410/2023, de 7 de junio (rcud 1823/2020) y 518/2023, de 18 de julio (rcud 2073/2020), dictadas respecto de trabajadores de la misma empresa y en las que se invocaba la m......
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 70, Septiembre 2023
    • 1 Septiembre 2023
    ...de inconstitucionalidad no comporta que el abono retroactivo de los salarios afectados lleve aparejado tal incremento. Aplica SSTS 410/2023, de 7 de junio (rcud.1823/2020); y STS UD 18/07/2023 (Rec. 2073/2020) MORALO GALLEGO MORA CONTRACTUAL STS 3532/2023 10 · EDITORIAL BOMARZO · 246/2023, ......
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 75, Febrero 2024
    • 1 Febrero 2024
    ...ha de aplicarse de forma que admite excepciones. Sigue criterio de SSTS 246/2023, de 29 de marzo (rcud 3266/2020); 410/2023, de 7 de junio (rcud 1823/2020); 518/2023, de 18 de julio (rcud 2073/2020); 599/2023, de 27 de septiembre (rcud 503/2021) y 921/2023, de 7 de noviembre (rcud 4063/2020......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR