STS 714/2022, 8 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución714/2022
Fecha08 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 714/2022

Fecha de sentencia: 08/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2816/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/09/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: TDE

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2816/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 714/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 8 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Borja de la Macorra Pérez, en nombre y representación de Hidráulica de Santillana S.A., contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1054/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid de fecha 12 de julio de 2018, recaída en autos núm. 58/2018, seguidos a instancia de D. Candido frente a Hidráulica de Santillana, S.L, en reclamación de derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Candido, representado por la letrada Dª Alexandra Campos Martín.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 2018 el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Candido viene presentado sus servicios laborales a tiempo completo como Técnico de Explotación y Mantenimiento para HIDRAULICA DE SANTILLANA, S.L. en el periodo reclamado.

SEGUNDO.- Resulta de aplicación laboral a las partes el Convenio Colectivo propio de Empresa.

TERCERO.- La Ley 4/2010, de 29 de junio, de la Comunidad de Madrid estableció una reducción salarial del 5 por 100 para el personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles del sector público de la Comunidad de Madrid, en el que se encuadra HIDRAULICA DE SANTILLANA, S.L.

CUARTO.- Como consecuencia de dicha reducción, y respecto del periodo comprendido entre julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2016, el demandante ha dejado de percibir un total 13.294,31 € brutos. De dicha cifra 121,48 € corresponden al periodo 15-11-2016 a 31-12-2016.

QUINTO.- Por Sentencia del Tribunal Constitucional 164/16, de 3 de octubre , publicada en el BOE de 15 de noviembre de 2016, se declara la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional 1ª , apartados 1 y 2, de la Ley 4/2010, de 29 de junio, de la Comunidad de Madrid, que imponen la reducción salarial del 5 por 100 de todos los conceptos retributivos al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles autonómicas, al contradecir la Disposición Adicional novena del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, al exceptuar a este personal de dicha reducción, todo ello con los efectos establecidos en el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia.

SEXTO.- Se ha agotado el trámite de conciliación previa".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimo parcialmente la demanda en reclamación de derecho y cantidad formulada por Candido frente a HIDRÁULICA DE SANTILLANA, S.L., declaro el derecho del actor a no ver reducido su salario en el importe fijado por la Disposición Adicional 1ª de la Ley 4/2010, de 29 de junio de la Comunidad de Madrid desde el 15 de noviembre de 2016, y condeno a HIDRAULICA DE SANTILLANA, S.L. a estar y pasar por tal declaración y a que abone al actor la cantidad bruta de 121,48 € de principal y 12.14 € de interés moratorio".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Candido ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por don Candido frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 26 de Madrid de fecha 12 de julio de 2018, en autos nº 58/2018 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Hidráulica de Santillana SL, en materia de Derecho y cantidad (Procedimiento ordinario). En consecuencia, revocamos la sentencia recurrida. Y en su lugar, estimamos íntegramente la demanda, declarando el derecho del actor a que no se le reduzca su salario en el importe establecido por la disposición adicional primera de la Ley 4/2010 de 29 junio, de la Comunidad de Madrid; y condenamos a Hidráulica de Santillana S.L. a abonar al actor, por el período a que se contrae su reclamación, la cantidad de 13.294,31 euros (TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS), así como 1.329,43 euros (MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS), por interés legal por mora. Sin imposición de costas".

TERCERO

Por la representación de Hidráulica de Santillana S.A., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invocan como sentencias contradictorias con la recurrida, las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de abril de 2019 (R. 1008/2018) y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 25 de julio de 2018 (R. 1250/2018).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de febrero de 2020, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida ha impugnado el recurso alegando la falta de contenido casacional al ajustarse la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala. Junto a ello entiende que el recurso debe ser desestimado porque, en relación con el primer motivo, se ha hecho una correcta aplicación de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 4/2010 en relación con la doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de 3 de noviembre de 2016, rec. 48/2013. Por lo que se refiere al segundo motivo, considera que no existe identidad entre las sentencias comparadas

