ATS, 7 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4053 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE CÁDIZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4053/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Amalia. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 22 de marzo de 2021, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 7.ª, en el rollo de apelación n.º 294/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 1632/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Algeciras.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Ignacio Prieto Pendas, en nombre y representación de D.ª Amalia, como parte recurrente, y el procurador D. Miguel del Valle Macías, en nombre y representación de Unicaja Banco S.A.U., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 15 de febrero de 2023 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario promovido por quien ahora es parte recurrente, como arrendataria, contra la entidad bancaria que aquí es parte recurrida, como arrendadora, sobre reparación de daños ocasionados en la vivienda arrendada, reparación del origen de los mismos e indemnización de perjuicios, cuyo acceso al recurso de casación tiene lugar por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, del interés casacional, por lo que en aplicación de la d. f. 16.ª.1..5.ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión de los recursos de casación, ya que de no ser así comportaría la improcedencia de los recursos extraordinarios por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos en los que concurren las causa de inadmisión que se examina seguidamente.

  1. En el motivo primero, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483. 2. 4.º LEC, ya que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida.

    En la sentencia recurrida se ha considerado acreditado, por la valoración de la prueba pericial, el grave deterioro de la vivienda, no imputable al banco arrendador, que no reúne las condiciones mínimas de habitabilidad y seguridad y que no es recomendable la rehabilitación del forjado debido al alto deterioro de las armaduras de las viguetas, y que lo que se aconseja es el derribo y reconstrucción, impermeabilizando la cubierta y reparado todos los daños producidos, y ha calificado esta situación como de pérdida de la finca arrendada; en el motivo, lo primero que se plantea es que no está acreditado ninguno de los supuestos que suponen pérdida de la cosa, ni el deslinde entre los conceptos de reparación y reconstrucción.

    Como dijimos en la STS 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, y en las resoluciones que en ella se citan, entre otras muchas, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

    Atender a las alegaciones de la recurrente pasaría por una revisión de la valoración de la prueba que no es posible en este recurso. Las cuestiones relativas a la valoración de la prueba solo pueden plantearse en el recurso extraordinario por infracción procesal, en la forma establecida por la doctrina de esta sala (STS núm. 834/2011, de 10 de noviembre, rec. 271/2009, f.j. cuarto, por citar alguna), solo con carácter excepcional, por la existencia de un error patente o arbitrariedad, a través de estrecho cauce del artículo 469. 1. 4.º LEC ( ATS de 21 de julio de 2021, rec. 2176/2019, que recoge ampliamente la doctrina jurisprudencial al respecto), y si bien es cierto que se ha formulado conjuntamente el recurso extraordinario por inflación procesal, no se plantea el error en la valoración de la prueba en la forma establecida por la doctrina de esta sala.

    Las cuestiones probatorias solo pueden excepcionalmente ser planteadas en el recurso extraordinario por infracción procesal. Según hemos recordado en la reciente STS del Pleno núm. 426/2020, de 15 de julio, rec. 3462/2017

    "Constituye doctrina reiterada de esta Sala que la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente cuestionarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1. 4.° LEC, cuando concurra un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada atinente a tan fundamental función de la jurisdicción, siempre que resulte vulnerado el canon de la racionabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en art. 24 CE ( SSTS 1069/2008, de 28 de noviembre; 458/2009, de 30 de junio; 736/2009, 6 de noviembre; 333/2013, de 23 de mayo; 615/2016, de 23 de mayo y 239/2019, de 24 de abril)". Y, lo que no es posible - dicho sea para agotar la respuesta a la recurrente- es, como se hace en el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal (al margen ya de la evocación errónea del motivo 3.º del art. 469.LEC), plantear una alternativa a la valoración de la prueba para que esta sala tome en consideración aquellos elementos probatorios que interesan a la recurrente ( AATS de 20 de julio de 2022, rec. 3201/2020, o de 18 de mayo de 2022, rec. 5585/2019), lo que supondría una íntegra revisión de la prueba que no es posible en este recurso ( STS 430/2017, de 7 de julio, rec. 339/2015, en la que se recoge ampliamente la doctrina de la sala relativa al planteamiento de cuestiones probatorias en el recurso extraordinario por infracción procesal).

    Lo dicho supone que también resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 3.º LEC, ya que no se ha acreditado el interés casacional, pues solo desde la particular visión de la recurrente -que no respeta las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida sobre el alcance del deterioro del inmueble- podría verse la oposición a la doctrina jurisprudencial que se invoca.

    Resta por precisar que la ratio decidendi de la sentencia recurrida no está en la circunstancia de que la recurrente hubiera sido propietaria de la vivienda con anterioridad, ni tampoco en el inadecuado mantenimiento del inmueble (esas declaraciones no constituyen por sí mismas la ratio decidendi de la sentencia), sino que su razón decisoria está en la concurrencia de una situación fáctica que debe calificarse de pérdida de la cosa que, por tanto, no implica el deber del arrendador de reparar, sino la extinción del arrendamiento. Y este es el razonamiento sobre el que -desde el respeto a su base fáctica- debe acreditarse el interés casacional.

    Para agotar la respuesta a este motivo, conviene añadir que las alegaciones finales del motivo, según las cuales la sentencia recurrida es incongruente, no pueden ser examinadas en un motivo de casación, ya que -además de que son ajenas a la infracción denunciada en el encabezamiento que es a la que debe ir referido su desarrollo- se suscita un tema ajeno al ámbito del recurso de casación, que solo puede ser planteado en el recurso extraordinario por infracción procesal, con arreglo a reiterada doctrina de esta sala, a la que aludiremos al examinar la admisibilidad del motivo segundo.

  2. En el motivo segundo, falta de indicación de la infracción normativa sustantiva cuya infracción se atribuye a la sentencia recurrida ( artículo 483. 2. 2.º LEC), ya que se denuncia la infracción de una norma procesal ajena al ámbito del recurso de casación

    Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que las disposiciones relativas a la carga de la prueba, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010, ATS de 12 de diciembre de 2018, rec. 2651/2016, por citar alguno).

    Con arreglo a esta doctrina, la infracción del art. 217 LEC no puede sustentar un motivo de casación y solo puede ser alegado a través del correspondiente motivo del art. 469 LEC en un recurso extraordinario por infracción procesal.

    No puede admitirse un motivo de casación fundado en la supuesta vulneración de normas procesales relativas a cuestiones de esa misma naturaleza ( AATS de 24 de enero de 2012, RC n.º 663/2012, 24 de abril de 2012, RC n.º 1425/2011, 19 de junio de 2012, RC n.º 1889/2011, 2 de octubre de 2012, RC n.º 1144/2011 y 11 de diciembre de 2012, RC n.º 680/2012).

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la entidad recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Amalia. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 22 de marzo de 2021, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 7.ª, en el rollo de apelación n.º 294/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 1632/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Algeciras.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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