STS 914/2022, 15 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución914/2022
Fecha15 Noviembre 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2984/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 914/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Víctor Manuel Sánchez Guzmán, en nombre y representación de D. Leoncio, contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1157/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, de fecha 5 de septiembre de 2018, recaída en autos núm. 1309/2017, seguidos a instancia de D. Leoncio frente a Gestión y Desarrollo del Medio Ambiente de Madrid S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Gestión y Desarrollo del Medio Ambiente de Madrid S.A. representada por el letrado de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de septiembre de 2018, el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. - La parte actora, D.- Leoncio, con N.IF. no 16266966-D viene prestando servicios para "Gestión y Desarrollo del Medio Ambiente de Madrid S.A." (en adelante GEDESMA) en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de titulado superior, antigüedad de 16/12/1997 y salario bruto mensual de 4.316,49 € con inclusión de parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de GEDESMA (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- La parte actora, mediante escrito de fecha 31/03/2017, solicitó a GEDESMA la devolución del 5% de reducción salarial producida en aplicación de la ley 4/2010 de 29 de junio de medidas urgentes, por la que se modifica -la Ley 9/2009 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para su adecuación al Real Decreto-Ley 8/2010 de 20 de mayo por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y que fue declarado inconstitucional mediante Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2016 de 3 de octubre. (en los términos obrantes al documento no 3 del ramo de prueba de la actora, folios 46 a 48 de las actuaciones).

La mercantil GEDESMA, contestó dicha petición en escrito de fecha 4/04/2017, informando que esperaban recibir informe de la Abogacía General del Estado (documento no 4 ramo prueba actora, folio 49 de las actuaciones).

En email de fecha 16 de junio de 2017 se informó al personal de GEDESMA que "Procede que GEDESMA adopte las actuaciones necesarias para regularizar las retribuciones de personal al que se practicó la reducción del 5% con efectos desde el 16 de noviembre de 2016 en adelante, y por lo que se refiere a la pertinencia de la devolución del reducido en períodos anteriores a dicha fecha, deberá atenderse a los pronunciamientos judiciales que en cada caso concreto pudieran recaer en los correspondientes procedimientos" (documento no 5 ramo prueba actora, folio 50 de las actuaciones) Con fecha 13/11/2017, el actor presentó papeleta de conciliación en reclamación de cantidad frente a GEDEMA reclamando la devolución del 5% de reducción salarial producida desde el mes de julio de 2010 hasta marzo de 2017 en la cantidad de 19.365,07 € (documento no 6 ramo prueba actora, folios 51 y 52 de las actuaciones). Por el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid, se certificó con fecha 13 / 12/2017 que no se había ni se iba a celebrar acto de conciliación, debido a la acumulación de expedientes (folio 16 de las actuaciones)

TERCERO. - La actora reclama en el presente procedimiento la devolución del 5% de reducción salarial producida desde el mes de julio de 2010 hasta marzo de 2017 en la cantidad de 18.498,31 €, según desglose contenido en el hecho sexto de la demanda y con la rectificación efectuado al inicio del Juicio, a cuyo contenido nos remitimos.- La parte demandada no mostró oposición en cuanto a las operaciones de cálculo de la cantidad reclamada.

CUARTO. - La STC 164/2016 de 3 de octubre, en su fundamento jurídico séptimo dispone que: "7. Los razonamientos expuestos conducen a concluir que los cuestionados apartados I y 2 de la disposición adicional primera de la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 4/2010, de medidas urgentes, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre (LA LEY 23868/2009), de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para 2010, en tanto que contradicen de un modo insalvable la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010 (LA LEY 10524/2010), son contrarios a lo dispuesto en una norma estatal que tiene la condición de básica, formal y materialmente, ex arts. 149.1.13 (LA LEY 2500/1978) y 156.1 CE (LA LEY 2500/1978), 10 que determina la consiguiente inconstitucionalidad y nulidad de los dos apartados indicados del precepto autonómico en cuestión.