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso es procedente y debe ser estimado. Respecto de los efectos que debe otorgarse a la declaración de inconstitucionalidad de una norma, ha de estarse a la doctrina de la sentencia de contraste, tal y como resolvió esta Sala, en la sentencia de 20 de diciembre de 2017, rec. 263/2016. En relación con la segunda cuestión no es posible aceptar la existencia de contradicción entre las sentencias, al margen de que sería innecesario examinar el motivo a la vista del resultado del precedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de septiembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar el alcance temporal de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma. En particular, si la nulidad declarada por la sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 164/2016, de 3 de octubre de 2016, de los apartados 1 y 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 4/2010, de la Comunidad de Madrid, de medidas urgentes por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de dicha Comunidad, se retrotrae hasta la fecha de la norma anulada (julio de 2010), como sostiene el trabajador recurrente, o si sus efectos son a futuro, desde la publicación en el BOE de la STC que la anuló (BOE 15/11/2016), como hizo la empresa demandada. Junto a ello, se cuestiona el concepto de jurisprudencia y si una sola sentencia la configura y puede servir para fundar un motivo de recurso de suplicación.

La parte demandada ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 5 de abril de 2019, rec. 1054/2018, que estima el interpuesto por la parte actora, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, de 12 de julio de 2018, dictada en los autos 58/2018, y, estimando la demanda, declara el derecho del demandante a que no se le reduzca su salario en el importe establecido por la Disposición Adicional 1ª de la Ley 4/2010, condenando a la empresa demandada al pago al actor de 13.294,31 euros, más los intereses legales que cuantifica.

El demandante, que presta servicios para la demandada, como consecuencia de la Ley 4/2010, de 29 de junio, de la Comunidad de Madrid que fijó una reducción salarial del 5% para el personal laboral no directivos de las sociedades mercantiles del sector público de la citada Comunidad, dejó de percibir, en el periodo comprendido entre julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2016, un total 13.294,31 € brutos. De dicha cifra 121,48 € corresponden al periodo 15 de noviembre de 2016 a 31 de diciembre de 2016. Posteriormente, por STC 164/16, de 3 de octubre, publicada en el BOE de 15 de noviembre de 2016, se declara la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional 1ª , apartados 1 y 2, de la Ley 4/2010, de 29 de junio, de la Comunidad de Madrid.

El trabajador presentó demanda que fue parcialmente estimada por el Juzgado de lo Social declarando el derecho del actor a no ver reducido su salario en el importe fijado por la Disposición Adicional 1ª de la Ley 4/2010, de 29 de junio de la Comunidad de Madrid, desde el 15 de noviembre de 2016. Frente a dicha resolución el actor formuló recurso de suplicación.

La Sala de lo Social del TSJS estima el recurso al considerar que si bien es cierto que las SSTC que declaran la inconstitucionalidad de una norma legal no pueden afectar a las situaciones jurídicas consolidadas por sentencia judicial firme o mediante actuaciones administrativas firmes, si pueden alcanzar a las situaciones surgidas con anterioridad cuando la cuestión litigiosa no haya sido resuelta por sentencia firme, como es el caso, haciendo cita de la STS de 3 de noviembre de 2016, rc. 48/2013 que había resuelto una demanda de conflicto colectivo en la que, tras haberse resuelto la cuestión de inconstitucionalidad que esta Sala formuló y concluyó con la STC de 3 de octubre de 2016, sobre aquella regulación de la Ley 4/2010, de la Comunidad de Madrid, dejó sin efecto la decisión de la empresa Hispanagua de reducir en un 5% las retribuciones con efectos de 10 de julio de 2010, declarando el derecho de los afectados por el conflicto al percibo de lo fijado en el convenio colectivo desde esa fecha.

