ATS, 7 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2271 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2271/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Abril del 31, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 808/2018, dimanante de juicio ordinario nº 921/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Ignacio López Chocarro, en representación de Abril del 31, SL, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos en representación de la mercantil Rue Provence, SL se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de marzo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que los recursos cumplen con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario de resolución de contrato de arras, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art 477.2 LEC, y se articula en tres motivos, el primero, por infracción del art 1281 párrafo 2º CC en relación con los arts. 1282 y 1285, que establecen que en caso de falta de claridad se ha de ir a la intención de los contratantes, para lo que debe de atenderse a los actos de estos, coetáneos y posteriores y a la interpretación conjunta del contrato, cita las SSTS 2 de noviembre de 1995, 3 de octubre de 2005, 28 de noviembre de 2013, y 5 de marzo de 2020, porque sostiene que la interpretación que hace la sentencia del contrato, en el sentido de que autorización es igual o equivalente a licencia de obras, para interpretar si se cumplió o no la condición suspensiva, es indecuada; en ningún lugar del contrato se dice que la condición suspensiva solo se cumple con la obtención de la licencia de obras por la vendedora.

El motivo segundo por infracción del art 1281 párrafo 1º en relación con el art 1285 CC, con cita de las SSTS 8 de noviembre de 1999, 26 de mayo de 2004, 4 de julio de 20079 de diciembre de 2008, 29 de diciembre de 2011 y 25 de octubre de 2012, la sentencia interpreta que la autorización del Ayuntamiento es equivalente a licencia de obras, y que la aportación del informe urbanístico, y el informe de patrimonio no era suficiente para considerar cumplida la condición suspensiva, y que para esta licencia era obligado por la vendedora presentar un proyecto básico para obtener la licencia de obras, sin tener en cuanta que el último párrafo del Pacto Cuarto dice que la compraventa esta sujeta a la contratación de la arquitecta, parte vendedora, para que realizare y dirija todo el proyecto arquitectónico, y la parte contraria jamás contrato a esta arquitecta.

El motivo tercero, por infracción del art 1114 CC en relación con el art 1118 segundo párrafo que establece que la adquisición de los derechos o la resolución o pérdida de los ya adquiridos, depende del acontecimiento que constituya la condición. Cita las SSTS 9 de diciembre de 2008 24 de julio de 1998, 6 de mayo de 1991, 3 de diciembre de 1993 y 28 de junio de 2007, alega que el último párrafo del Pacto Cuarto establecía una segunda condición suspensiva que era la contratación de la arquitecta para las operaciones urbanísticas, contratación que debía realizar la parte compradora y que no cumplió ni lo intentó, porque sin el proyecto básico y su presentación no era posible obtener la licencia de obras, por lo que la compradora incumplió esta condición.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en un motivo único, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art 218.2 LEC, porque la sentencia incurre en error patente en la valoración la prueba lo que lleva a una vulneración del art 24 CE y esto porque se da a entender que el informe urbanístico del Ayuntamiento de Barcelona, que se introdujo como condición suspensiva, era un documento del que disponían las partes cuando formalizaron su contrato, lo que no es cierto, y dicho informe de es de fecha posterior.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por carencia manifiesta de fundamento, por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecido por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2.4º LEC), porque el recurso se basa en pretender una interpretación del contrato, conforme con los intereses de parte, en los motivo primero y segundo, centrados en la Pacto Cuarto del contrato en cuanto ,según la sentencia autorización es equivalente a licencia de obras.

Debe recordarse la doctrina de esta Sala Primera sobre la interpretación de los contratos, que resume la STS 190/2021 de 31 de marzo:

"En un sistema como el de nuestro Código civil en el que se reconoce la autonomía de la voluntad ( arts. 1254 y 1255 CC) como elemento determinante de la regulación contractual, la primera regla de la interpretación del contrato es la espiritualista que manda buscar la voluntad de los contratantes ( arts. 1281, 1282 y 1276 CC; sentencia núm. 53/2012, de 21 de febrero).

Por ello, el art. 1281, párrafo primero, CC declara la prevalencia de los términos de un contrato si son claros y no presentan dudas "sobre la intención de los contratantes". Esta sala ha declarado que "cuando la literalidad de los términos contractuales es clara la misma debe prevalecer, [...] lo mismo sucede aunque cupiera alguna duda cuando no se deduzca que sea otra la verdadera intención de los contratantes, una vez contemplados los actos de los mismos, u otro criterio hermenéutico, como el denominado "canon de la totalidad"" ( sentencia de 12 abril 2010). En consecuencia, "para que pueda prescindirse de la literalidad, es necesario que los términos del contrato contradigan la intención evidente y que además esta última resulte de los actos de los mismos, sin que resulten relevantes a los efectos del artículo 1282 CC los coetáneos o posteriores realizados tan solo por uno de ellos" ( sentencia 714/2015, de 14 de diciembre).

