ATS, 1 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

Fecha del auto: 01/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 252/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

CASACION núm.: 252/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 1 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en estos autos, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 7 de julio de 2022 (proc. 156/2022), dictada en proceso sobre conflicto colectivo, estimó la demanda interpuesta por la Confederación Sindical ELA, a la que se adhirió la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, frente a la Universidad de la Iglesia de Deusto.

SEGUNDO

Por la letrada Dª Begoña Frutos Quintana, en nombre y representación de la Universidad de la Iglesia de Deusto, se interpuso recurso de casación (RC) frente a la anterior sentencia, en cuyo escrito, en el motivo tercero, solicita la incorporación de un documento consistente en la sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 13 de julio de 2022 (RC 202/2021), a fin de sustentar una modificación fáctica (para hacer constar que la sentencia del TSJ del País Vasco de 24 de marzo de 2021 (proc. 3/2021), ha sido revocada por dicha sentencia del TS).

TERCERO

Por providencia de 28 de febrero de 2023, se inició el trámite previsto en el art. 233 LRJS.

CUARTO

Por la parte recurrida, Confederación Sindical de CCOO de Euskadi y Confederación Sindical ELA, se presentaron, respectivamente, escritos solicitando la inadmisión del documento.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que no procede la incorporación del documento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre la admisión de documentos durante la tramitación del recurso de casación (RC), debemos partir del art. 233.1 de la LRJS, que establece: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

En el mismo sentido, el art. 271 de la LEC, tras fijar igual prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso (...)".

La doctrina de la Sala IV al respecto, según recuerdan, por todos, los AATS de 30 de septiembre de 2019 (R. 4947/2018), 30 de enero de 2023 (R. 924/2022) y 6 de febrero de 2023 (R. 2669/2021), es de este tenor:

"(...) los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende

La doctrina de la Sala, relativa al alcance del art. 233.1 LRJS, viene diciendo lo siguiente:

1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) Las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso. y c) En el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

4) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar" [ ATS de 25 de julio de 2019, rcud 4050/2015 y los que en él se citan] (...)" [en el mismo sentido, AATS de 7 de octubre de 2021 (R. 2156/2021) 1 de diciembre de 2021 (R. 3242/2021)].

Esto es, el art. 233 de la LRJS, sobre admisión de documentos nuevos, parte de la regla general de la inadmisibilidad al respecto y sólo, a modo de excepción ("no obstante"), alude a documentos "decisivos" para la resolución del recurso que no hubiera podido la parte aportar anteriormente por causas que no le fueran imputables, o cuando pudiese sustentar la revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

A lo anterior cabe añadir, en relación con la aportación de sentencias u otras resoluciones, tales como, autos del Tribunal Supremo, lo indicado, por todos, en los AATS de 22 de septiembre de 2021 (R. 203/2021) y 18 de abril de 2023 (R. 4333/2021); en este último se indica expresamente: "(...) El documento cuya aportación pretende la recurrente consiste en una sentencia dictada por la Sala III de este Tribunal Supremo el 7 de abril de 2021, con el núm. 480/2021, en el recurso de casación núm. 2479/2019. (...) Ocurre que el Tribunal Supremo es conocedor de sus propias sentencias por lo que no es necesario que le sea aportada por las partes por la vía del artículo 233.1 LRJS (...)". Lo que, con mayor motivo, es predicable de las sentencias y autos dictados por la propia Sala IV [en este sentido AATS de 19 de abril de 2022 (R. 1598/2018) y 15 de diciembre de 2022 (R. 3822/2022)] (...)".

SEGUNDO

La representación de la parte recurrente en el RC solicita la admisión como documento de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2022 (RC 202/2021), a fin de sustentar una modificación fáctica, para que se haga constar que la sentencia del TSJ del País Vasco de 24 de marzo de 2021 (proc. 3/2021), ha sido revocada por dicha sentencia del TS.

La referida sentencia del TSJ del País Vasco estimó la demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) formulada por Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, a la que se adhirieron los Comités de Empresa personados (Bilbao y Donosti) y la sindical ELA, deducida frente a Universidad de Deusto, declarando nula la decisión empresarial correspondiente a la medida impugnada de determinación de los nuevos criterios de valoración en la formación dual, condenando a la empresarial a estar y pasar por tal condena. La STS casa y anula la sentencia recurrida, desestimando la demanda formulada, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada, al considerar que la proposición por el Consejo de Dirección del modelo dual MGPDI (modelo de gestión del personal docente e investigador) efectuada el 22 de diciembre de 2020 para el curso 2020/2021 no ha constituido una MSCT.

Es evidente que la alegada STS no puede ser incorporada a los autos por no reunir las exigencias que para este excepcional supuesto establece el art. 233 de la LRJS.

En efecto, en primer término, no es un documento decisivo, pues al margen otras diferencias, lo resuelto por la sentencia del TSJ del País Vasco de 24 de marzo de 2021 (proc. 3/2021), casada y anulada por la STS de 13 de julio de 2022 (RC 202/2021), era la impugnación de una medida adoptada por la Universidad de Deusto respecto de personal PDI de los centros de Bilbao y San Sebastián para el curso 2020/2021. Mientras que lo resuelto por la sentencia de la AN 7 de julio de 2022 (proc. 156/2022), impugnada en este recurso de casación ordinaria, se refiere a una MSCT respecto del conjunto del personal PDI de los centros de la Universidad radicados en el Bilbao, San Sebastián, Madrid y Vitoria; a lo que se añade que en la sentencia de la AN se trata de una MSCT consistente en la "regulación en créditos docentes de la formación on line" para el curso 2023/2024, tras un periodo de consultas, finalizado sin acuerdo y comunicado a los representantes del banco social en fecha 12 de abril de 2022.

Y, en segundo lugar, la solicitud de incorporación se efectúa por la parte a los solos efectos de hacer constar que la sentencia del TSJ del País Vasco de 24 de marzo de 2021 (proc. 3/2021), ha sido revocada por dicha sentencia del TS, pero, como se ha dicho, este Tribunal conoce sobradamente sus resoluciones, con su doctrina y su fallo.

Por cuanto antecede, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, no ha lugar a la admisión de documentos solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No ha lugar a la incorporación de documentos solicitada, procediéndose a la devolución del documento aportado. Continúe la tramitación del recurso.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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