STS 155/2023, 22 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2023
Número de resolución155/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 155/2023

Fecha de sentencia: 22/02/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2816/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/02/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: TDE

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2816/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 155/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

  1. Ángel Blasco Pellicer

    D.ª María Luz García Paredes

  2. Juan Molins García-Atance

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 22 de febrero de 2023.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Borja de la Macorra Pérez, en nombre y representación de Hidráulica de Santillana S.A., contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1054/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid de fecha 12 de julio de 2018, recaída en autos núm. 58/2018, seguidos a instancia de D. Jose Manuel frente a Hidráulica de Santillana, S.L, en reclamación de derecho y cantidad.

    Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Jose Manuel, representado por la letrada Dª Alexandra Campos Martín.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 2018 el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Jose Manuel viene presentado sus servicios laborales a tiempo completo como Técnico de Explotación y Mantenimiento para HIDRAULICA DE SANTILLANA, S.L. en el periodo reclamado.

SEGUNDO.- Resulta de aplicación laboral a las partes el Convenio Colectivo propio de Empresa.

TERCERO.- La Ley 4/2010, de 29 de junio, de la Comunidad de Madrid estableció una reducción salarial del 5 por 100 para el personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles del sector público de la Comunidad de Madrid, en el que se encuadra HIDRAULICA DE SANTILLANA, S.L.

CUARTO.- Como consecuencia de dicha reducción, y respecto del periodo comprendido entre julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2016, el demandante ha dejado de percibir un total 13.294,31 € brutos. De dicha cifra 121,48 € corresponden al periodo 15-11-2016 a 31-12-2016.

QUINTO.- Por Sentencia del Tribunal Constitucional 164/16, de 3 de octubre , publicada en el BOE de 15 de noviembre de 2016, se declara la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional 1ª , apartados 1 y 2, de la Ley 4/2010, de 29 de junio, de la Comunidad de Madrid, que imponen la reducción salarial del 5 por 100 de todos los conceptos retributivos al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles autonómicas, al contradecir la Disposición Adicional novena del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, al exceptuar a este personal de dicha reducción, todo ello con los efectos establecidos en el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia.

SEXTO.- Se ha agotado el trámite de conciliación previa".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimo parcialmente la demanda en reclamación de derecho y cantidad formulada por Jose Manuel frente a HIDRÁULICA DE SANTILLANA, S.L., declaro el derecho del actor a no ver reducido su salario en el importe fijado por la Disposición Adicional 1ª de la Ley 4/2010, de 29 de junio de la Comunidad de Madrid desde el 15 de noviembre de 2016, y condeno a HIDRAULICA DE SANTILLANA, S.L. a estar y pasar por tal declaración y a que abone al actor la cantidad bruta de 121,48 € de principal y 12.14 € de interés moratorio".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Jose Manuel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por don Jose Manuel frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 26 de Madrid de fecha 12 de julio de 2018, en autos nº 58/2018 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Hidráulica de Santillana SL, en materia de Derecho y cantidad (Procedimiento ordinario). En consecuencia, revocamos la sentencia recurrida. Y en su lugar, estimamos íntegramente la demanda, declarando el derecho del actor a que no se le reduzca su salario en el importe establecido por la disposición adicional primera de la Ley 4/2010 de 29 junio, de la Comunidad de Madrid; y condenamos a Hidráulica de Santillana S.L. a abonar al actor, por el período a que se contrae su reclamación, la cantidad de 13.294,31 euros (TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS), así como 1.329,43 euros (MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS), por interés legal por mora. Sin imposición de costas".

