STSJ Comunidad de Madrid 412/2019, 5 de Abril de 2019

PonenteISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
ECLIES:TSJM:2019:3215
Número de Recurso1054/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución412/2019
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2018/0001680

Recurso número: 1054/18

Sentencia número: 412/19

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

En la Villa de Madrid, a CINCO DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1054/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. ALEXANDRA CAMPOS MARTÍN, en nombre y representación de D. Evelio contra la sentencia dictada en fecha doce de julio de dos mil dieciocho por el Juzgado de lo Social núm. 26 de MADRID, en sus autos núm. nº 58/2018, seguidos a instancia del recurrente frente a HIDRAULICA DE SANTILLANA, S.L, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Evelio viene presentado sus servicios laborales a tiempo completo como Técnico de Explotación y Mantenimiento para HIDRAULICA DE SANTILLANA, S.L. en el periodo reclamado.

SEGUNDO

Resulta de aplicación laboral a las partes el Convenio Colectivo propio de Empresa.

TERCERO

La Ley 4/2010, de 29 de junio, de la Comunidad de Madrid estableció una reducción salarial del 5 por 100 para el personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles del sector público de la Comunidad de Madrid, en el que se encuadra HIDRAULICA DE SANTILLANA, S.L.

CUARTO

Como consecuencia de dicha reducción, y respecto del periodo comprendido entre julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2016, el demandante ha dejado de percibir un total 13.294,31 € brutos. De dicha cifra 121,48 € corresponden al periodo 15-11-2016 a 31-12-2016.

QUINTO

Por Sentencia del Tribunal Constitucional 164/16, de 3 de octubre, publicada en el BOE de 15 de noviembre de 2016, se declara la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional 1ª , apartados 1 y 2, de la Ley 4/2010, de 29 de junio, de la Comunidad de Madrid, que imponen la reducción salarial del 5 por 100 de todos los conceptos retributivos al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles autonómicas, al contradecir la Disposición Adicional novena del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déf‌icit público, al exceptuar a este personal de dicha reducción, todo ello con los efectos establecidos en el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia.

SEXTO

Se ha agotado el trámite de conciliación previa.

A los que resultan de aplicación los siguientes

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimo parcialmente la demanda en reclamación de derecho y cantidad formulada por Evelio frente a HIDRÁULICA DE SANTILLANA, S.L., declaro el derecho del actor a no ver reducido su salario en el importe f‌ijado por la Disposición Adicional 1ª de la Ley 4/2010, de 29 de junio de la Comunidad de Madrid desde el 15 de noviembre de 2016, y condeno a HIDRAULICA DE SANTILLANA, S.L. a estar y pasar por tal declaración y a que abone al actor la cantidad bruta de 121,48 € de principal y 12.14 € de interés moratorio".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11 de octubre de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 20 de marzo de 2.019, señalándose el día 3 de Abril de 2.019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social número 26 de Madrid por la que se estimó parcialmente su demanda y se declaró su derecho a no ver reducido su salario en el importe f‌ijado por la disposición adicional primera de la Ley 4/2010 de la Comunidad de Madrid desde 15 noviembre 2016, condenándose a Hidráulica de Santillana SL a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor la cantidad de 121,48 € de principal, más interés por mora.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico tercero para hacer constar que cada trabajador fue informado de la reducción salarial mediante escrito de 26 julio 2010.

Ante todo, debe señalarse que la cuestión aquí examinada ha sido ya resuelta por esta Sala en recurso de suplicación número 1021/2018, relativo a una reclamación de otro trabajador de la misma empresa en circunstancias similares, por lo que la respuesta que daremos será la misma expuesta en la sentencia que resolvió tal recurso.

La solicitud revisoria se considera innecesaria e irrelevante para la resolución del litigio, toda vez que la sentencia recurrida ya recoge que la Ley 4/2010 de la Comunidad de Madrid estableció una reducción salarial del 5% para el personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles del sector público de la Comunidad de Madrid, en que se encuadra la empresa demandada, habiendo sido aplicada dicha Ley autonómica por la Comunidad de Madrid desde su entrada en vigor.

Por tanto, se desestima el motivo.

TERCERO

Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico quinto, para hacer constar que a pesar de no estar incorporada en los autos, el Tribunal Supremo ha aplicado el pronunciamiento constitucional y ha estimado el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Trabajadores de las Industrias Químicas Energéticas, estimando la demanda de conf‌licto colectivo dejando sin efecto la decisión de 5 julio 2010 de la empresa demandada por la que se impuso la reducción del 5% de todos los conceptos retributivos a los afectados por este conf‌licto con efectos desde el mes de julio de 2010, declarando el derecho de éstos a que se les abone desde dicha fecha la retribución que venían percibiendo.

Se ref‌iere a la sentencia del Tribunal Supremo de 3 noviembre 2016, recaída en recurso de casación para la unif‌icación de doctrina número 48/2013 .

La cita de una sentencia judicial no es propia de un motivo de revisión fáctica, al tratarse de un acontecimiento de carácter jurídico, y además, tratándose de una sentencia del Tribunal Supremo, adquiere carácter de doctrina jurisprudencial, complementaria del ordenamiento jurídico a tenor del artículo 1-6 del Código Civil, razón por la que las sentencias del Tribunal Supremo se publican en la denominada "Colección Legislativa" para su conocimiento y acceso por todos los operadores jurídicos, de modo que el referido pronunciamiento judicial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo no reviste carácter fáctico, sino jurídico.

Por consiguiente, y sin perjuicio de tener en cuenta tal sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se desestima la solicitud de revisión fáctica.

CUARTO

Como tercer motivo de recurso, motivo jurídico de la jurisprudencia contenida en sentencia del Tribunal Supremo de 3 noviembre 2016, recaída en recurso 48/2013 .

Se indica asimismo que el criterio de dicha sentencia ha sido mantenido asimismo por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 21 junio 2018 .

La sentencia del Tribunal Supremo de 3 noviembre 2016, recaída en Recurso 48/2013, consideró que "La Disp. Ad. 1ª de la Ley madrileña lleva por título: "Régimen de las sociedades mercantiles del sector público de la Comunidad de Madrid". Y sus dos primeros apartados disponen lo siguiente:

"1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, le será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles la reducción salarial a que se re ere el artículo 19.2.B) d) de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, en la redacción dada por esta Ley.

Como consecuencia de lo...

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