ATS, 2 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5613 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 5613/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Socorro presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, en el rollo de apelación n.º 607/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario 375/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, ha comparecido el procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación del recurrente D.ª Socorro, como parte recurrente, y el procurador D. Felipe Bermejo Valiente, en nombre y representación de la comunidad de propietarios plaza interior del conjunto residencial Universidad, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 22 de diciembre de 2021 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito solicitando la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal de la comunidad de propietarios recurrida ha presentado escrito solicitando la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto por quien ha sido demandante y apelante en las instancias, contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario sobre nulidad de acuerdos adoptados en junta d propietarios, cuyo acceso a casación -atendida la clase y cuantía del procedimiento- tiene lugar por la vía del ordinal 3.ª del art. 477.2 LEC, del interés casacional, que ha sido adecuadamente invocada por la recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

En el escrito de interposición se alegan tres motivos en los que concurren las causas de inadmisión que se examinan a continuación.

  1. En el motivo primero -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 13.2 LPH en relación con el art. 6.3 CC, sobre la nulidad absoluta del nombramiento como presidente de una persona que no tiene la condición de propietario y la extensión de los efectos de esa nulidad a todas las juntas y acuerdos adoptados durante su mandato- en lo esencial se plantea que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala que se cita en el motivo porque, aunque declara que el nombramiento como presidente de quien no es propietario es nulo, considera que los acuerdos adoptados -dice literalmente la recurrente- "con posterioridad a la nulidad acordada, y bajo la presidencia de quien no es propietario, no devienen nulos y conservan su validez".

    En la formulación de esta tesis hay un dato fáctico que no deriva de la sentencia recurrida pues de ella no deriva que los acuerdos se alcanzaran después de declararse nulo el nombramiento del presidente (no deriva de ella que la nulidad de su nombramiento se haya efectuado en un proceso previo, ni que haya sido relevado de las funciones de presidente antes de la adopción de los acuerdos). El caso examinado en la sentencia recurrida es el de un presidente nombrado irregularmente porque no es propietario, pero en ejercicio de sus funciones.

    Hecha la anterior aclaración, el motivo no es admisible ya que no se justifica el interés casacional.

    La STS 514/2015, de 23 de septiembre, rec. 1419/2014, en el párrafo que se transcribe lo único que declara es que procede la nulidad radical del acuerdo que nombra como presidente a una persona que no es propietaria y la imposibilidad de su subsanación. En la parte de esta sentencia que se transcribe no se examina el tema controvertido en el presente litigio (nulidad radical de las convocatorias de juntas efectuadas por quien fue nombrado irregularmente presidente por no ser propietario y de los acuerdos adoptados en ellas). Esta sentencia y la que en ella se cita (que también se invoca por en el motivo, de 30 de junio de 2005), se refieren solo a la nulidad radical del acuerdo del nombramiento como presidente de quien no es propietario, y esta doctrina no se infringe en la sentencia recurrida; al contrario, se toma como punto de partida para la decisión.

    La sentencia recurrida basa su criterio -al declarar que los acuerdos adoptados mientras fue presidente quien fue nombrado de forma irregular por no ser propietario no quedan afectados por la nulidad de su nombramiento- en una sentencia de esta sala (en la STS de 27 de enero de 2017); en el motivo se ha eludido de forma absoluta ese razonamiento de la sentencia recurrida y se citan dos sentencias que no examinan -como se ha dicho- el tema jurídico controvertido, por lo que no se ha justificado el interés casacional.

