ATS, 6 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3914/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3914/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 6 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2020, en el procedimiento n.º 10/2016 seguido a instancia de D. Leonardo contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 22 de junio de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de agosto de 2022 se formalizó por el letrado D. Rodrigo Tejero Vega en nombre y representación de D. Leonardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de abril de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 22 de junio de 2022 -Rec. 2509/2020- que confirmó la sentencia de instancia en la que se denegó al trabajador el derecho a percibir prestación por desempleo.

Consta en la sentencia recurrida, que el actor prestó servicios para Banca Cívica hasta el 13 de julio de 2012, fecha en la que se formalizó un acuerdo individual de extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y acceso a un sistema de prejubilaciones en las condiciones económicas establecidas en el Acuerdo Laboral de 6 de junio de 2012, en que se recogía el sistema de prejubilaciones y las condiciones económicas del mismo, constando además un acuerdo individual en que se establecían las condiciones de la extinción, pactándose las condiciones económicas que regirían la misma. El actor solicitó alta inicial en la prestación contributiva por desempleo el 8/9/2015. Esta solicitud fue denegada por resolución del SPEE de fecha 16/9/2015.

Argumenta la sala de suplicación que quien estaba incluido en la relación de trabajadores que cesaron a consecuencia del ERE en el que las condiciones de la prejubilación del Acuerdo extintivo del trabajador son las incluidas en el Acuerdo de 6 de junio de 2012, que puso fin al período de consultas del proceso de despido colectivo y suspensión de contratos iniciado por la empresa y así se entiende que el actor no accedió voluntariamente a la prejubilación y se encontraba en situación legal de desempleo. La sala aplicando precedentes sentencias concluye que la extinción de los contratos, de las personas incluidas en el ERE, no se extinguieron por la libre voluntad de los trabajadores, tienen carácter involuntario y la situación ha de considerarse de desempleo; pero partiendo del reconocimiento de la involuntariedad del cese, sin embargo, la desestimación de la demanda y consecuente confirmación de la sentencia recurrida viene impuesta por la extemporaneidad de la reclamación, por lo que aun teniendo derecho a su devengo, por tratarse de un cese involuntario, la prestación se había consumido no quedando ya días pendientes de reconocer.

Disconforme con la solución alcanzada por la sala de suplicación, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina el trabajador, planteando cuatro motivos de recurso: (1) El primero en el que plantea si puede ser admitida la alegación en el proceso de hechos distintos a los alegados en el expediente administrativo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de junio de 2015 (Rec. 946/2015); (2) El segundo en el que plantea la naturaleza que tiene el plazo de 15 días del art. 209.1 LGSS, y en particular si dicho plazo es de prescripción, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 2 de mayo de 2001 (Rec. 210/2001); (3) El tercero en el que plantea si la competencia para determinar la causa de la baja y la situación legal del desempleo corresponde al SPEE o al a TGSS, para lo que invoca de contaste la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 19 de marzo de 2018 (Rec. 3064/2015); (4) El cuarto en el que plantea cuál debe ser la fecha de inicio de la prestación contributiva de desempleo cuando se produjo una decisión empresarial de extinción del contrato y fue impugnada judicialmente por el trabajador, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2004 (Rec. 4078/2003).

Respecto del primer motivo de recurso en que plantea si puede ser admitida la alegación en el proceso de hechos distintos a los alegados en el expediente administrativo, la parte actora invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de junio de 2015 (Rec. 946/2015). Dicha sentencia refiere a otro trabajador de Banca Cívica SA, que se acogió a las prejubilaciones acordadas en Acuerdo Laboral de 6 de junio de 2012, y en que se hace referencia a que conforme a oficio de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, se consideró que los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo NUM000 de Banca Cívica que causaron baja por prejubilación, habían de considerarse como involuntarios de conformidad con lo establecido en el art. 51 ET, solicitando el actor igualmente prestación por desempleo que le fue denegada. Por sentencia de instancia se estimó la demanda presentada por el actor, y se reconoció el derecho a la prestación por desempleo, por entenderse que los actores se encontraban en situación de cese involuntario por su adscripción al ERE NUM000 del que derivó su prejubilación. Dicha sentencia se confirma en suplicación, por entender la sala que el demandante no se encontraba en situación voluntaria de desempleo, máxime cuando por oficio de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, se determinó que los trabajadores de Banca Cívica que causaron baja por prejubilación, se encontraban en situación de cese involuntario, lo que supone que la Administración queda vinculada por la llamada doctrina de los actos propios. Añade la sala que la prestación se genera en 2012, al tiempo de extinción del contrato, siendo la petición de mayo de 2014, por lo que descontados los 15 días de espera, todo el periodo hasta dicha fecha debe descontarse, sin que pueda acogerse la alegación de que dicha cuestión es extemporánea porque no fue alegada en vía administrativa, porque se trata de una cuestión nueva que se plantea por primera vez en el recurso de suplicación, por lo que no puede ser analizada en éste.