  1. - Esta labor hermenéutica de los contratos es función propia de los tribunales de instancia, revisable en casación en dos supuestos: primero, en caso de que su resultado sea manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario y, segundo, cuando vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos. Como recuerdan las sentencias de esta sala 498/2018, de 14 de septiembre, 82/2019, de 7 de febrero, y 251/2019, de 6 de mayo, con cita de otras anteriores:

    "la interpretación del contrato y sus cláusulas, entendida como actividad que busca identificar el conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato a partir de la voluntad común de éstas expresada en el mismo es una labor o función propia de los tribunales de instancia, con la consecuencia de que ha de prevalecer la interpretación realizada por éstos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por el tribunal sentenciador en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva".

    Las prescripciones que sobre la interpretación de las declaraciones de voluntad contractual contienen los arts. 1.281 a 1.289 CC no son meras reglas orientadoras para el intérprete, sino auténticas normas imperativas, cuya infracción abre la posibilidad de su acceso a casación por la vía del art. 477.1 LEC, lo que supone que el control de interpretación es, en este recurso, un control sólo de legalidad. Por tanto, quedan fuera del ámbito de la casación toda revisión del resultado de la labor de investigación del sentido jurídicamente relevante de las declaraciones de voluntad que resulte respetuoso con los imperativos legales que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único significado admisible conforme a ellos ( sentencia 731/2014, de 26 de diciembre), siempre que no sea manifiestamente arbitrario o contrario a las reglas de la lógica y de la razón ( art. 218.2 LEC).

  2. - Como dijimos en la sentencia 198/2012, de 26 de marzo:

    "constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. E incluso en el supuesto de fundarse un motivo en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, como es el caso, también se ha declarado que no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto".

    En consecuencia, en sede del recurso de casación, el único objeto de discusión sobre la interpretación contractual debe ceñirse a su eventual ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias de 4 de abril de 2011, 13 de junio de 2011, 4 de octubre de 2011, y 10 de octubre de 2011, entre otras)."

    La recurrente plantea una interpretación contractual que sustituye a la interpretación de la sentencia recurrida, pero como reiteradamente se ha dicho por la jurisprudencia lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005], 1 de octubre de 2010 [Rc. 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [Rc. 200/2007]). Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014, Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad ( STS 639/2010, de 18 de octubre; 101/2012, de 7 de marzo; 118/2012, de 13 de marzo; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio).

    Los motivo primero y segundo se han de inadmitir, porque la Audiencia Provincial hace una interpretación sistemática, y de totalidad del contrato, y entiende que no se cumplió la condición suspensiva, porque se trataba de la compraventa de un bien inmueble, que se había condicionado a la autorización por parte del Ayuntamiento de Barcelona del cambio de uso a vivienda de tres de las unidades y de un local, autorización que la sentencia hace equivalente a licencia de obras, porque lo pretendido por la parte compradora era una seguridad de poder tener ese uso pactado, y no una simple viabilidad, o posibilidad de otorgar ese titulo habilitante para el cambio de uso Y que lo único que podía garantizar la autorización solo se obtendría con la obtención de la licencia de obras, emitida por el Ayuntamiento de Barcelona, esa seguridad de obtener el cambio de uso, era tener la licencia de obras, el informe urbanístico no otorga ninguna seguridad, a no ser que se obtuviera la licencia de obras dentro de los seis meses siguientes al informe, y para obtener esa licencia era necesario al menos un proyecto básico, que no se ha probado se presentara. Interpretación del contrato en relación con la valoración conjunta de la prueba, que no consta que se ha justificado sea irracional, ilógica, o contraria a la ley.

    El motivo tercero también ha de inadmitir porque se basa en que en todo caso existe un incumplimiento por la compradora, que debió de haber contratado a la arquitecta D.ª Amparo, lo que no hizo en los 30 días del contrato ni tampoco en la prórroga concedida, y que tampoco se intentó. En este caso la sentencia interpreta que este Pacto Cuarto pretende un obtención segura para la compradora en el cambio de uso, que solo se obtiene con la obtención de la licencia de obras, para lo cual era preciso un proyecto arquitectónico, presentando al menos un proyecto básico, para que se garantizase el cambio de uso, de manera que, como se ha dicho anteriormente, es insuficiente el informe urbanístico y de patrimonio, sino que es necesario la licencia de obras, y para ello es necesario que se hubiere presentado al menos un proyecto básico, que se dice se tramitará por la vendedora, de profesión arquitecta, por lo que este párrafo del Pacto Cuarto se encuentra relacionado con los anteriores, y como no se ha probado que se haya cumplimentado, se deduce que no se cumplió la condición suspensiva que permite a la parte compradora recuperar las arras entregadas, interpretación conjunta del contrato que no se justicia sea irracional, ilógica, o contraria a la ley.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Abril del 31, SL, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 808/2018, dimanante de juicio ordinario nº 921/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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