ATS, 29 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Mayo 2023

Fecha del auto: 29/05/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1144/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1144/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 29 de mayo de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en estos autos, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ( TSJC) dictada el 31 de enero de 2022 (R 11/2022), en proceso sobre reclamación de cantidad por responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), promovido por D. Ramón, estimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandante y revocó la sentencia de instancia, estimando su demanda.

SEGUNDO

Por la representación del FOGASA se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD) frente a la anterior sentencia del TSJC. El RCUD fue impugnado por el letrado D. Vicente González Saiz, en nombre y representación de D. Ramón; e informado por el Ministerio Fiscal, quien estimó procedente el RCUD.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2022 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Por la representación de D. Ramón se presentó escrito al amparo del art. 233 de la LRJS en el que se solicitaba la admisión de un documento consistente en Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (ATS) de 14 de febrero de 2023 (R. 1413/2022), de inadmisión del RCUD.

QUINTO

Por providencia de 7 de marzo de 2023, se acordó iniciar los trámites previstos en el artículo 233 LRJS.

SEXTO

Por el Abogado del Estado se impugnó la aportación de dicho documento, y por el Ministerio Fiscal se informó en el sentido de oponerse a la incorporación del documento solicitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación a la admisión de documentos durante la tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD), el art. 233.1 de la LRJS establece: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

En el mismo sentido, el art. 271 de la LEC, tras fijar igual prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso (...)".

La doctrina de la Sala IV al respecto, según recuerdan, por todos, los AATS de 30 de septiembre de 2019 (R. 4947/2018), 30 de enero de 2023 (R. 924/2022) y 6 de febrero de 2023 (R. 2669/2021), es de este tenor:

"(...) los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende

La doctrina de la Sala, relativa al alcance del art. 233.1 LRJS, viene diciendo lo siguiente:

1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) Las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso. y c) En el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

4) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar" [ ATS de 25 de julio de 2019, rcud 4050/2015 y los que en él se citan] (...)" [en el mismo sentido, AATS de 7 de octubre de 2021 (R. 2156/2021) 1 de diciembre de 2021 (R. 3242/2021)].

Esto es, el art. 233 de la LRJS, sobre admisión de documentos nuevos, parte de la regla general de la inadmisibilidad al respecto y sólo, a modo de excepción ("no obstante"), alude a documentos "decisivos" para la resolución del recurso que no hubiera podido la parte aportar anteriormente por causas que no le fueran imputables, o cuando pudiese sustentar la revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

A lo anterior cabe añadir, en relación con la aportación de sentencias u otras resoluciones, tales como, autos del Tribunal Supremo, lo indicado, por todos, en los AATS de 22 de septiembre de 2021 (R. 203/2021) y 18 de abril de 2023 (R. 4333/2021); en este último se indica expresamente: "(...) El documento cuya aportación pretende la recurrente consiste en una sentencia dictada por la Sala III de este Tribunal Supremo el 7 de abril de 2021, con el núm. 480/2021, en el recurso de casación núm. 2479/2019. (...) Ocurre que el Tribunal Supremo es conocedor de sus propias sentencias por lo que no es necesario que le sea aportada por las partes por la vía del artículo 233.1 LRJS (...)". Lo que, con mayor motivo, es predicable de las sentencias y autos dictados por la propia Sala IV [en este sentido AATS de 19 de abril de 2022 (R. 1598/2018) y 15 de diciembre de 2022 (R. 3822/2022)] (...)".

SEGUNDO

La representación de la parte recurrida en el RCUD solicita la admisión como documento del ATS de 14 de febrero de 2023 (R. 1413/2022), que inadmitió el RCUD entablado por el FOGASA por apreciar falta de contradicción, en un asunto en el que, como única justificación para la admisión documental, dice la parte que aborda un supuesto similar.

Siendo así, es claro que dicho ATS no puede ser incorporado a los autos por no reunir las exigencias que para este excepcional supuesto establece el art. 233 de la LRJS; es más, ni siquiera debió de haberse iniciado el trámite del art. 233 de la LRJS.

En efecto, es claro que el documento que el recurrido pretende incorporar no cumple con los requisitos exigidos para ello, en cuanto que el indicado auto no es un documento que pueda resultar decisivo para la resolución del recurso puesto que no se refiere en modo alguno al aquí actor, sino que se presenta únicamente para ilustrar al Tribunal a fin de "evitar el dictado de resoluciones contradictorias en recursos (...) con idéntico objeto y en los que la Sentencia de contraste invocada es la misma"; pero, como se ha dicho, el Tribunal conoce sobradamente sus resoluciones y su doctrina.

Por cuanto antecede, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, no ha lugar a la admisión de documentos solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No ha lugar a la incorporación de documentos solicitada, procediéndose a la devolución del documento aportado. Continúe la tramitación del recurso.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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