TERCERO

Por la representación de Hidráulica de Santillana S.A., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invocan como sentencias contradictorias con la recurrida, las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de abril de 2019 (R. 1008/2018) y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 25 de julio de 2018 (R. 1250/2018).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de febrero de 2020, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida ha impugnado el recurso alegando la falta de contenido casacional al ajustarse la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala. Junto a ello entiende que el recurso debe ser desestimado porque, en relación con el primer motivo, se ha hecho una correcta aplicación de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 4/2010 en relación con la doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de 3 de noviembre de 2016, rec. 48/2013. Por lo que se refiere al segundo motivo, considera que no existe identidad entre las sentencias comparadas.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar, que el recurso es procedente y debe ser estimado. Respecto de los efectos que debe otorgarse a la declaración de inconstitucionalidad de una norma, ha de estarse a la doctrina de la sentencia de contraste, tal y como resolvió esta Sala, en la sentencia de 20 de diciembre de 2017, rec. 263/2016. En relación con la segunda cuestión no es posible aceptar la existencia de contradicción entre las sentencias, al margen de que sería innecesario examinar el motivo a la vista del resultado del precedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de septiembre de 2022, fecha en que tuvo lugar, dictándose sentencia el 8 de septiembre de 2022 que se ha declarado nula por Auto de 26 de enero de 2023.

Se ha procedido a un nuevo señalamiento para deliberación votación y fallo 22 de febrero de 2023, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar el alcance temporal de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma. En particular, si la nulidad declarada por la sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 164/2016, de 3 de octubre de 2016, de los apartados 1 y 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 4/2010, de la Comunidad de Madrid, de medidas urgentes por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de dicha Comunidad, se retrotrae hasta la fecha de la norma anulada (julio de 2010), como sostiene el trabajador recurrente, o si sus efectos son a futuro, desde la publicación en el BOE de la STC que la anuló (BOE 15/11/2016), como hizo la empresa demandada. Junto a ello, se cuestiona el concepto de jurisprudencia y si una sola sentencia la configura y puede servir para fundar un motivo de recurso de suplicación.

La parte demandada ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 5 de abril de 2019, rec. 1054/2018, que estima el interpuesto por la parte actora, revocando la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, de 12 de julio de 2018, dictada en los autos 58/2018, y, estimando la demanda, declara el derecho del demandante a que no se le reduzca su salario en el importe establecido por la Disposición Adicional 1ª de la Ley 4/2010, condenando a la empresa demandada al pago al actor de 13.294,31 euros, más los intereses legales que cuantifica.

Según recoge la sentencia recurrida, el demandante, que presta servicios para la demandada, como consecuencia de la Ley 4/2010, de 29 de junio, de la Comunidad de Madrid que fijó una reducción salarial del 5% para el personal laboral no directivos de las sociedades mercantiles del sector público de la citada Comunidad, dejó de percibir, en el periodo comprendido entre julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2016, un total 13.294,31 € brutos. De dicha cifra 121,48 € corresponden al periodo 15 de noviembre de 2016 a 31 de diciembre de 2016. Posteriormente, por STC 164/16, de 3 de octubre, publicada en el BOE de 15 de noviembre de 2016, se declara la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional 1ª , apartados 1 y 2, de la Ley 4/2010, de 29 de junio, de la Comunidad de Madrid.

El trabajador presentó demanda que fue parcialmente estimada por el Juzgado de lo Social declarando el derecho del actor a no ver reducido su salario en el importe fijado por la Disposición Adicional 1ª de la Ley 4/2010, de 29 de junio de la Comunidad de Madrid, desde el 15 de noviembre de 2016. Frente a dicha resolución el actor formuló recurso de suplicación.

La Sala de lo Social del TSJ estima el recurso del trabajador al considerar que si bien es cierto que las SSTC que declaran la inconstitucionalidad de una norma legal no pueden afectar a las situaciones jurídicas consolidadas por sentencia judicial firme o mediante actuaciones administrativas firmes, si pueden alcanzar a las surgidas con anterioridad cuando la cuestión litigiosa no haya sido resuelta por sentencia firme, como es el caso, haciendo cita de la STS de 3 de noviembre de 2016, rec. 48/2013 que había resuelto una demanda de conflicto colectivo en la que, tras haberse resuelto la cuestión de inconstitucionalidad que esta Sala formuló y concluyó con la STC de 3 de octubre de 2016, sobre aquella regulación de la Ley 4/2010, de la Comunidad de Madrid, dejó sin efecto la decisión de la empresa Hispanagua de reducir en un 5% las retribuciones con efectos de 10 de julio de 2010, declarando el derecho de los afectados por el conflicto al percibo de lo fijado en el convenio colectivo desde esa fecha.

