ATS, 14 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/02/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1413/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1413/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 14 de febrero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2021, en el procedimiento nº 430/21 seguido a instancia de D.ª Angelica contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 31 de enero de 2022, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2022 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada consiste en determinar qué fecha es la que ha de tomarse para fijar la legislación aplicable al reclamar la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), en caso de concurso de acreedores, esto es, si el módulo salarial (duplo del SMI) es el vigente en la fecha de la extinción del contrato, coincidente con la declaración de concurso ( año 2013) o el correspondiente al año 2020 en que, realmente -argumenta-, se produce la insolvencia de la empresa y/o su concurso/liquidación.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 31 de enero de 2022 (Rec 12/22), revoca la de instancia y con estimación del recurso del trabajador, y de la demanda, condena al Fondo de Garantía Salarial a abonar al actor la cantidad de 6.040,38 € por diferencias en la prestación indemnizatoria y 146,02 € por diferencias en los salarios, tomando como limite el duplo SMI del año 2020 - que es cuando se emite la certificación fijando y clasificando los créditos -.

Consta que el cese de la trabajadora demandante se produjo el 26/9/2013, y por auto de 17/10/2013 la empresa fue declarada en situación de concurso de acreedores. Posteriormente, por sentencia de 23/9/2015 se declaró aprobado el convenio de acreedores propuesto y por auto de 6/3/2020 se declaró el incumplimiento del Convenio del año 2015, finalizada la fase de convenio y ordenando la apertura de la fase de liquidación. Con fecha 15/1/2021 la administración concursal expidió certificación reconociéndose a la actora 23.012,27 euros por el concepto de indemnización y 557,02 euros por el concepto de salarios.

Solicitado por la demandante al Fondo de Garantía Salarial el reintegro de dichas cantidades, por resolución de dicho Organismo de fecha 18/3/2021 se le reconoció una indemnización de 12.815,03 euros por el concepto de indemnización y 310,18 euros por el concepto de salarios, aplicando como módulo salarial el correspondiente al año 2013 (momento de la extinción)

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que la responsabilidad del Fondo surge en el momento de la declaración del concurso, coincidente, en este caso, con la extinción de la relación, esto es, en el año 2013.

En suplicación, la cuestión controvertida consiste en identificar el instante en el que nace la obligación que acaba asumiendo el Fondo, en cuanto responsable legal subsidiario, y ello a fin de determinar la legislación aplicable, en concreto respecto a la cuantía del salario mínimo interprofesional que ha de tenerse en cuenta cuando el art. 33.2 del ET se refiere al doble del SMI que opera como uno de los límites respecto a la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo. La Sala de suplicación, tras admitir la modificación del relato fáctico parte de que primero se produce el despido y luego la declaración del concurso, y posteriormente el reconocimiento del crédito en el concurso. Sostiene la Sala que, lo decisivo para determinar el momento en que ha de fijarse la regulación aplicable, salvo previsión legal expresa -lo que aquí no sucede - es la certificación de la deuda en el concurso. Con remisión a STS en interpretación del art 33.3 ET, argumenta, que se dictó auto el 6/3/2020 declarando el incumplimiento del Convenio del año 2015 y ordenando la liquidación de SNIACE, cuando nace la obligación que se reclamar de la empleada frente al Fondo, cesando, entonces, la declaración del concurso previo sobre las facultades de administración y disposición de los deudores, sin perjuicio de las funciones que en el convenio se estableciesen hasta su íntegro cumplimiento. En el concurso surgieron motivos que llevaron a la liquidación de la empresa y suspendiéndose, de nuevo, las facultades de administración y disposición empresarial y nombrándose nuevo administrador concursal en 2020.A consecuencia de lo cual, se emite el correspondiente certificado de la administración concursal de fecha 15/1/2021, en el que se reconocen los créditos indemnizatorio y salarial de la recurrente. Por todo ello, concluye que no concurre la insolvencia empresarial que autoriza la reclamación frente al Fondo, determinante de su responsabilidad subsidiaria en enero de 2014, sino desde marzo de 2020 y con la posterior certificación de la administración concursal en enero de 2021. No es hasta marzo de 2020, cuando la administración concursal, previa aceptación del cargo a consecuencia del Auto de liquidación de SNIACE fija y clasifica los créditos, procediendo a certificar en el año 2021, el crédito de la recurrente. Resultando suspendido el crédito de la trabajadora durante más de ocho años, sometidos al nuevo convenio que sustituyó el primero; y, solo, tras su incumplimiento, surge la acción para reclamar frente al responsable subsidiario legal por insolvencia empresarial. Añade que renunciándose a la petición principal de aplicación del salario de enero de 2021, aunque sea la fecha de la certificación de la administración concursal, manteniendo, únicamente en el recurso, la petición de las relativas al año 2020 y dada la excepcionalidad de los hechos sucedidos en el concurso de acreedores seguido por la empresa empleadora de los servicios de la actora y reconocimiento de créditos de la empleada por la certificación del administrador concursal, la contenida en la sentencia del TS.