El motivo debe ser inadmitido por falta de contenido casacional por cuanto en la sentencia recurrida no se denunció ni invocó por ninguna de las partes nada relativo a los arts. 72 ni 142 LRJS, lo que constituye en este momento una cuestión nueva no suscitada ni en suplicación ni en la instancia y la Sala IV ha señalado con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que toda contradicción basada en una cuestión no suscitada en ese grado judicial anterior constituye una cuestión nueva y supone lógicamente que dicho requisito no pueda ser apreciado, tal como señalan las SSTS 8 de febrero de 2018 Rec. 3496/16 y 8 de marzo de 2018 Rec. 1591/16.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 2 de mayo de 2001 (Rec. 210/2001), invocada de contraste para el segundo motivo de casación unificadora presentado por el trabajador, en que plantea la naturaleza que tiene el plazo de 15 días del art. 209.1 LGSS, y en particular si dicho plazo es de prescripción, la misma confirma la sentencia de instancia que estimó la pretensión de la actora que solicitaba el derecho a lucrar prestación por desempleo reduciendo el plazo de percepción a 103 días de los 540 que le correspondían, como consecuencia del retraso en la presentación de la solicitud tras haber quedado en situación legal de desempleo. Consta probado que la actora quedó en situación legal de desempleo el 3 de julio de 1998, y solicitó la prestación el día 21 de ese mismo mes, presentando demanda que dio origen a un procedimiento del que recayó sentencia de 13 de noviembre de 1999 en que se estimaba la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ante la posibilidad de que existiera un periodo de descubierto de cotización por una de las empresa para la que prestó servicios la trabajadora, por lo que se presentó nueva demanda dirigida contra todos los posibles responsables en el abono de la prestación el 10 de diciembre de 1999, al mismo tiempo que dirigió nueva reclamación previa al INEM. Argumenta la sala que el plazo de 15 días del art. 209.1 LGSS es un plazo de prescripción, siendo así que el objeto de los dos proceso seguidos por quien ahora recurre contra el INEM ha sido el mismo, el plazo queda interrumpido desde la presentación de la solicitud de la prestación por desempleo hasta la notificación de la sentencia que recae en el proceso que se sigue contra la denegación administrativa, siendo patente que desde el 22 de noviembre de 1999 hasta el 10 de diciembre de 1999 en que se presenta la nueva demanda y la segunda reclamación previa, han transcurrido más de 15 días, por lo que deben descontarse éstos de la prestación por desempleo a reconocer.

Nuevamente debe señalarse que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida nada resuelve sobre si el plazo de 15 días del art. 209.1 LGSS es un plazo de prescripción o no, que es la cuestión ahora planteada en casación unificadora, sin que tampoco exista identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, puesto que nada consta en la recurrida en relación a la interposición de demandas previas en que se solicitaba la prestación por desempleo que pudieran interrumpir el plazo de prescripción, a lo que hay que añadir que ambas sentencias fallan en idéntico sentido cuando lo que hacen es descontar los días que sobrepasan los 15 para solicitar la prestación por desempleo del total de días a que se tiene derecho a percibir la prestación, correspondiendo un número de días inferior a los que inicialmente tendría derecho el actor de la sentencia de contraste, y ninguno en el supuesto de la sentencia recurrida, en atención a las diferencias en los hechos probados en relación a las fechas en que se produjo la situación de desempleo y la fecha de solicitud.

