STSJ País Vasco 2312/2022, 8 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2022
Número de resolución2312/2022

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001687/2022 NIG PV 4802044420210009413 NIG CGPJ

4802044420210009413

SENTENCIA N.º: 002312/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a ocho de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FERNANDO BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por "CIRCET CABLEVEN, S.L.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5de los de los de Bilbao, de fecha 28 de Enero de 2022, dictada en proceso sobre DESPIDO NULO O IMPROCEDENTE (DSP), y entablado por DON José, frente a las - Empresas - "ZENER PLUS, S.L." y "CIRCET CABLEVEN, S.L." y el -Organismo- FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) "El demandante, D. José, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa ZENER PLUS SL con una antigüedad de 27/09/2017, categoría profesional de of‌icial de 3ª y salario bruto mensual de 1.569,98 euros incluida la prorrata de pagas extras y correspondiente a una jornada completa.

    Resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia.

  2. -) ZENER PLUS SL tenía suscrito con VODAFONE contrato de arrendamiento de servicios de instalación y mantenimiento de equipos y servicios de cliente que usen tecnología MOVIL, XDSL, FTTH, NEBA, HFC y BIT STREAM, conforme contrato suscrito que se da por reproducido y que por lo que resulta de interés actual incluía las zonas de actuación de Bizkaia, Guipúzkoa y Navarra.

    El trabajador prestaba servicios para el cliente VODAFONE en su relación laboral desde hace mas de seis meses.

  3. -) Con fecha de 4 de julio de 2021 VODAFONE comunica a ZENER PLUS SL la f‌inalización del contrato de mantenimiento que tenía adjudicado en la zona de actuación de Bizkaia y Gipuzkoa, siendo la nueva adjudicataria de las zonas de actuación de Bizkaia y Gipúzkoa CIRCET CABLEVEN SL.

  4. -) En fecha de 16 de junio de 2021 ZENER PLUS SL remite a CIRCET la documentación y relación de trabajadores afectados; documentos 12 y 13 del ramo de prueba de ZENER PLUS SL.

  5. -) El 17 de junio de 2021 ZENER PLUS SL comunica al trabajador demandante la f‌inalización de la adjudicación y que a partir del 4 de julio de 2021 el contrato de mantenimiento donde ha venido prestando servicios pasará a ser desarrollado por CIRCET CABLEVEN SLU, para la que pasará a prestar servicios como nueva adjudicataria, siendo suscrito por el actor como no conforme (documento 11 de ZENER).

  6. -) El día 5 de julio el actor acude a la sede de la nueva adjudicataria del servicio donde se les comunica verbalmente que no forman parte de su plantilla. La empresa ZENER comunica la baja a la TGSS con efectos a 4 de julio de 2021.

    CIRCET no ha subrogado a ningún trabajador procedente de ZENER PLUS.

  7. -) CIRCET CABLEVEN SLU tiene convenio propio de empresa (documento 10 de esta empresa) que regula la subrogación en el artículo 41 y señala:

    "En aquellas provincias en las que el convenio colectivo sectorial aplicable a la actividad de CABLEVEN prevea la subrogación del personal por cambio de empresa contratista, dicho derecho será aplicable a los trabajadores de CABLEVEN que presten servicios en dichas provincias cunado se produjera la pérdida del servicio contratado por parte de CABLEVEN".

  8. -) El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMANDO en su petición subsidiaria la demanda presentada por D. José frente a ZENER PLUS S.L. y CIRCET CABLEVEN SLU, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido producido por la empresa CIRCET CABLEVEN SLU, condenando a esta última a que a su elección, opte en el plazo de cinco días, por indemnizar al actor en la suma de 6.529,40 euros, o por la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con satisfacción, si opta por la readmisión, de los salarios dejados de percibir, a razón de un salario diario de 51,62 euros, a contar desde la fecha del despido de 4 de julio de 2021 hasta la notif‌icación de la presente sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y el empresario acreditase lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación; absolviendo a ZENER PLUS SL de todas las pretensiones formuladas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por "ZENER PLUS, S.L.", respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado la demanda que, en reclamación por despido, dirigió D. José frente a las empresas CIRCET CABLEVEN, S.L.U. - en adelante, CABLEVEN - y ZENER PLUS, S.L., y ha declarado la improcedencia del despido impugnado, condenando a la empresa CIRCET CABLEVEN, S.L.U. en las consecuencias legales derivadas de esta declaración, absolviendo a la codemandada ZENER PLUS, S.L. de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la demandada CABLEVEN.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha conf‌igurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que signif‌ica la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello signif‌ica que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modif‌icar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectif‌icación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suf‌iciente para poner de manif‌iesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a.- para para modif‌icar el hecho probado cuarto en el sentido de darle la siguiente redacción alternativa:

"Esta parte insta mediante el presente motivo la modif‌icación de este Hecho Probado Cuarto y propone como redacción alternativa del mismo la siguiente:

CUARTO

El 18 de junio de 2021 Zener Plus, S.L., envió a Circet Cableven, S.L. la siguiente documentación: la relación de los trabajadores afectados, los contratos...

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