En el recurso de unificación de doctrina se formulan dos puntos de contradicción expuestos anteriormente para los que se identifican como sentencia de contraste, para el primero, la de la misma Sala de lo Social, de 12 de abril de 2019, rec. 1108/2018, y para el segundo, la de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, de 25 de julio de 2018, rec.1250/2018.

SEGUNDO

El punto de contradicción, relativo a los efectos de la STC que declaró inconstitucional los apartados 1 y 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 4/2010, de la Comunidad de Madrid, de medidas urgentes por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de dicha Comunidad, precisa el análisis de la sentencia de contraste invocada, de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 12 de abril de 2019 (R. 1008/2018), que, ya adelantamos, resulta contradictoria con la recurrida porque dicha resolución se dicta en otro procedimiento de reclamación de cantidad por diferencias salariales por la reducción del 5% operada por la misma empresa en aplicación de la misma ley, declarada inconstitucional y en ese punto, llega a una solución distinta.

En efecto, la sentencia referencial considera que no cabe aplicar efectos retroactivos, sino que los efectos de la nulidad de la Disposición adicional primera de la Ley autonómica 4/2010 se producen desde la publicación de la sentencia que la declaró inconstitucional. Es por ello que el periodo reclamado por el trabajador, comprendido entre julio de 2010 y 15 de noviembre de 2016, fue desestimado.

Además, la existencia de contradicción no se ha cuestionado por la parte recurrida ni por el Ministerio Fiscal, por lo que pasamos a examinar el motivo de infracción normativa que se ha formulado en relación con dicho punto de contradicción.

TERCERO

La parte recurrente, al amparo del apartado e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) ha denunciado como preceptos legales infringidos por la sentencia recurrida, el art. 9.3 y 164 de la Constitución Española (CE), art. 38.1 y 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Según dicha parte, y en esencia, es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta por cuanto que la STC objeto de debate en cuanto a sus efectos, ya modulaba el alcance de la declaración de inconstitucionalidad que en ella se realizaba, con clara referencia a preservar no solo los efectos de cosa juzgada sino, también, la de posibles situaciones administrativas firmes, tal y como se indica en los preceptos constitucionales que invoca y las SSTC que cita, como la de 20 de febrero de 1989, recurso 1837/1988, 29 de junio de 2000, recurso 2299/1993, así como por esta Sala, en las sentencias que cita.

Esta Sala ya se ha pronunciado en la materia en asuntos con similar calado. Así, en la más reciente, STS 914/2022, de 15 de noviembre (rcud. 2984/2019) que precisamente se refiere a la misma norma autonómica del presente recurso, se reitera el criterio adoptado en precedentes recursos, cuyas sentencias, como las que aquí se invocan por la parte recurrente, vinieron a fijar la doctrina que se ha seguido en la sentencia de contraste. Vamos a reproducir lo que allí se razonó.

En efecto, la STS 1049/2017, de 20 de diciembre (rcud. 263/2016), en vía de conflicto colectivo. resolvía el alcance y efectos de la inconstitucionalidad de la norma que amparaba la decisión empresarial de reducción salarial, y su repercusión a efectos de percibir todo lo que les fue reducido, en tanto que se interesaba por los demandantes que a los afectados por el conflicto se les repusiera en los derechos de los que, por una ley, se les privó y ello con efectos retroactivos al día inicial de la reducción salarial que se les aplicó, sin que pueda estimarse prescrito o caducado su derecho por no haber accionado en su día contra la norma inconstitucional y haberla acatado.