TERCERO

Respecto de la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 19 de marzo de 2018 (Rec. 3064/2015), invocada para el tercer motivo, la parte plantea si la competencia para determinar la causa de la baja, y la situación legal del desempleo corresponde al SPEE o al a TGSS, la misma no es idónea porque no es una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y la contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ sentencias de 19 de junio de 2002 (R. 3291/2001), 2 de julio de 2002, (R. 3289/2001), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001), 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010) y autos de 15 de enero de 2009 (R. 1726/2008), 28 octubre 2009 (R. 1508/208),17 de diciembre de 2009 (R. 1094/20), 12 de mayo de 2010 (R. 626/2009), 15 de junio de 2010 (R. 3972/2009), 9 de septiembre de 2010 (R. 4270/2009), 14 de febrero de 2011 (R. 2300/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 2295/2010) y 22 de septiembre de 2011 (R. 412/2011), entre otros muchos].

CUARTO

En relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2004 (Rec. 4078/2003), invocada de contraste por la parte recurrente para el cuarto motivo de casación unificadora en el que plantea cuál debe ser la fecha de inicio de la prestación contributiva de desempleo cuando se produjo una decisión empresarial de extinción del contrato y fue impugnada judicialmente por el trabajador, la misma estima el recurso de casación unificadora interpuesto y confirma la decisión de instancia que declaró el derecho de la parte actora a percibir la prestación de desempleo desde el 11 de junio de 2001, fecha del cese en la empresa. Se trata de un supuesto en el que la cuestión litigiosa se contrae a precisar la fecha partir de la cual los demandantes tenían derecho a la prestación de desempleo, teniendo en cuenta los siguientes datos: fueron despedidos por causas económicas, con efectos de 11 de junio de 2001; presentaron demanda para que se les reintegrase en la plantilla de Hunosa, pretensión desestimada por sentencia de 20 de julio de 2001; el 4 de julio de 2001 habían interpuesto también demanda por despido, que se resolvió por sentencia de 25 de septiembre de 2001 acogiendo la excepción de litispendencia; y a raíz de la notificación de esta sentencia presentaron solicitud de prestaciones de desempleo, que les fue reconocida con efectos desde la fecha de la solicitud y no la del cese. La sala reproduce la doctrina jurisprudencia sobre la cuestión y estima el recurso de los trabajadores, al entender que el plazo de presentación de la solicitud de la prestación de desempleo inició su cómputo desde la notificación de la sentencia de despido.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida no consta, a diferencia de la sentencia de contraste, que el actor presentara demanda por despido previa a la presentación de la solicitud de la prestación por desempleo, sino que lo que consta es que el actor percibía mensualmente de Banca Cívica SA una cantidad mensual y otra por el importe del Convenio Especial de la Seguridad Social, presentando denuncia ante la Inspección de Trabajo en relación a la clave de la baja, presentando demanda Caixabank frente a la resolución que consideró que la baja era por despido colectivo. En atención a ello, nada se plantea ni se discute en la sentencia recurrida en relación a cuál debe ser la fecha de la presentación de la solicitud de prestación por desempleo cuando presenta el trabajador una demanda, que es respecto de lo que resuelve la sentencia de contraste, sino que esgrime argumentos en relación a que la fecha de la solicitud de la prestación debió ser aquella en que defendió que su baja no había sido voluntaria tras presentación de denuncia ante la Inspección de Trabajo, debate ajeno a la sentencia de contraste.

QUINTO

La recurrente ha presentado alegaciones en trámite de inadmisión con las que insiste en la existencia de contradicción entre los fallos enfrentados reproduciendo íntegramente su escrito de formalización del recurso y omitiendo las diferencias existentes en los supuestos comparados, lo que resulta insuficiente para desvirtuar cuanto ha quedado expuesto en el razonamiento jurídico anterior, siendo así que procede, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, declarar la inadmisión del recurso sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rodrigo Tejero Vega, en nombre y representación de D. Leonardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de junio de 2022, en el recurso de suplicación número 2509/2020, interpuesto por D. Leonardo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Sevilla de fecha 6 de febrero de 2020, en el procedimiento n.º 10/2016 seguido a instancia de D. Leonardo contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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