STS 605/2022, 5 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución605/2022
Fecha05 Julio 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2430/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 605/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 5 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Borja de la Macorra Pérez, en nombre y representación de Hidráulica Santillana SA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de marzo de 2019, recaída en el recurso de suplicación núm. 1021/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, dictada el 12 de julio de 2018, en los autos de juicio núm. 52/2018, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Alfonso, contra Hidráulica de Santillana SL, sobre reclamación de derecho y cantidad.

Ha sido parte recurrida D. Alfonso representado y asistido por la letrada Dª. Alexandra Campos Martín.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 2018, el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo parcialmente la demanda en reclamación de derecho y cantidad formulada por Alfonso frente a HIDRÁULICA DE SANTILLANA, S.L., declaro el derecho del actor a no ver reducido su salario en el importe fijado por la Disposición Adicional 1ª de la Ley 4/2010, de 29 de junio de la Comunidad de Madrid desde el 15 de noviembre de 2016, y condeno a HIDRAULICA DE SANTILLANA, S.L. a estar y pasar por tal declaración y a que abone al actor la cantidad bruta de 112,97.-€ de principal y 11,29.-€ de interés moratorio.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Alfonso viene prestando sus servicios laborales a tiempo completo como Técnico de Explotación y Mantenimiento para HIDRAULICA DE SANTILLANA, S.L. en el periodo reclamado.

SEGUNDO.- Resulta de aplicación laboral a las partes el Convenio Colectivo propio de Empresa.

TERCERO.- La Ley 4/2010, de 29 de junio, de la Comunidad de Madrid estableció una reducción salarial del 5 por 100 para el personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles del sector público de la Comunidad de Madrid, en el que se encuadra HIDRAULICA DE SANTILLANA, S.L.

CUARTO.- Como consecuencia de dicha reducción, y respecto del periodo comprendido entre julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2016, el demandante ha dejado de percibir un total 12.341,68.-€ brutos. De dicha cifra 112,97.- € corresponden al periodo 15-11-2016 a 31-12-2016.

QUINTO.- Por Sentencia del Tribunal Constitucional 164/16, de 3 de octubre, publicada en el BOE de 15 de noviembre de 2016, se declara la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional 1ª , apartados 1 y 2, de la Ley 4/2010, de 29 de junio, de la Comunidad de Madrid, que imponen la reducción salarial del 5 por 100 de todos los conceptos retributivos al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles autonómicas, al contradecir la Disposición Adicional novena del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, al exceptuar a este personal de dicha reducción, todo ello con los efectos establecidos en el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia.

SEXTO.- Se ha agotado el trámite de conciliación previa".".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, D. Alfonso formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2019, recurso de suplicación nº 1021/2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por don Alfonso frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 26 de Madrid de fecha 12 de julio de 2018, en autos nº 52/2018 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Hidráulica de Santillana SL, en materia de Derecho y cantidad (Procedimiento ordinario). En consecuencia, revocamos la sentencia recurrida. Y en su lugar, estimamos íntegramente la demanda, declarando el derecho del actor a que no se le reduzca su salario en el importe establecido por la disposición adicional primera de la Ley 4/2010 de 29 junio, de la Comunidad de Madrid ), y condenamos a Hidráulica de Santillana S.L. a abonar al actor, por el período a que se contrae su reclamación, la cantidad de 12.341,68 euros (DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS), así como 1.234,17 euros (MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS) por interés legal por mora. Sin imposición de costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Hidráulica Santillana SA, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 16 de julio de 2018 (RS 635/2018) para el primer motivo, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 25 de julio de 2018 (RS 1250/2018) para el segundo motivo.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida D. Alfonso, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 5 de julio de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina se ciñe a determinar el efecto retroactivo que ha de darse a la STC 164/2016, de 3 de octubre (BOE de 16 noviembre 2016), que declara inconstitucionales los apartados 1 y 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 4/2010, de la Comunidad de Madrid (CAM), de medidas urgentes por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de dicha Comunidad.

En concreto si la nulidad es desde que la empresa aplicó los citados preceptos -disminución del 5% de las retribuciones de sus empleados- o desde la fecha de publicación de la STC en el BOE.

  1. - El Juzgado de lo Social número 26 de Madrid dictó sentencia el 12 de julio de 2018, autos número 52/2018, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Alfonso frente a HIDRÁULICA DE SANTILLANA SL, en reclamación de DERECHO y CANTIDAD, declarando el derecho del actor a no ver reducido su salario en el importe fijado por la DA 1ª de la Ley 4/2010, de 29 de junio de la Comunidad de Madrid desde el 15 de noviembre de 2016, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que abone al actor la cantidad bruta de 112,97 € de principal y 11,29 € de interés moratorio.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor viene prestando sus servicios laborales a tiempo completo como Técnico de Explotación y Mantenimiento para HIDRAULICA DE SANTILLANA, S.L.