Pues bien, esta Sala, partiendo de que no había constancia de que se hubiera formulado contra la demandada reclamación alguna al aplicar la reducción salarial, lo que solo se hizo a raíz de la sentencia del TC, sostiene que "la regla general es que estas sentencias producen efectos "ex nunc", esto es desde su publicación en el BOE, cual viene entendiendo el TC en sus dos sentencias 45/1989, de 20 febrero , 365/2006, de 21 diciembre , y 161/2012, de 20 diciembre , entre otras, como la 196/2014 , cuya publicación ha dado lugar al presente procedimiento, sentencias todas en las que se señala la necesidad de preservar la cosa juzgada, así como las situaciones administrativas firmes como son los actos realizados en ejecución de lo dispuesto en la Ley".

Si ello es así, la pretensión de que los efectos económicos de la nulidad se retrotraigan hasta el 1 de junio de 2010 no puede prosperar porque la reducción salarial la impuso una ley y los efectos de su anulación se producen a partir de la publicación de la sentencia del TC que la declara inconstitucional, máxime cuando en ella no se ha dispuesto otra cosa, sino lo contrario.

Y sigue diciendo, respecto del día en que se pudo reclamar que la empresa procediera a restaurar el pago, que: "En cuanto a la prescripción debe señalarse que el "dies a quo" para el cómputo del plazo prescriptivo de un año previsto en el artículo 59 del ET, coincide con el de la publicación de la sentencia del TC, pues antes no pudo accionarse contra una decisión empresarial de reducir las retribuciones fundada en un precepto legal, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil . El no haberse accionado antes pidiendo la inconstitucionalidad de la norma no empece lo dicho, pues esa reclamación no era preceptiva al tener cobertura legal expresa la reducción salarial. Además, como nos encontramos ante una obligación de tracto sucesivo, es a partir de la anulación de la Ley que daba amparo a la actuación de la demandada cuando el proceder de esta quedó sin cobertura legal y se abrió la posibilidad de reclamar el cobro total de lo debido. Así lo ha entendido ya esta Sala en supuestos parecidos (anulación por inconstitucional del mismo precepto de la Ley Presupuestaria de la Comunidad de Canarias y posterior reclamación de retribuciones) en sentencias dictadas el 12 de enero de 2017 (R. 48/2017) y 15 de noviembre de 2017 (R. 197/2016).

Concluye declarando "la obligación de la demandada de pagar a los afectados por el presente conflicto colectivo las cantidades indebidamente descontadas a los mismos a partir del 13 de enero de 2015 como consecuencia de la reducción salarial que les ha venido aplicando con base en art. 41-1 Ley 11/2010, de 30 de diciembre de Presupuestos de la Comunidad Autónoma Canaria."

En igual sentido, tenemos la STS 881/2017, de 15 de noviembre (rec. 197/2016) que reproduce la STS 25/2017, de 12 de enero (rec. 48/2016).

Igualmente, debemos mencionar la STS 986/2022, de 21 de diciembre (rcud. 2755/2019) que, aunque aprecia la falta de contradicción, realiza un análisis del alcance de la STC 146/2016 que aquí nos afecta. En lo que aquí interesa, se dice que "B) La STC se acoge a lo dispuesto en el art. 40.1 LOTC, para limitar expresamente el alcance de la declaración de inconstitucionalidad a la fecha de su publicación. Y no se ciñe a la preservación de la cosa juzgada, en estricta aplicación de la literalidad de dicho precepto legal para garantizar la efectividad de sentencias firmes anteriores, sino que extiende esa decisión a la protección de las "posibles situaciones administrativas firmes" -esta es la terminología que utiliza- , para impedir su aplicación en periodos anteriores a la fecha de publicación de la sentencia en el BOE, cuando las partes hubieren consentido dicha situación sin haber formulado reclamación alguna a tal respecto, en aplicación de la reiterada doctrina constitucional que se cita, conforme a la cual "entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos figuran no sólo aquellas decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC), sino también por exigencia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), las establecidas mediante las actuaciones administrativas firmes; la conclusión contraria, en efecto, entrañaría - como con razón observa el representante del Gobierno- un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los Tribunales en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto de aplicación de las disposiciones hoy declaradas inconstitucionales". ( STC 20/2/1989, nº 45/1989, entre otras muchas).

