ATS, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/11/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1399 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: Audiencia Provincial de Gerona, Sección 2.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1399/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Mateo y D.ª Tatiana, presentó escrito en el que interpuso recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 29 de enero de 2020, por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 7/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 915/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gerona..

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Baltasar Antonio Díaz-Guerra López, en nombre y representación de D. Mateo y D.ª Tatiana, como parte recurrente, y el procuradora D. Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de D. Onesimo., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 21 de septiembre de 2022 se acordó, en cumplimiento del artículo 473.2.II LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes no ha efectuado alegaciones.

La representación procesal del recurrido ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario promovido por quien ahora es parte recurrente contra el aquí recurrido que formuló reconvención, sobre resolución de la compraventa de ciertas fincas, en la que, confirmándose la sentencia dictada en primera instancia, se desestimó la demanda y se estimó la reconvención, que -atendida su clase y cuantía- es recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d.f. 6.ª.1. 2.ª LEC, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso extraordinario se articula a través del motivo previsto en el art. 469.1.4.º LEC, por infracción del art. 24 CE, y resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, según se examina a continuación.

En la sentencia recurrida se ha declarado que se ha introducido en el recurso de apelación un hecho, antes no alegado en la primera instancia, cual es el siguiente: que, de no haber suspendido el comprador el pago de los plazos, los recurrentes podrían haber recomprado las fincas embargadas y subastadas (este hecho se alega como fundamento de la tesis que sostienen los ahora recurrentes, según la cual el incumplimiento es atribuible al comprador), y que estamos ante un hecho nuevo. En definitiva, el hecho que considera nuevo la sentencia recurrida es la posibilidad de recompra por los ahora recurrentes de las fincas subastadas para dar cumplimiento al contrato.

A la vista del desarrollo alegatorio del recurso, debe decirse que los recurrentes no pueden eludir esa calificación de hecho nuevo de la sentencia recurrida mediante referencias a los efectos suspensivos y devolutivos de los recursos, ni mediante alegaciones relativas al alcance de la reformatio in peius o con referencias a las sentencias absolutorias en la instancia, que son temas que no forman parte de la decisión de la sentencia recurrida.

Lo único que declara la sentencia recurrida es que se ha alegado un hecho (la posibilidad de recompra) que no fue alegado en primera instancia. De manera que los recurrentes podrán exponer sus argumentos por los que entiendan que no deba ser considerado nuevo el indicado hecho, o por los que entiendan que, de alguna forma, estaba ínsito en la controversia tal como quedó planteada en la primera instancia, pero lo que no es posible es que nieguen que se trata de un hecho (como indican al principio del recurso en el que se refieren a esta alegación como planteamiento de " una posibilidad subjetiva".

Por otra parte, respecto a las alegaciones efectuadas en el apartado quinto del recurso, sobre le principio dispositivo y la facultad de las partes de concretar el interés cuya satisfacción se solicita, con ser correctas en su mera exposición, eluden en su planteamiento el carácter de la apelación como una " revisio prioris instantiae", en la que, como declara, entre otras, la STS 308/2022, de 19 de abril, opera también la regla pendente apellatione nihil innovetur, conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia (sentencia 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas), de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC.

  1. En todo caso, aunque se cogiera -dicho sea en términos meramente dialecticos- la tesis de los recurrentes, el recurso carece de virtualidad para la anulación de la sentencia recurrida, ya que la Audiencia Provincial, en sus FF.DD. séptimo y octavo, da respuesta en cuanto al fondo a la cuestión planteada por los recurrentes. Es decir, en la sentencia recurrida, a pesar de haber considerado como primer argumento desestimatorio la existencia de una cuestión nueva, sí se examina en cuanto al fondo, tanto en su aspecto fáctico como en el jurídico.

La SAP declara: i) que ese argumento no se aguanta por ninguna parte; ii) que no consta que destinaran ni un céntimo de lo percibido a tratar de pagar la deuda que provocó la ejecución y la adjudicación de las fincas a terceros; iii) que ante el embargo, no se podía pretender que el comprador siguiera pagando los plazos del precio convenido ante el riesgo evidente de que las fincas que estaba pagando no se pudieran entregar; iv) que nos encontramos ante un argumento insostenible, que trata de esconder un incumplimiento claro y esencial.

En definitiva, la SAP valora jurídicamente el planteamiento de los recurrentes, declara que no está acreditado el hecho alegado (la posibilidad -o si se prefiere- la intención de recompra), y que, en todo caso, no le era exigible al comprador seguir satisfaciendo el precio de la compra ante el evidente riesgo de pérdida de la cosa.

Estos razonamientos han de ser combatidas: en cuanto a los de índole fáctica (sobre la inexistencia de prueba del hecho) poniendo de manifiesto el error en la valoración de la prueba en el recurso extraordinario por infracción procesal, en la forma que establece la doctrina de esta sala; (STS 430/2017, de 7 de julio, rec. 339/2015, y ATS de 21 de julio de 2021, rec. 2176/2019, que recoge ampliamente la doctrina jurisprudencial al respecto); las de valoración jurídica (la insostenibilidad de la tesis tras el incumplimiento claro y grave de los recurrentes), en el recurso de casación, denunciando la norma sustantiva infringida.

Ninguna de estas dos cosas se ha hecho por los recurrentes, de manera que, aunque -como ya se ha dicho, a efectos meramente dialécticos- se acogiera la tesis del recurso, permanecerían las razones de fondo de desestimación contenidas en los fundamentos sétimo y octavo de la sentencia recurrida, al no haber sido combatidas.

TERCERO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas del recurso a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Mateo y D.ª Tatiana, contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 29 de enero de 2020, por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 7/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 915/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gerona..

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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