    La Ley 4/2010, de 29 de junio, de la Comunidad de Madrid estableció una reducción salarial del 5 por 100 para el personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles del sector público de la Comunidad de Madrid, en el que se encuadra HIDRAULICA DE SANTILLANA, SL.

    Como consecuencia de dicha reducción, y respecto del periodo comprendido entre julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2016, el demandante ha dejado de percibir un total 12.341,68 € brutos. De dicha cifra 112,97 € corresponden al periodo 15- 11-2016 a 31-12-2016.

    Por sentencia del Tribunal Constitucional 164/16, de 3 de octubre, publicada en el BOE de 15 de noviembre de 2016, se declara la inconstitucionalidad de la DA 1ª , apartados 1 y 2, de la Ley 4/2010, de 29 de junio, de la Comunidad de Madrid, que impone la reducción salarial del 5 por 100 de todos los conceptos retributivos al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles autonómicas, al contradecir la DA novena del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, al exceptuar a este personal de dicha reducción, todo ello con los efectos establecidos en el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia.

  2. - Recurrida en suplicación por la Letrada Doña Alexandra Campos Martín, en representación de D. Alfonso, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 29 de marzo de 2019, recurso número 1021/2018, estimando el recurso formulado, revocando la sentencia recurrida y declarando el derecho del actor a que no se le reduzca su salario en el importe establecido por la DA 1ª de la Ley 4/2020, de 29 de junio de la Comunidad de Madrid, condenando a Hidráulica Santillana SL a abonar al actor, por el periodo a que se contrae su reclamación, la cantidad de 12.341,68 €, así como 1.234,17 €, por interés legal por mora.

    La sentencia entendió que, a la vista de lo resuelto en STS de 3 de noviembre de 2016, recurso de casación 48/2013, la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en la sentencia de 21 junio 2018, dictada por su Sección Cuarta, en recurso 982/2017, señalando que, con base en tal pronunciamiento del Tribunal Supremo, procedía dejar sin efecto, en relación con la persona allí demandante, la reducción del 5% de sus conceptos retributivos con efectos de julio de 2010, condenando a la entidad demandada a abonarle las diferencias salariales devengadas desde dicha fecha, más el interés legal.

    Ha de tenerse en cuenta que, al tratarse lo resuelto por el Tribunal Supremo de un pronunciamiento recaído a virtud de conflicto colectivo, éste surte el efecto de cosa juzgada positiva o prejudicial, de conformidad con el artículo 160-5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a cuyo tenor "la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél".

    Debe, por tanto, revocarse la sentencia recurrida, que acogió las diferencias salariales solamente desde la publicación en el BOE de la tan citada sentencia del Tribunal Constitucional 164/2016 (de 3 octubre 2016 ), y ello con base en una interpretación que esta Sala no puede compartir, pues, si bien es cierto que las sentencias del Tribunal Constitucional que declaran inconstitucional una norma legal (estatal o, como en este caso, autonómica) no pueden afectar a situaciones resueltas por sentencia judicial firme, eso no significa que los pronunciamientos del Tribunal Constitucional no puedan desplegar sus efectos respecto de situaciones producidas con anterioridad a haberse dictado la propia sentencia del Tribunal Constitucional, siempre y cuando la cuestión litigiosa no hubiese quedado resuelta previamente a virtud de sentencia judicial firme. Y en este caso no había recaído sentencia firme en relación con la pretensión del demandante aquí ejercitado.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por D. Borja de la Macorra Pérez, en representación de HIDRÁULICA DE SANTILLANA SL, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, para el primer motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 16 de julio de 2018, recurso número 635/2018.

    Aporta, como sentencia contradictoria, para el segundo motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 25 de julio de 2018, recurso número 1250/2018.

    La Letrada Doña Alexandra Campos Martín, en representación de D. Alfonso, ha impugnado el recurso.

    El Ministerio Fiscal informa que el mismo ha de ser declarado procedente, estimando el primer motivo del recurso y, en cuanto al segundo motivo, ha de ser declarado improcedente por falta de contradicción de las sentencias enfrentadas.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el primer motivo del recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 16 de julio de 2018, recurso número 635/2018, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Eulogio frente a la sentencia de fecha 4 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, en autos número 635/2018, confirmando la sentencia de instancia.

    Consta en dicha sentencia que el actor presta servicios para la demandada y que, en aplicación de lo dispuesto en la DA 1ª de la ley 4/2010 que modificó la Ley 9/2009 de Presupuestos Generales de la CAM, se procedió a reducir en un 5% el salario del personal desde la fecha de efectos de dicha norma.