  1. Reproduce de esta forma el mismo criterio aplicado, entre otras, en la STC 219/2013, de 19 de diciembre, que declaró la inconstitucionalidad de una norma legal similar de la Comunidad Autónoma de Cantabria; y la STC 196/2014, de 4 de diciembre, que hizo lo propio para la Comunidad Autónoma de Canarias. En todas estas sentencias, pese a declarar la inconstitucionalidad de una norma legal que ha estado vigente desde el año 2010, el TC ha optado por limitar específicamente a la fecha de publicación de la sentencia parte de sus efectos".

Con base en lo expuesto anteriormente, es evidente que la sentencia recurrida se ha apartado de la doctrina de esta Sala.

En efecto, lo detraído por la empresa hasta la declaración de inconstitucionalidad no fue impugnado por la parte actora de forma que la empresa estaba actuando bajo un mandato legal que solo hasta la sentencia del TC dejó de tener cobertura legal, siendo a partir de este momento, y ante la ausencia de reclamación alguna anterior a ese pronunciamiento constitucional, cuando la empresa debe proceder a restaurar la situación. Por eso y respecto de esa reposición, el plazo para reclamar que se vuelva a la situación anterior arranca con la publicación de la sentencia del TC de forma que las reclamaciones que se planteen para demandar lo no abonado desde entonces deberán haberse formulado dentro del año, cuestión que aquí no se cuestiona respecto del periodo posterior a esa publicación. Pero lo ya deducido con anterioridad, como el que ahora es objeto del recurso, no existiendo reclamación de deuda anterior, es inoperante porque son actos realizados en ejecución de lo dispuesto en la Ley.

Y a ello no se opone lo que la sentencia recurrida refiere de la STS 923/2016, de 3 de noviembre (rec. 48/2013). Nuevamente, en este extremo, nos vamos a remitir a la STS 986/2022, de 21 de diciembre (rcud. 2755/2019), ya recogida anteriormente, en la que se invocaba esta sentencia como de contraste, al igual que se ha invocado en otros recursos. Como ya ha dicho esta sala, la sentencia de 2016 que refiere la recurrente acogía la demanda de conflicto colectivo, condenando a la empresa al reintegrar las cantidades detraídas a los trabajadores desde julio de 2010, precisamente, como consecuencia de la reducción salarial del 5%. Pero dicha condena lo fue porque esa detracción se había realizado sin negociación colectiva, exigida en el RDL 8/2010. Pues bien, esa sentencia no podía tener efecto de cosa juzgada que la sentencia recurrida aplica porque, no solo se refiere a otro grupo de trabajadores afectados por aquel conflicto, sino que, incluso la decisión empresarial cuestionada lo era en relación con una norma autonómica que no respetaba lo dispuesto en la Ley 26/2009, modificada por el RDL 8/2010 que exigía la negociación colectiva para adoptar la decisión empresarial que allí se dejó sin efecto por esa causa.

Llegados a este punto, es innecesario pasar a resolver el segundo punto de contradicción que la parte ha formulado al quedar vacío de contenido con la estimación del primero.

CUARTO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado y, en consecuencia, procede casar la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia dictada en la instancia, sin imposición de costas en suplicación.

Todo ello sin imposición de costas en este recurso, a tenor del art. 235 de la LRJS, debiendo devolver el depósito constituido para recurrir, según dispone el art. 228.2 de la LRJS, debiendo devolverse la cantidad que se haya consignado para recurrir ante esta Sala.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Borja de la Macorra Pérez, en nombre y representación de Hidráulica de Santillana S.A., contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1054/2018.

  2. - Casar la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la parte actora, debiendo confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo social núm. 26 de Madrid de fecha 12 de julio de 2018, recaída en autos núm. 58/2018, seguidos a instancia de D. Jose Manuel frente a Hidráulica de Santillana, S.L., sin imposición de costas en suplicación.

  3. - No procede imponer las costas del presente recurso, debiendo devolver a la parte recurrente el depósito y la consignación o aseguramiento que para recurrir ante esta Sala haya constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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