    La STS de 23 de septiembre de 2015, rec. 1412/2014, no examina el problema que se suscita en este recurso. Es cierto que aquel litigio se siguió sobre la nulidad de unas convocatorias de juntas efectuadas por un presidente que no ostentaba la cualidad de propietario, y que fueron declaradas nulas en aquel proceso, pero en casación no se planteó el tema que ahora se plantea aquí; el allí recurrente sostenía la nulidad relativa o anulabilidad del nombramiento del presidente, sujeta a su ejercicio dentro del plazo de caducidad del art. 18 LPH (según deriva de la indicada sentencia, F.D. primero último párrafo en la que al exponer la pretensión de aquel recurso de casación se dice "que se declare como doctrina jurisprudencial que los acuerdos sobre nombramiento de presidente de la Comunidad de Propietarios, según el artículo 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, de persona en la que no concurra la condición de propietario, están afectos de simple nulidad relativa o anulabilidad, siendo susceptibles de impugnación según lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, que está sujeta a su ejercicio dentro del plazo de caducidad establecido en la Ley"). Y esto era lo único que, en virtud del principio de congruencia debía examinar allí esta sala, por lo que la circunstancia de que se confirmara la sentencia allí recurrida no convierte en doctrina de esta sala cualquier criterio jurídico que en ella se aplicara sobre una cuestión -como es el caso- que no fue objeto de examen en aquel recurso de casación.

    Y tampoco examina este tema la segunda sentencia citada, la STS de 30 de junio de 2005, sino que solo se pronuncia sobre la nulidad absoluta del acuerdo de nombramiento como presidente de quien no es propietario, no sometido a caducidad, y también se dice en ella que no cabe confundir la posición del representante del propietario con la de este a efectos de ser nombrado presidente, ya que solo a este se le autoriza a acceder al cargo de presidente y no a quien le represente en una junta determinada. Es decir, no se pronuncia sobre el tema aquí suscitado.

    Tampoco la STS 787/ 2006, de 13 de julio, ni la STS de 30 de abril de 1994, ni la STS de 29 de octubre de 1993, en materia de propiedad horizontal, que se también se invocan en el desarrollo del motivo permiten tener por acreditado el interés casacional.

    La STS de 30 de abril de 1994 (n.º 389/1994) y la STS de 29 de octubre de 1993 no examinan el tema controvertido, sino solo la nulidad radical del nombramiento de presidente.

    Solo en la primera de esas sentencia - STS 787/ 2006, de 13 de julio- podría encontrar un cierto apoyo la tesis de la recurrente, pero, resulta que: i) se trata de una sola sentencia, cuando la acreditación del interés casacional exige la cita de al menos dos sentencia de esta sala que contengan la doctrina que se dice vulnerada; ii) lo que es más importante, se elude por completo el razonamiento de la sentencia recurrida, que se basa en una sentencia de esta sala muy posterior a dicha sentencia; conviene recordar que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que reiterar la posición que la parte ha mantenido durante el litigo, es decir, no puede prescindirse ni eludirse en su formulación del criterio jurídico aplicado por la sentencia recurrida en cuanto es el que debe ser combatido.

    Como se ha reiterado, la sentencia recurrida se basa en la doctrina de la STS 52/2017, de 27 de enero de 2017 (cuyo criterio ha sido reiterado por esta sala en la más reciente STS 543/2018, de 3 de octubre de 2018: "En definitiva, los demandados no pueden ampararse para negarse a pagar en la ilegalidad del nombramiento del presidente que, efectivamente, podía ser declarada en cualquier momento, pues lo contrario, como dijo la sentencia 52/2017, de 27 de enero, significaría el absurdo lógico y jurídico de invalidar todos los actos de gestión que pudiera haber realizado el presidente nombrado indebidamente"). Si la recurrente considera que este criterio no es aplicable deberá exponer sus razones y desarrollarlo adecuadamente, lo que no es posible es eludirlo sin más, reproduciendo su postura en el litigo y, por tanto, sin combatir el razonamiento de la sentencia recurrida.

  2. En el motivo segundo -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 17.4 y 17.6 LPH, en relación con las reglas de mayoría establecidas para la aprobación de acuerdos que afecten a elementos comunes, por modificación del título constitutivo, y afectar al uso y disfrute de alguno de los propietarios- resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 3.º LEC, ya que no se ha acreditado el interés casacional.

