SAP Madrid 268/2019, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución268/2019
Fecha19 Junio 2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0063788

Recurso de Apelación 607/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 375/2016

APELANTE: D./Dña. Rosalia y D./Dña. Rosaura

PROCURADOR D./Dña. DIANA MARIA MOLINA VALLEJO

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA NUM000 DEL CONJUNTO DIRECCION000

PROCURADOR D./Dña. FELIPE BERMEJO VALIENTE

D./Dña. Penélope

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 375/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid a instancia de Dña. Rosalia y Dña. Rosaura apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. DIANA MARIA MOLINA VALLEJO contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA NUM000 DEL CONJUNTO DIRECCION000 representado por el Procurador D. FELIPE BERMEJO VALIENTE y Dña. Penélope apelado - demandado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/03/2018.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/03/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora Dª DIANA Mª MOLINA VALLEJO en nombre y representación de Dª Rosalia, Dª Rosaura y Dª Penélope frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "PLAZA NUM000 DEL CONJUNTO DIRECCION000 " representada por el Procurador D. FELIPE BERMEJO VALIENTE, absolviendo a la referida parte demandada de todas las pretensiones de la parte actora, con imposición a ésta de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

Dª Rosalia, Dª Rosaura y Dª Penélope, propietarias respectivamente de los locales comerciales nº 10 a nº 12 sitos en la DIRECCION001, del local comercial sito en el nº 10 de la CALLE000 nº NUM001 y del 25% de los locales nº 23 a 25 de la misma calle y número, formularon demanda contra la comunidad de propietarios Plaza NUM000 del Conjunto DIRECCION000, sito en las CALLE000 nº NUM001 y nº NUM002, y DIRECCION001 nº NUM003 y Garajes, de Madrid, en la que ejercitando acción de impugnación de acuerdos, solicitaban 1)la declaración de nulidad del adoptado en la Junta de propietarios celebrada el 30 de noviembre de 2015 por el que se aprueba el cerramiento de la plaza interior fundada en: su aprobación por simple mayoría y no por unanimidad, pese a que modif‌icará la conf‌iguración exterior de un elemento común; por vulnerar normas imperativas relativas a la servidumbre de paso; vulnerar el título constitutivo; y suponer un abuso de derecho que no deben soportar las demandantes. 2) La declaración de nulidad de la totalidad de las convocatorias y los acuerdos adoptados en las Juntas Ordinarias y Extraordinarias convocadas por D. Ezequiel cuando venía ostentando el cargo de presidente por carecer de la condición de propietario. 3) Se declare la necesidad de convalidar los acuerdos tomados en Junta General Extraordinaria de la comunidad. Y 4) la declaración de nulidad del cerramiento parcial llevado a cabo por la comunidad de propietarios, condenando a la misma a eliminarlo.

La sentencia de primera instancia comienza por rechazar la solicitud de suspensión por perjudicialidad penal solicitada por las actoras al amparo del art. 40 de la LEC, razonando al respecto que no concurren los supuestos del precepto invocado, en tanto los hechos objeto de la querella presentada por las actoras en nada empecen para la resolución del pleito ni alteran lo que se vaya a decidir, habiendo sido además archivada la querella. Con relación al litigio suscitado considera en primer lugar que el acuerdo adoptado no tiene como f‌inalidad causar perjuicio directo a los locales comerciales, sino salvaguardar la seguridad y normas de uso y vecindad del espacio común, impidiendo que terceros ajenos a la comunidad permanezcan causando molestias en espacios comunes en horas no habilitadas para uso y disfrute de los locales comerciales. Asimismo considera que la obra de cerramiento es extraordinaria, necesaria y no modif‌icativa de elementos comunes exige el acuerdo de la mayoría y no de la unanimidad de los propietarios. Aprecia que el cerramiento que pretende ejecutar la demandada, tiene por f‌inalidad regular el acceso a un espacio privado de uso público mitigando los problemas que producen de ruidos, higiene y seguridad mediante la instalación de puertas correderas, dotado de puertas de emergencia, garantizando la evacuación de los locales y la apertura de las mismas en horario comercial, y fuera de éste, facilitándose llave a todos los propietarios para que puedan hacer uso de ello, considerando por todo ello que el acuerdo no requiere la unanimidad, sino que tratándose del establecimiento de un servicio común de interés general por razones de seguridad haría solo necesaria la aprobación por mayoría. Por otra parte razona que el acuerdo adoptado no niega la servidumbre de paso constituida a favor del edif‌icio sito en la CALLE001 nº NUM004, predio dominante, siendo predio sirviente la zona ajardinada del conjunto de edif‌icaciones demandado, ni tampoco la hace más gravosa, limitándose a regular el uso de un bien privativo de uso público, lo que no es contrario a los estatutos. Reconociendo que la designación para el cargo de presidente de un no propietario es determinante de la nulidad del acuerdo, considera que si bien en el presente caso el Sr. Ezequiel ha venido actuando como presidente, lo ha sido en representación de su cónyuge, legítima propietaria del inmueble, actuando con poderes de la misma, por lo que la pretensión no puede prosperar, pues además está formulada de forma genérica y los acuerdos han sido convalidados por la Junta de propietarios.

Frente a dicha sentencia, se alza la parte demandante y solicita en esta segunda instancia la estimación íntegra de la demanda.

Por su parte la demandada, oponiéndose al recurso solicita la rectif‌icación de la sentencia apelada en el sentido de expresar que el edif‌icio sito en la CALLE001 nº NUM004 no integra la comunidad de propietarios de la Plaza NUM000 del Conjunto DIRECCION000, así como que el patio interior es de dominio y uso privado.

Con carácter previo a la resolución del recurso debemos dejar sentado que si bien asiste razón a la parte apelada tanto en lo referente a los edif‌icios que integran el conjunto residencial, como en lo relativo al dominio y uso privado del patio, debemos rechazar la petición efectuada, debiendo la parte apelada solicitar la rectif‌icación al Juzgado que ha dictado la resolución, pues no existe plazo para ello y la corrección en la segunda instancia solo será posible con ocasión de la resolución de las cuestiones suscitadas en el recurso de apelación, que en el presente caso la solicitante de la rectif‌icación del error no ha planteado.

SEGUNDO

En primer lugar alega el recurso la existencia de hechos nuevos que se concretan en la existencia de Diligencias Previas abiertas contra D. Ezequiel por la ejecución de actos vandálicos frente a los locales comerciales sitos en la plaza ajardinada; y reitera la petición de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, que se funda en la admisión a trámite de querella presentada contra el secretarioadministrador de la comunidad de propietarios por falsedad en el libramiento de certif‌icación de acta de Junta de propietarios para obtener licencia de obras ante el Excmo. Ayuntamiento de Madrid que permitiera la instalación de cerramiento en el acceso al patio de manzana en que se ubican los accesos a los locales comerciales.

Al regular la prejudicialidad penal el art. 40.2 de la LEC establece que no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias: 1.ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. 2.ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener inf‌luencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. Pues bien en el presente caso no se ha acreditado siquiera la existencia de causa criminal en la que se esté investigando hecho alguno de apariencia delictiva pues en las Diligencias Previas nº 2329/2017 incoadas tras la admisión de la querella presentada por Dª Rosalia contra el secretarioadministrador de la comunidad de propietarios por presunta falsedad, fue dictado auto de fecha 9 de febrero...

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