Procede, no obstante, modular el alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad. En tal sentido, y siguiendo la doctrina recogida -entre otras muchas- en las SSTC 45/1989, de 20 de febrero (LA LEY 116976-NS/0000), FJ 11, 180/2000, de 29 de junio (LA LEY 9506/2000), FJ 7, 365/2006, de 21 de diciembre (LA LEY 154852/2006), FJ8, y 161/2012; de 20 de septiembre (LA LEY 150427/2012), FJ 7, no solo habrá de preservar la cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC (LA LEY 2383/1979)), sino que, igualmente, en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE (LA LEY 2500/1978)), la modulación de los efectos de nuestro pronunciamiento se extenderá en este caso a las posibles situaciones administrativas firmes, como también hemos reconocido en el fundamento jurídico 7 de la STC 219/2013, de 19 de diciembre (LA LEY 208530/2013)"

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Leoncio, contra la mercantil "Gestión y Desarrollo del Medio Ambiente de Madrid S.A." DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gestión y Desarrollo del Medio Ambiente de Madrid S.A." al pago a D. Leoncio, la cantidad de 2.952,3 €.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Leoncio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Leoncio contra la sentencia de fecha 5 DE SEPTIEMBRE DE 2018, dictada por el Juzgado de lo Social no 21 de Madrid en autos no 1309/2017, seguidos en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de D. Leoncio, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 29 de junio de 2017 (Rec. 416/2017).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de enero de 2020, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida ha impugnado el recurso alegando la falta de contradicción por las razones que expone en su escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado al ser correcta la doctrina de la sentencia recurrida, citando a tal fin la STS de 12 de enero de 2017, rcud 48/2016 y 15 de noviembre de 2019, rcud 197/2016.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar el alcance temporal de la declaración de nulidad de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 4/2010 de la Comunidad Autónoma de Madrid, de medidas urgentes por la que se modifica el la Ley 9/2009, de 23 de diciembre de presupuestos generales de dicha Comunidad, que realizó la sentencia del Tribunal Constitucional ( TC) 164/2016.

La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 22 de mayo de 2019, rec. 1175/2018, que desestima el interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, de 5 de septiembre de 2018, en los autos 1309/2017, que había estimado parcialmente la demanda, condenando a la demandada a la devolución de lo detraído por la demandada desde abril de 2016 a marzo de 2017, al haber estimado la prescripción del periodo desde el mes de julio de 2010 a marzo de 2016, inclusive.

Según recoge la sentencia recurrida, en aplicación de la Ley 4/2010, la empresa demandada, Gestión y Desarrollo del Medio Ambiente de Madrid, SA (Gedesma) ha venido descontando a los actores el 5% de su salario. Se dan por probadas las cantidades que recoge la demanda como detraídas al demandante desde el 1 de julio de 2010. El demandante solicitó a la demandada, el 31 de marzo de 2017, la devolución de la reducción salarial que le fue aplicada, con base en la sentencia del TC que declaró la inconstitucionalidad de la Ley. El demandante reclama las cantidades detraídas desde el mes de julio de 2010 a marzo de 2017.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la empresa a abonar las cantidades demandadas no prescritas, desde abril de 2016, siendo recurrida en suplicación dicha resolución judicial por la parte actora.

La sentencia recurrida, con remisión a pronunciamientos previos sobre la misma cuestión, desestima el recurso del demandante y entiende que las cantidades a abonar son las correspondientes al año inmediatamente anterior a la primera reclamación que realizó, en aplicación del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET). En el entendimiento de que la STC es declarativa y con efectos erga omnes, a partir de su publicación, lo que implica que si el actor pudo reclamar desde el mismo momento en que le fueron detraídas dichas cantidades y al no haberlo efectuado hasta marzo de 2017, las cantidades anteriores en un año a ese momento quedan prescritas, negando el interés por mora al no poder operar la misma sin que concurran los requisitos necesarios para ello.

En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente, contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 29 de junio de 2017, rec. 416/2017, que revoca la sentencia de instancia condenando a la empresa Gestión Urbanística de las Palmas SA a abonar a la actora la minoración retributiva practicada durante el periodo de enero de 2011 a diciembre de 2014, con condena a que dicha cantidad sea incrementada en los intereses por mora al tipo del 10% anual.

Consta probado que mediante Acta de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Gestión urbanística de Las Palmas SA, se acordó la disminución de la masa salarial en la empresa un 5% a partir del 1 de junio de 2019, según lo fijado por la Ley 7/2010, de 15 de julio, que modificó la Ley 13/2009, de 28 de diciembre de Presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2010, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, salvo que fuera incorporado en el texto definitivo del Convenio Colectivo antes de la indicada fecha, lo que no aconteció. Por STC 196/2014, de 4 de diciembre, se declaró inconstitucional y nulo el art. 41.1 Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011. El actor reclamaba las cantidades que entendía que habían sido indebidamente descontadas.