    El 3-10-2016 dictó el Tribunal Constitucional sentencia 164/16 publicada en el BOE de 15-11-2016 que en su parte dispositiva acordaba:

    "Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad, respecto de los apartados 1 y 2 de la disposición adicional primera de la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 4/2010, de medidas urgentes, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para 2010, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 7 de esta Sentencia".

    El comité de empresa, apoyándose en dicha STC, remitió comunicación al empresario el 29-11-2016 solicitando para cada trabajador de la empresa la devolución de las cantidades deducidas desde 2010.

    El 2-6-2017 la empresa comunicó al personal que la CAM le había autorizado a regularizar las retribuciones con efectos del 16-11-2016.

    El actor interpuso requerimiento de pago en fecha de 3 de marzo del 2017. Respecto a las diferencias salariales devengadas en el año anterior a esta fecha y no regularizadas por la demandada, ascienden a la cuantía de 1060,44 euros.

    La sentencia, tras reproducir la parte dispositiva de la STS de 3 de noviembre de 2016, recurso 48/2013, señala que se debe destacar como nota singular del proceso donde recayó dicho fallo que se trataba de un proceso de conflicto colectivo promovido respecto a la empresa "Hispanagua SAU".

    Por el contrario, en el caso presente no se promovió ningún conflicto colectivo referido al personal de "Nuevo Arpegio", de ahí que la solución que corresponde a la situación que ahora se enjuicia sea la fijada en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2017 (rec. 263/16), de nuevo referida a un caso donde se cuestionó la reducción salarial de los trabajadores de una sociedad mercantil con personalidad jurídica privada cuyo capital pertenecía íntegramente a la Consejería de Agricultura del Gobierno de Canarias, la cual había acordado, con fundamento en una disposición legal de dicha Comunidad, una reducción salarial del 5%, siendo declarada inconstitucional por sentencia 196/2014, publicada en el BOE de 13 de enero de 2015. Sobre esta base el Tribunal Supremo resolvió sobre los efectos que debía darse a dicha declaración de inconstitucionalidad: "Con relación a los efectos de la sentencia 196/2014 del TC debe señalarse que los mismos se producen a partir de la publicación de la misma en el BOE de 13 de enero de 2015, debiéndose rechazar las alegaciones de caducidad y prescripción porque se accionó contra ese proceder empresarial antes de transcurrir un año desde esa publicación".

    Respecto a la prescripción señala que el "dies a quo" para el cómputo del plazo prescriptivo de un año previsto en el artículo 59 del ET, coincide con el de la publicación de la sentencia del TC, pues antes no pudo accionarse contra una decisión empresarial de reducir las retribuciones fundada en un precepto legal, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil . El no haberse accionado antes pidiendo la inconstitucionalidad de la norma no empece lo dicho, pues esa reclamación no era preceptiva al tener cobertura legal expresa la reducción salarial.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaidos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

  3. - Aunque entre las sentencias comparadas concurran evidentes similitudes, hay un dato de especial trascendencia que no es coincidente, por lo que no puede apreciarse la existencia de contradicción.

    En ambos supuestos los trabajadores reclaman las diferencias retributivas desde el año 2010 ya que la empresa, de conformidad con lo establecido en la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 4/2010, de 29 de junio, de medidas urgentes, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre de la Comunidad Autónoma, procedió a la reducción de los conceptos salariales en un 5% al personal laboral no directivo, tratándose en ambos supuestos de sociedades mercantiles del sector público de la CAM.

    La STC 164/2016 declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 1 y 2 de la DA 1ª de la citada Ley 4/2010, que era la aplicada en ambos supuestos.

    El dato diferente que se aprecia en las sentencias comparadas es que mientras en la sentencia recurrida se parte de que hay una sentencia que resuelve un conflicto colectivo, STS de 3 de noviembre de 2016, recurso 48/2013, -declaró que procede dejar sin efecto la decisión de 5 de julio de 2010 de la empresa demandada que impuso la reducción del 5% de todos los conceptos retributivos desde el mes de julio de 2010, declarando el derecho de los afectados a que se les abone desde dicha fecha, lo que surte el efecto de cosa juzgada positiva, en la sentencia de contraste consta expresamente que no ha existido un previo planteamiento de conflicto colectivo, por lo que no procede la aplicación de lo establecido en la STS de 3 de noviembre de 2016, recurso 48/2013.

    Este dato impide apreciar la concurrencia de contradicción entre las sentencias comparadas pues, aunque la solución a la que han llegado cada una de las sentencias comparadas sea diferente -la recurrida reconoce el derecho a las diferencias retributivas desde el año 2010, en tanto la de contraste las reconoce a partir de la publicación de la STC 164/2016, no son contradictorias por existir un relevante elemento diferencial.

