ATS, 21 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2176/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2176/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 21 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Benigno y D.ª Macarena presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 1394/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 517/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Coín.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Benigno y D.ª Macarena, como parte recurrente, y el procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D.ª Melisa y D. Cesar, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 2 de junio de 2021 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a la parte recurrente comparecida ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de los recurridos ha presentado escrito manifestando su conformidad con la concurrencia de las causas de inadmisión cuya posible existencia ha sido puesta de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quien es parte demandada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad en cumplimiento de un contrato de venta de participaciones de una sociedad limitada, contra la sentencia dictada en segunda instancia en la que, confirmándose la sentencia de primera instancia, se estimó la demanda.

Nos encontramos ante un litigio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, cauce que ha sido adecuadamente invocado por la recurrente, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado en su aspecto de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en dos motivos en los que concurren las siguientes causas de inadmisión:

  1. En el motivo primero, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 1157 y 1172 CC, la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, por falta de justificación del interés casacional ya que ni siquiera se alega.

    Puesto que las normas cuya infracción se denuncia en su encabezamiento -los arts. 1157 y 1172 CC- tienen una vigencia superior a cinco años, los recurrentes han debido alegar y acreditar interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales.

    También resulta apreciable en este motivo la causas de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, ya que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida; la tesis del motivo implica partir de un hecho que no se declara en la sentencia recurrida, como es la imputación de un pago a la deuda ahora reclamada, y aunque es cierto que se formula conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal en el que se articulan tres motivos en los que se aduce error en la valoración de la prueba, como se verá, no son admisibles.

    Como dijimos en la STS n.º 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, y en las resoluciones que en ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

  2. En el motivo segundo -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 1224 CC- la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, por falta de acreditación del interés casacional, ya que no se ha justificado la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta sala.

    Para acreditar el interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, además de la cita de al menos dos sentencias de esta sala en las que se contenga la doctrina jurisprudencial que denuncia infringida, es necesario que la parte recurrente ponga de manifiesto cómo entiende que se produce esa oposición, razonando por qué considera que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial.

    No se hace así en el motivo. Ni siquiera se enuncia la doctrina jurisprudencial a la que se refieren. Los recurrentes afirman, primero, que la escritura pública de 29 de junio de 2006 documenta la venta de participaciones de la sociedad Tursanma, S.L. acordada en el documento privado de 16 de junio de 2006, exponen después que "no consta en la escritura pública manifestación o declaración de voluntad de novar la relación originaria" y finalmente transcriben parte de una sentencia de esta sala. En definitiva, el motivo -y por tanto, el interés casacional alegado- carece de fundamentación.

    Es carga de la parte recurrente poner de manifiesto la concurrencia de interés casacional ya que es un presupuesto de acceso al recurso y no es función de esta sala, ni lo permiten los principios de contradicción, defensa e igualdad de partes, averiguar cómo entiende la parte recurrente que se produce la vulneración de jurisprudencia o de qué manera pueda beneficiar a sus intereses la jurisprudencia invocada.

    Por otra parte, aunque esta sala tenga en cuenta la única manifestación del motivo que puede dar idea de la tesis de los recurrentes "no consta en la escritura pública manifestación o declaración de voluntad de novar la relación originaria", lo cierto es que de la sentencia de esta sala que se transcribe a continuación no deriva que se excluya la posibilidad de apreciar que se ha producido una novación de la obligación porque en la escritura pública no exista una manifestación o declaración de voluntad de novar la relación originaria. Al contrario, lo que deriva de la sentencia citada, según lo transcriben los propios recurrentes, es que ha de averiguarse la voluntad de las partes, que la voluntad de novar puede ser expresa o tácita y que ha de ser comprobada por medio de la interpretación.

    Lo cierto es que el motivo discurre la margen de los razonamientos de la sentencia recurrida, que por tanto se eluden y no se combaten, según la cual la escritura pública supuso un nuevo contrato desligado del documento privado o al menos una novación modificativa de sus condiciones.