Argumenta la Sala que a partir del 13 de enero de 2015, fecha de publicación en el BOE de la STC, no existe precepto legal que ampare la minoración de las retribuciones no negociadas colectivamente del personal no directivo de los entes del sector público, teniendo derecho la actora a percibir las retribuciones no amparadas convencionalmente y por lo tanto indebidamente deducidas desde el 1 de enero de 2011, dado que, habiendo interpuesto su demanda el 8 de enero de 2016, no había transcurrido el plazo de 1 año de prescripción establecido en el artículo 59.2 ET, a contar desde que pudo ejercitar su acción el 13 de enero de 2016, hallándose sin embargo prescritas las deducciones correspondientes a noviembre y diciembre de 2010, amparadas en la negociación habida en el seno de la empresa que dio lugar al Acuerdo de 26 de octubre de 2010, y ello porque la acción para su reclamación se halla prescrita porque la condición resolutoria se cumplió el día 31 de diciembre de 2010, dies a quo para el cómputo del plazo de 1 año legalmente previsto.

Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, tal y como exige el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

En efecto, en ambas sentencias se trata de trabajadores que, en aplicación de normativa que modifica las leyes de presupuestos para adaptarlas a los ajustes establecidos en el RD-Ley 8/2010, ven reducidas sus retribuciones un 5%, habiéndose declarado posteriormente por sentencia del TC la inconstitucionalidad del precepto en el que se ampara la reducción. Es cierto que las normas se corresponden con Comunidades Autónomas diferentes, y que las STC que declararon inconstitucionales los preceptos son igualmente diferentes, sin embargo, los textos de dichas normas y los efectos de ambas sentencias son los mismos.

En relación con las pretensiones, en ambos casos son lsimilares, ya que los trabajadores reclaman que se les devuelva la cantidad indebidamente descontada como consecuencia de la declaración de nulidad del precepto en que se ampara la reducción por sentencia del TC, desde el primer momento en que la reducción se les aplicó.

En relación con los fundamentos, en las dos sentencias se suscitó el alcance de la inconstitucionalidad sobre las cantidades detraídas antes de esa declaración y si es posible reclamar todo lo detraído o si está afectado por la prescripción, al existir solo reclamaciones a posteriori de la declaración de inconstitucionalidad.

Los fallos serían contradictorios, ya que la sentencia recurrida, no se condena a las cantidades anteriores al año precedente a la reclamación que hizo el demandante frente a la demandada, mientras que en la sentencia de contraste se condena al reintegro de todo lo deducido, aunque solo existe una reclamación frente al deudor con posterioridad a la STC.

SEGUNDO

La parte recurrente, aunque formalmente no ha formulado un motivo de infracción de norma, sí que identifica los preceptos que entiende infringidos, con cita del art. 9.3 y 24 de la Constitución Española y arts. 59.2 y 29.3 del ET, en orden al día inicial del cómputo, sosteniendo que es la sentencia de contraste la que hace correcta aplicación de ellos.

Sobre la cuestión suscitada en el recurso, esta Sala ya ha dado respuesta en asuntos similares, e incluso en relación con la misma sentencia constitucional que está en el debate de la sentencia de contraste.

Así, tenemos la STS de 20 de diciembre de 2017, rcud 263/2016, en vía de conflicto colectivo. Allí se cuestionaba el alcance y efectos de la inconstitucionalidad de la norma que amparaba la decisión empresarial de reducción salarial, y su repercusión a efectos de percibir todo lo que les fue reducido, en tanto que se interesaba por los demandantes que a los afectados por el conflicto se les repusiera en los derechos de los, por una ley, se les privó y ello con efectos retroactivos al día inicial de la reducción salarial que se les aplicó, sin que pueda estimarse prescrito o caducado su derecho por no haber accionado en su día contra la norma inconstitucional y haberla acatado.

