ATS, 19 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1598/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/ALP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1598/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 19 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en estos autos, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 5 de febrero de 2018 (R. 296/2017), confirmó el fallo de la sentencia de instancia, el cual, con estimación de la demanda de la trabajadora, declaró su derecho a ser considerada como trabajadora fija de AENA, SA, con la categoría de AAPUC, por haber sido apreciado el fraude de ley en la contratación temporal.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia AENA, SA, interpuso recurso de casación para unificación de doctrina. Por Diligencia de Ordenación de 28 de abril de 2018, se acordó formar rollo de Sala e iniciar los trámites de admisibilidad.

TERCERO

El 3 de diciembre de 2021, AENA, SA, presenta escrito solicitando la admisión, al amparo del artículo 233 de la LRJS, de tres sentencias de esta Sala IV de 18 de junio de 2020 [nº 472/2020 (R. 1911/2018); nº 473/2020 ( R. 2005/2018); y nº 474/2020 ( R. 2811/2018)].

CUARTO

El 31 de enero de 2022, la trabajadora recurrida presenta escrito oponiéndose a la admisión.

QUINTO

El Ministerio Fiscal ha evacuado informe, con fecha 11 de febrero de 2022, considerando que los documentos deben ser inadmitidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre la admisión de documentos durante la tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina, debemos partir del artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que establece: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

En el mismo sentido, el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC), tras establecer igual prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso (...)".

La doctrina de la Sala IV al respecto, según recuerda, por todos, el ATS de 25 de julio de 2019 (RCUD 4050/2015), conlleva lo siguiente:

"1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Žsentencias o resoluciones judiciales o administrativasŽ firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) Las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso. y c) En el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

4) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.".

Esto es, el art 233 de la LRJS, sobre admisión de documentos nuevos, parte de la regla general de la inadmisibilidad al respecto y sólo, a modo de excepción ("no obstante"), alude a documentos "decisivos" para la resolución del recurso que no hubiera podido la parte aportar anteriormente por causas que no le fueran imputables, o cuando pudiese sustentar la revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

A lo anterior cabe añadir, en relación con la aportación de sentencias del Tribunal Supremo, lo indicado, por todos, en el ATS de 22 de septiembre de 2021 (R. 203/2021):

"(...) El documento cuya aportación pretende la recurrente consiste en una sentencia dictada por la Sala III de este Tribunal Supremo el 7 de abril de 2021, con el núm. 480/2021, en el recurso de casación núm. 2479/2019.

Ocurre que el Tribunal Supremo es conocedor de sus propias sentencias por lo que no es necesario que le sea aportada por las partes por la vía del artículo 233.1 LRJS. (...)".

SEGUNDO

En el presente asunto, la parte recurrente pretende la incorporación a los autos de tres sentencias de esta Sala IV, que se refieren, con carácter general, a la cuestión de fondo que se plantea en el recurso (la aplicación de la figura jurídica del trabajador indefinido no fijo a las sociedades mercantiles estatales, en concreto a AENA, SA), pero que resuelven litigios en los que no se halla implicada la trabajadora aquí recurrida.

Así las cosas, es claro que los documentos que la parte pretende incorporar no cumplen con los requisitos exigidos para ello, en cuanto que las indicadas sentencias solo se aportan para ilustrar al Tribunal; y el Tribunal conoce sobradamente su doctrina.

En consecuencia, no deben ser admitidos e incorporados a los autos por no reunir las exigencias que para este excepcional trámite establece el art. 233 de la LRJS, los documentos que la parte recurrente ha presentado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No ha lugar a la incorporación de documentos solicitada, procediéndose a la devolución de los mismos. Continúe la tramitación del recurso.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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