    Según la sentencia recurrida no existe ninguna vinculación entre la escritura pública de 29 de junio de 2006 (de compraventa de participaciones, cuyo cumplimiento se pide) y el documento privado de 16 de junio de 2006, atendiendo a los siguientes datos: i) aunque coinciden los sujetos, difiere el objeto: en el documento privado se venden participaciones de dos sociedades y en la escritura pública solo las de una de ellas; ii) en el documento privado se vende un porcentaje de participaciones de dos sociedades, y en la escritura pública un número concreto de participaciones de una sociedad debidamente numeradas: iii) en el documento privado se fija un precio único sobre trasmisión de los porcentajes de dos sociedades; en la escritura pública se fija un precio por las participaciones de una de una sociedad; iv) difiere sustancialmente la forma de pago, en el documento público en dinero en efectivo, parte en inmuebles y parte en descuentos en seguridad social y nóminas, y en el documento público solo en dinero; v) los plazos de pago fueron distintos en cada uno de estos documentos; vi) difieren las cantidades a abonar en cada uno de los plazos; vii) en la escritura se fija como lugar del pago una concreta cuenta corriente, lo que no se hace en el documento privado; y viii) en el documento privado se obligan las partes a escriturar ambas transmisiones y no solo la operada en la escritura pública.

    Estos razonamientos se eluden en el motivo. En el recurso de casación deben combatirse los razonamientos de la sentencia recurrida, no pueden ser eludidos sin más; la parte recurrente no puede limitarse en el recurso de casación a reiterar la postura que ha mantenido en litigio al margen de la fundamentación de la sentencia recurrida.

    Para agotar la respuesta al recurso de casación conviene hacer unas precisiones sobre las alegaciones iniciales del escrito de interposición, en concreto respecto a las efectuadas en un apartado que denomina "Justificación del interés casacional", en el que se indica que la sentencia recurrida contradice la doctrina del Tribunal Supremo sobre el art. 1224 CC. En lo esencial sostienen los recurrentes que, en el contraste entre un documento privado y la escritura pública, prima la declaración de voluntad expresada en el documento privado, que "las diferencias o discrepancias se resuelven, a falta de una expresa novación, a favor del documento privado. Y ello con independencia de que exista referencia, o no al documento privado", cita a continuación dos sentencias de esta sala que transcribe ampliamente, y expone que no se justifican las razones o motivos de esta novación, ni donde consta expresamente pactada por las partes.

    Con estas alegaciones tampoco se justifica el interés casacional; al igual que se ha dicho al examinar el motivo segundo, los recurrentes se limitan a transcribir amplios pasajes de dos sentencias pero sin exponer la razón por la que se opone a su doctrina la sentencia recurrida; las breves alegaciones que las siguen, en las que se hace referencia a la sentencia recurrida, ni siquiera se ajustan al contenido de la misma; no es cierto que en la sentencia recurrida se afirme que los dos documentos se refieren al mismo objeto (se dice en la sentencia recurrida: aunque coinciden los sujetos, difiere el objeto: en el documento privado se venden participaciones de dos sociedades y en la escritura pública solo las de una de ellas; en el documento privado se vende un porcentaje de participaciones de dos sociedades, y en la escritura pública un número concreto de participaciones de una sociedad debidamente numeradas) y tampoco es cierto que en la sentencia recurrida no se justifiquen las razones o motivos por los que se considera que las partes quisieron hacer un nuevo contrato desligado del anterior o una novación modificativa de sus condiciones, sino que como antes ha quedado expuesto, en la sentencia recurrida se efectúa una detenida comparación de los dos documentos para llegar a esa conclusión, que se elude por los recurrentes al formular dicho motivo segundo de casación, como se ha visto, y que aquí también se elude.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.ª LEC.

La concurrencia de esta causa de inadmisión supone que esta sala no tiene que examinar la admisibilidad o no de los motivos formulados, si bien, en la medida en que en la formulación del motivo primero se afirma un hecho -el pago de la cantidad reclamada- que no se declara en la sentencia recurrida, a fin de agotar la respuesta que se ha dado al motivo primero de casación, se van a examinar los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso extraordinario por infracción procesal, con el fin de poner de relieve que en estos motivos no se ha justificado el error en la valoración de la prueba efectuada por la sentencia impugnada.

Hemos reiterado que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba al amparo del artículo 469.1.4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 6 de noviembre de 2009, RCIP n.º 1051/2005).

En otro caso la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación ( SSTS 27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001).