Pues bien, esta Sala, partiendo de que no había constancia de que se hubiera formulado contra la demandada reclamación alguna al aplicar la reducción salarial, lo que solo se hizo a raíz de la sentencia del TC, sostiene que "la regla general es que estas sentencias producen efectos "ex nunc", esto es desde su publicación en el BOE, cual viene entendiendo el TC en sus dos sentencias 45/1989, de 20 febrero , 365/2006, de 21 diciembre , y 161/2012, de 20 diciembre , entre otras, como la 196/2014 , cuya publicación ha dado lugar al presente procedimiento, sentencias todas en las que se señala la necesidad de preservar la cosa juzgada, así como las situaciones administrativas firmes como son los actos realizados en ejecución de lo dispuesto en la Ley.

Si ello es así, la pretensión de que los efectos económicos de la nulidad se retrotraigan hasta el 1 de junio de 2010 no puede prosperar porque la reducción salarial la impuso una ley y los efectos de su anulación se producen a partir de la publicación de la sentencia del TC que la declara inconstitucional, máxime cuando en ella no se ha dispuesto otra cosa, sino lo contrario.

Y sigue diciendo, respecto del día en que se pudo reclamar que la empresa procediera a restaurar el pago, que: "En cuanto a la prescripción debe señalarse que el "dies a quo" para el cómputo del plazo prescriptivo de un año previsto en el artículo 59 del ET, coincide con el de la publicación de la sentencia del TC, pues antes no pudo accionarse contra una decisión empresarial de reducir las retribuciones fundada en un precepto legal, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil . El no haberse accionado antes pidiendo la inconstitucionalidad de la norma no empece lo dicho, pues esa reclamación no era preceptiva al tener cobertura legal expresa la reducción salarial. Además, como nos encontramos ante una obligación de tracto sucesivo, es a partir de la anulación de la Ley que daba amparo a la actuación de la demandada cuando el proceder de esta quedó sin cobertura legal y se abrió la posibilidad de reclamar el cobro total de lo debido. Así lo ha entendido ya esta Sala en supuestos parecidos (anulación por inconstitucional del mismo precepto de la Ley Presupuestaria de la Comunidad de Canarias y posterior reclamación de retribuciones) en sentencias dictadas el 12 de enero de 2017 (R. 48/2017) y 15 de noviembre de 2017 (R. 197/2016).

Concluye declarando "la obligación de la demandada de pagar a los afectados por el presente conflicto colectivo las cantidades indebidamente descontadas a los mismos a partir del 13 de enero de 2015 como consecuencia de la reducción salarial que les ha venido aplicando con base en art. 41-1 Ley 11/2010, de 30 de diciembre de Presupuestos de la Comunidad Autónoma Canaria."

En igual sentido, la STS de 15 de noviembre de 2017, rec. 197/2016 que reproduce la STS de 12 de enero de 2017, rec. 48/2016. Esta última, precisamente resuelve el recurso que se presentó frente a la sentencia que se cita en la de contraste y que confirma el derecho a percibir las retribuciones sin minoración desde la fecha de la sentencia del TC y no en el periodo anterior.

Con todo lo anterior lo que ponemos de manifiesto es que la doctrina de la sentencia de contraste no es la ajustada a derecho sino la que mantiene la sentencia recurrida.

En efecto, lo detraído por la empresa hasta la declaración de inconstitucionalidad no fue impugnado por la parte actora de forma que la empresa estaba actuando bajo un mandato legal que solo hasta la sentencia del TC dejó de tener cobertura legal, siendo a partir de este momento, y ante la ausencia de reclamación alguna anterior a ese pronunciamiento constitucional, cuando la empresa debe proceder a restaurar la situación. Por eso y respecto de esa reposición, el plazo para reclamar que se vuelva a la situación anterior arranca con la publicación de la sentencia del TC de forma que las reclamaciones se planteen para demandar lo no abonado desde entonces deberán haberse formulado dentro del año, cuestión que aquí no se cuestiona respecto del periodo posterior a esa publicación. Pero lo ya deducido con anterioridad, como el que ahora es objeto del recurso, no existiendo reclamación de deuda anterior, es inoperante porque son actos realizados en ejecución de lo dispuesto en la Ley.

TERCERO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser desestimado al mantener la sentencia recurrida la doctrina correcta, en orden a lo que aquí se está recurriendo, por lo que debe ser confirmada.

Todo ello sin imposición de imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Víctor Manuel Sánchez Guzmán, en nombre y representación de D. Leoncio, contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1157/2018.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida y declarar su firmeza.

  3. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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