    La recurrente no puede pretender justificar el interés casacional, eludiendo el razonamiento de la sentencia recurrida que se apoya en una reciente sentencia de esta sala (la STS 141/2019, de 6 de marzo de 2019 ), en la que se recoge la doctrina jurisprudencial sobre impugnaciones por parte de los propietarios de locales de acuerdos de cerramiento adoptados por mayoría en la comunidad de propietarios, con la cita de dos sentencias muy anteriores en el tiempo, sobre las que, además, se limita a transcribir un párrafo de una de ellas del que resulta que se refiere a un caso de cerramiento de la zona común para aislarla del exterior, que no es el supuesto que se examina en este litigio (según deriva de los antecedentes de la STS 45/1996, el caso allí examinado fue el de "cerramiento mediante muro compuesto por base de bloque de hormigón blanco rematado con celosía, ...al implicar la construcción del cerramiento una privación para los derechos de los adquirentes de los locales, al quedar éstos en la actualidad incardinados en un recinto cerrado, viéndose, por tanto, afectado el acceso del público a los mismos dadas las características de la valla que ahora circunda los terrenos comunitarios". El caso que aquí se examina es el de un cerramiento que respeta el horario de apertura de los locales, la obra no altera la configuración exterior ni impide el paso por la plaza ni el acceso a los locales cuando están abiertas las puestas, es una cancela corredera dirigida a paliar los problemas de seguridad y salubridad y tal como ha sido diseñado no disminuye la visibilidad de los locales, datos fácticos que deben ser respetados en el recurso de casación. La propia sentencia 141/2019 se refiere a la relevancia de la base fáctica de cada supuesto litigioso.

  3. En el motivo tercero -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 18.1.e) LPH, en relación con el art. 6.3 y 7.2 CC, sobre abuso de derecho- resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida.

    En el motivo se parte de que "el cerramiento va a suponer una fuerte disminución en el valor de los locales comerciales, dado que las posibilidades de visión de los potenciales clientes, y la facilidad de entrada a los mismos, se verá drásticamente reducida al ser un elemento disuasorio de la entrada de clientes", que el cerramiento "reduce la visibilidad de los locales comerciales", que "la cancela provocará, en caso de incendio, una menor seguridad para todos ellos por las dificultades de acceso para los bomberos", que en el acuerdo acordado "no se especifica absolutamente nada sobre el tipo de cierre, ni horarios de apertura, ni cómo se dispondrá el sistema de apertura de puertas y de accesos".

    Ninguna de estas circunstancias fácticas deriva de la sentencia recurrida.

    Hemos reiterado que el recurso de casación debe respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, rec. 634/2008, y 19 de julio de 2012, rec. 1542/2009), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, rec. 364/2007, 19 de julio de 2012, rec. 1542/2009).

    Resta por precisar que en un motivo de casación no puede plantearse, como se hace al final del mismo, la disconformidad de la recurrente con la valoración de la prueba (en este caso referida al informe de la arquitecta de la comunidad), y si la recurrente discrepa de las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida -según las cuales, se respeta el horario de apertura de los locales, la obra no altera la configuración exterior ni impide el paso por la plaza ni el acceso a los locales cuando están abiertas las puestas, que es una cancela corredera dirigida a paliar los problemas de seguridad y salubridad, y que tal como ha sido diseñado no disminuye la visibilidad de los locales- solo puede plantearlo a través del recurso extraordinario por infracción procesal en la forma establecida por la doctrina jurisprudencial de esta sala, según la cual las cuestiones relativas a la valoración de la prueba solo pueden plantearse en el recurso extraordinario por infracción procesal ( STS núm. 834/2011, de 10 de noviembre, rec. 271/2009, f.j. cuarto, por citar alguna), con carácter excepcional, por la existencia de un error patente o arbitrariedad, a través de estrecho cauce del artículo 469.1.4.º LEC ( ATS de 21 de julio de 2021, rec. 2176/2019).

    Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente.

TERCERO

Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la comunidad de propietarios recurrida, procede imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Socorro contra la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, en el rollo de apelación n.º 607/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario 375/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Madrid.

  2. ) Declarar la firmeza de la indicada sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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