En el recurso de unificación de doctrina se formulan dos puntos de contradicción expuestos anteriormente para los que se identifican como sentencia de contraste, para el primero, la de la misma Sala de lo Social, de 12 de abril de 2019, rec. 1008/2018, y para el segundo, la de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, de 25 de julio de 2018, rec.1250/2018.

Por lo que se refiere al primer punto de contradicción debemos adelantar que esta Sala ya ha analizado la referida sentencia en relación con la misma cuestión en un recurso en el que, además, estaba implicada la misma empresa demandada. Nos referimos a la sentencia de 5 de julio de 2022, rcud. 2430/2019.

En dicha sentencia ya se indicó que no existía contradicción entre las sentencias contrastadas porque en la referencial, tras la STC, el comité de empresa remitió el 29 de noviembre de 2016 comunicado a la empresa solicitando la devolución a cada trabajador de las cantidades deducidas desde 2010. El 2 de junio de 2017 la empresa comunicó al personal que desde la Comunidad se había autorizado la regularización con efectos del 16 de noviembre de 2016. El demandante requirió de pago el 3 de marzo de 2017 de las cantidades devengadas en el año anterior y no regularizadas, por importe de 1060,44 euros. La Sala de contraste entendió que la solución era la dada por la sentencia de esta Sala, de 20 de diciembre de 2017, rec. 263/2016, fijando como fecha de efectos la de la publicación de la STC en el BOE, lo que se produjo el 13 de enero de 2015 y, por ende, no estaba prescrito lo reclamado al existir reclamaciones del demandante frente a las reducciones antes de transcurrir un año desde ese momento, siendo el día inicial el de la publicación en el BOE de la sentencia del TC a partir de la cual se podía ejercitar la reclamación.

La falta de identidad se sitúo en que en la sentencia recurrida atiende a la existencia de una sentencia de esta Sala, dictada en el proceso de conflicto colectivo que condenó a reponer a los trabajadores en lo no percibido consecuencia de la reducción del 5% desde el año 2010 y recuerda el efecto de cosa juzgada sobre los procesos individuales que aquellas sentencias provocan. La existencia de este expreso pronunciamiento en un conflicto colectivo no es recogido en la sentencia de contraste y, para poder apreciar la contradicción hubiera sido necesario que la sentencia referencial, hubiese negado en efecto alguna a la sentencia de proceso de conflicto colectivo que establece unos efectos desde 2010.

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado otro punto de contradicción, en relación con la jurisprudencia, para lo que cita la STS de Asturias, ante identificada.

Pues bien, como también resolvió la STS de 5 de julio de 2022, antes recogida, tampoco aquí se puede apreciar la contradicción. Y ello porque en la sentencia de contraste, a la hora de conceptuar el término jurisprudencia, niega que tal carácter pueda aplicarse a las sentencias de otros órganos judiciales distintos al Tribunal Supremo, siendo que lo que aquí está cuestionando la parte es si la jurisprudencia se configura con una sola sentencia o más de esta Sala, lo que evidencia que el debate en uno y otro caso no es identificable.

Es más, en el caso presente y aunque es cierto que la parte recurrente, al impugnar el recurso alegó lo que ahora reproduce como punto de contradicción, a los efectos que interesa en este momento debería haber aportado una sentencia de contraste en la que se hubiese invocado como de infracción de jurisprudencia una sola sentencia de esta Sala dictada en un proceso de conflicto colectivo que pudiera, o no, tener incidencia en el proceso individual.

TERCERO

Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso incurre en causa de inadmisión que en este momento procesal se transforma en desestimación del recurso.

Todo ello con imposición de imposición de costas, en importe de 1500 euros, a tenor del art. 235 de la LRJS y pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar a las consignaciones o avales que se hayan podido constituir el destino legal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Borja de la Macorra Pérez, en nombre y representación de Hidráulica de Santillana S.A., contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1054/2018.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. - Condenar en costas a la parte recurrente, por importe de 1500 euros y pérdida del depósito constituido para recurrir, dando a las consignaciones o avales que se hayan podido constituir el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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