  1. - Acude el FOGASA en casación para la unificación de doctrina denunciando infracción de art 33.1 y 2 Estatuto de los Trabajadores (ET) y los arts 18 y 19 del RD1805/1985.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de julio de 2013 (Rec 6144/12) --seleccionada tras ser requerida al efecto-- que, con estimación parcial del recurso de los trabajadores, condena al FOGASA a abonar a cada uno de ellos las cantidades que se indican en concepto de salarios pendientes de pago. En este supuesto, los trabajadores vieron extinguidos sus contratos, por despido colectivo con fechas 5 y 16-11- 2009, autorizado por la Autoridad Laboral en expedientes de regulación de empleo. La empresa demandada fue declarada en concurso por Auto de fecha 27-11-2009 . Con fecha 11-2-2010 se celebra ante el SMAC Acta de conciliación, entre los actores, la empresa y los Administradores concursales de dicha entidad en la que se establece las cantidades globales que se adeudan a cada uno de los actores por los siguientes conceptos: indemnización, salario octubre de 2009, salario noviembre de 2009, vacaciones y p.p. paga extra de Navidad 2009. Con fecha 18-2-2010, los administradores concursales emiten certificación de los créditos de los trabajadores frente a la empresa demandada, coincidiendo las cuantías y conceptos con los expresados en el Acta de conciliación.

    En suplicación se cuestiona, en lo que ahora interesa con la cuestión casacional, si para cálculo de las prestaciones a cargo del FOGASA el módulo salarial debe ser el equivalente al SMI del año (2009) en la que la empresa fue declarada en concurso, o el de la fecha en la que se celebró el acto de conciliación (2010) y se reconoce el crédito. La Sala opta por la primera opción declarando correcto el cálculo del FONDO que atiende al salario mínimo interprofesional de 2009 y no al del año 2010. Argumenta que el Fondo de Garantía Salarial sólo es responsable subsidiario, de suerte que la declaración judicial del concurso (que además se produce en la misma anualidad que la extinción de todos los contratos), es la que determina la insolvencia de la empresa y el momento en el que ante tal insolvencia, tiene sentido la intervención del Fondo permitiéndose a los trabajadores dirigirse contra él, todo ello, al margen de que la Administración Concursal certificara una serie de cantidades pendientes de pago en el mes de febrero de 2010. Añade que fijando la insolvencia en la fecha en la que es efectivamente declarada por el Juzgado de lo Mercantil a través del concurso, se evitaría la arbitrariedad que la fijación del salario módulo por referencia a la fecha de la expedición de la certificación por la Administración del concurso, podría acarrear.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020, recurso 2256/2016; 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las más recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20 ].

    Entrando a analizar la posible contradicción, de la comparación efectuada, se desprende que son evidentes las semejanzas entre las sentencias comparadas en cuanto que en ambos casos se produce el despido de los trabajadores demandantes y la empresa fue declarada en concurso de acreedores con posterioridad al despido. Además, se reclama al FOGASA el abono de las prestaciones correspondientes como responsable subsidiario, siendo la cuestión planteada en ambos casos el momento para determinar el módulo salarial, para el cálculo de la indemnización.

    Ahora bien, en la sentencia recurrida concurren unos hechos inéditos en la de contraste y que son los que justifican la decisión adoptada. En efecto, consta que el contrato se extingue en el año 2013; se dicta, con posterioridad, auto de declaración del concurso de acreedores de la empresa en 2013. Asimismo, se dicta nuevo auto, el 6/3/2020 declarando el incumplimiento del Convenio del año 2015 y ordenando la liquidación de SNIACE, estimándose que es en este momento cuando nace la obligación que se reclamar de la empleada frente al Fondo. Se declara que no es hasta marzo de 2020 cuando surge la responsabilidad subsidiaria y con la posterior certificación de la administración concursal en enero de 2021. No es hasta marzo de 2020, cuando la administración concursal, previa aceptación del cargo a consecuencia del Auto de liquidación de SNIACE fija y clasifica los créditos, procediendo a certificar en el año 2021, el crédito de la recurrente.

    Nada semejante acontece en la sentencia de contraste, y con la que si bien es cierto que concurre la contradicción doctrinal con la recurrida, no se aprecia la identidad fáctica. Así, consta que los despidos de los trabajadores fueron administrativamente autorizados en el marco de un ERE el 30 de octubre de 2009, tras lo cual se declara en concurso a la empresa demandada y se llega a un acuerdo conciliatorio ante el SMAC entre los trabajadores, la empresa y los administradores concursales, emitiéndose certificación de los créditos de los trabajadores por los administradores concursales en febrero de 2010. En este supuesto, se estima que para el cálculo de las indemnizaciones, el módulo salarial debe ser el equivalente al SMI del año en la que la empresa fue declarada en concurso, que es la que determina la insolvencia de la empresa y el momento en el que ante tal insolvencia, tiene sentido la intervención del Fondo permitiéndose a los trabajadores dirigirse contra él, todo ello, al margen de que la Administración Concursal certificara una serie de cantidades pendientes de pago.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada uno de los integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 31 de enero de 2022, en el recurso de suplicación número 12/22, interpuesto por D.ª Angelica, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander de fecha 25 de octubre de 2021, en el procedimiento nº 430/21 seguido a instancia de D.ª Angelica contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada uno de los integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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