    En esta fase procesal la falta de contradicción conduce a la desestimación del recurso formulado, tal y como se consigna, entre otras, en las sentencias de 4 de noviembre de 2014, recurso 2679/2013; 11 de noviembre de 2014, recurso; 2246/2013-; y 18 de noviembre de 2014, recurso 1858/2013.

TERCERO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el segundo motivo del recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 25 de julio de 2018, recurso número 1250/ 2018, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Doña Teodora frente a la sentencia de fecha 7 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Oviedo, en autos número 717/2017, confirmando la sentencia de instancia.

  1. - Consta en dicha sentencia que la actora se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de auxiliar de clínica. En resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 17 de febrero de 2016 se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, en la contingencia de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 100% de su base reguladora mensual de 998,41 mensuales, con efectos económicos de 1 de junio de 2017 con el diagnóstico de:

    "Meningioma de gran tamaño de convexidad parietal posterior parasagital izquierda: clínica de cefalea y disminución de fuerza en hemicuerpo derecho. Craneotomía y exéresis el 30/12/15. Exudado de la herida quirúrgica: ingreso en HUCA el 28/01/16".

    Iniciadas actuaciones administrativas en expediente de revisión de oficio de incapacidad permanente en la contingencia de enfermedad común, recayó resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 31 de mayo de 2017, en virtud del dictamen-propuesta del EVI de fecha 30 de marzo de 2017, por la que se declara que procede revisar por mejoría el grado de incapacidad permanente y declarar que la actora se encuentra afectada de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir pensión vitalicia en la cuantía del 55% de su base reguladora de 998,14 € mensuales, con efectos de 01/06/2017, con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

    En resolución de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias de fecha 9 de septiembre de 2016 se reconoció a la actora un grado de discapacidad del 45% de los cuales 1 punto lo es por factores sociales complementarios.

    La sentencia razona que el recurrente invoca en el cuerpo del motivo infracción de jurisprudencia, con cita de sendas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, infracción que se anticipa ya inadmisible toda vez que la doctrina dictada por los Tribunales Superiores de Justicia reviste la naturaleza de doctrina judicial, pero en absoluto reúne las condiciones para integrar el término "jurisprudencia" a que alude el artículo 1.6 del Código Civil, como la doctrina reiterada por dos o más sentencias dictadas por el Tribunal Supremo y, por tanto, no puede surtir el efecto que el recurrente persigue invocándola.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurre la triple identidad exigida por el artículo 219 de la LRJS.

    En efecto, mientras en la sentencia recurrida nos encontramos ante una reclamación de cantidad, a la vista de la declaración de nulidad de la DA 1ª, apartados 1 y 2 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 4/2010, de 29 de junio, efectuada por STC164/2016, de 3 de octubre, debatiéndose si los efectos de la declaración de nulidad se retrotraen al momento en el que la empresa adoptó la medida o únicamente desde la publicación de la STC, en la sentencia de contraste se dilucida si procede la revisión de oficio del grado de incapacidad inicialmente reconocido.

    En la sentencia de contraste se analiza si constituyen jurisprudencia las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en la sentencia de contraste no se plantea dicha cuestión.

    En esta fase procesal la falta de contradicción conduce a la desestimación del recurso formulado, tal y como se consigna, entre otras, en las sentencias de 4 de noviembre de 2014, recurso 2679/2013; 11 de noviembre de 2014, recurso; 2246/2013-; y 18 de noviembre de 2014, recurso 1858/2013.

CUARTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Borja de la Macorra Pérez, en representación de HIDRÁULICA DE SANTILLANA SL, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de marzo de 2019, recurso número 1021/2018, resolviendo el recurso de suplicación formulado por la Letrada Doña Alexandra Campos Martín, en representación de D. Alfonso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de Madrid el 12 de julio de 2018, autos número 52/2018, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Borja de la Macorra Pérez, en representación de HIDRÁULICA DE SANTILLANA SL, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de marzo de 2019, recurso número 1021/2018, resolviendo el recurso de suplicación formulado por la Letrada Doña Alexandra Campos Martín, en representación de D. Alfonso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de Madrid el 12 de julio de 2018, autos número 52/2018, seguidos a instancia de D. Alfonso frente a HIDRÁULICA DE SANTILLANA SL, en reclamación de DERECHO y CANTIDAD.

Confirmar la sentencia recurrida.

Condenar en costas a la recurrente incluyendo en las mismas la minuta de honorarios de la Letrada de la recurrida que impugnó el recurso por importe de 1500 €.

Se acuerda la perdida del deposito constituido para recurrir.

Se acuerda la pérdida de la consignación efectuada a la que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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