Esto es así porque el control de la valoración probatoria por parte de este tribunal es excepcional, dado que la casación no conforma una tercera instancia revisora de tan esencial manifestación de la función jurisdiccional; no obstante exigencias constitucionales admiten un conocimiento corrector, siempre y únicamente en caso de errores patentes, que sean de tal magnitud que impliquen la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, que se generarían en supuestos en que la valoración probatoria se demuestre ilógica, irracional o arbitraria o vulneradora de normas legales ( SSTS 772/2008, de 21 de julio, 370/2016, de 3 de junio, 127/2017, de 24 de febrero y 471/2018, de 19 de julio), hablándose en tales casos de la infracción del canon de la racionalidad.

Las SSTS 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero y 208/2019, de 5 de abril (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad del control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, precisan que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

No es esto lo que se plantea en los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso. En el motivo cuarto se hace alusión en general a cierta prueba documental sin precisar, como resulta exigible, cuál es el documento, único que, según la sentencia recurrida tiene eficacia probatoria por no haber sido impugnados (no se ha formulado motivo alguno para combatir este pronunciamiento) y si lo que pretenden los recurrentes es, como parece por alguna de sus alegaciones, que los pagos efectuados (en cantidad, según se dice, muy superior a la deuda reclamada) deben imputarse al pago de la misma, tendrá que especificar el elemento probatorio que así lo acredita; la afirmación según la cual del ingreso de esas cantidades en la cuenta de los demandantes indicada en la escritura pública deriva que las cantidades (como se ha dicho muy superiores a al reclamada) deben imputarse a la deuda ahora reclamada, no pone de manifiesto error alguno en la valoración de la prueba, sino que solo pretende plantear a la sala una alternativa de resolución de la controversia desde la perspectiva e intereses de los recurrentes.

El motivo quinto implicaría una revisión integra de la valoración de la prueba; no es posible en un motivo de este recurso en el que no puede someterse al tribunal toda la complejidad fáctica del litigo porque no constituye una tercera instancia.

El motivo sexto tampoco pone de manifiesto el error en la valoración de la prueba de presunciones, como se denuncia, porque en la sentencia impugnada no se recurre a la aplicación de la prueba de presunciones; la sentencia recurrida solo compara la literalidad de los dos negocios -que no se ha discutido- para concluir que el único elemento común entre ambos es el subjetivo.

En definitiva, no se ha justificado que cuando la sentencia recurrida declara que solo se ha acreditado en un documento un pago parcial a cuenta de la cantidad reclamada (F.J cuarto, último párrafo), incurra en un error notorio en la valoración de la prueba.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de los recurrentes efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas de los recursos a los recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Benigno y D.ª Macarena contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 1394/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 517/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Coín.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer a las costas de los recursos a los recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

11 sentencias
  • ATS, 2 de Marzo de 2022
    • España
    • 2 Marzo 2022
    ...por la existencia de un error patente o arbitrariedad, a través de estrecho cauce del artículo 469.1.4.º LEC ( ATS de 21 de julio de 2021, rec. 2176/2019). Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente. TERCERO Abierto el trámite de audiencia ......
  • ATS, 15 de Marzo de 2022
    • España
    • 15 Marzo 2022
    ...por la existencia de un error patente o arbitrariedad, a través de estrecho cauce del artículo 469.1.4.º LEC ( ATS de 21 de julio de 2021, rec. n.º 2176/2019, que recoge ampliamente la doctrina jurisprudencial al Ciñendo el motivo a la infracción del art. 1277 CC y a la oposición a la doctr......
  • ATS, 25 de Mayo de 2022
    • España
    • 25 Mayo 2022
    ...por la existencia de un error patente o arbitrariedad, a través de estrecho cauce del artículo 469.1.4.º LEC ( ATS de 21 de julio de 2021, rec. 2176/2019), y si bien es cierto que se ha formulado conjuntamente el recurso extraordinario por infracción procesal, no se ha articulado un motivo ......
  • ATS, 23 de Noviembre de 2022
    • España
    • 23 Noviembre 2022
    ...por infracción procesal, en la forma que establece la doctrina de esta sala; (STS 430/2017, de 7 de julio, rec. 339/2015, y ATS de 21 de julio de 2021, rec. 2176/2019, que recoge ampliamente la doctrina jurisprudencial al respecto); las de valoración jurídica (la insostenibilidad de la tesi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR