STS, 3 de Diciembre de 1993

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1993:17985
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.139.-Sentencia de 3 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Arrendamiento.

MATERIA: Rescisión del contrato. Condición. Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.089, 1.091, 1.114, 1.118, 1.121, 1.254 y 1.256 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de noviembre de 1919, 4 de marzo de 1926, 22 de noviembre de 1927, 6 de

febrero de 1954, 10 de diciembre de 1960, 18 de mayo de 1963, 30 de junio de 1986, 10 de octubre de 1988, 10 de marzo, 17 de

junio y 28 de diciembre de 1989 y 9 de octubre de 1990.

DOCTRINA: Para llegar a la rescisión, como hace la Sentencia recurrida, teníamos que estar en presencia de una condición pura

no pendiente o ante una obligación a término, en ninguno de cuyos supuestos nos encontramos, en contra de lo afirmado por la

Audiencia, ya que la mera lectura de la cláusula controvertida revela que se estableció una condición potestativa simple, que no

dependía exclusivamente del mero arbitrio del comprador, ya que sobre su voluntad incidían, e inciden, una serie de motivos,

intereses, dificultades, aspiraciones, o apetencias (construcción de las naves) no dependiendo exclusivamente de su voluntad,

aunque pudieran inclinarla en uno y otro sentido, pero no implican ese libre arbitrio a que se ha hecho alusión; ciertamente la

obligación potestativa pura hace nula la obligación que de ella depende de acuerdo con el primer apartado del art. 1.115 del Código Civil , en relación con el art. 1.256 , del que constituye una mera especificidad, pero no ocurre así con las condiciones

simplemente potestativas, como la que nos ocupa, en la que la obligación, si depende en parte de la voluntad, depende también

de otros hechos externos, lo que hace que la condición sea válida, interpretando a sensu contrario el

expresado art. 1.115 ; perocomo no hay datos en los Autos que permitan determinar el tiempo en el que verosimilmente hubieran querido las partes que se

cumpliese la condición (caso en el que sería de aplicar el párrafo segundo del art. 1.118 por analogía,

dado que se refiere a

condición negativa y no a las positivas, como la del caso que nos ocupa), sino que, por el contrario, los actos posteriores (pago

de la renta durante veinticinco años; posesión arrendaticia durante igual tiempo; y falta de requerimiento al arrendatario para que

cumpliese según el contrato), revelan que no se puede determinar ese tiempo que las partes verosimilmente hubieran querido

señalar para que se reputase cumplida la condición, ha de concluirse, por dicha aplicación analógica, que la obligación no está

incumplida y ha de desestimar la demanda. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Segovia, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Segovia, sobre extinción de contrato de arrendamiento: cuyo recurso fue interpuesto por don Fidel , representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reinolds de Miguel; siendo parte recurrida don Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pozas Granero. No se presentaron en la vista los Letrados, ni de la parte recurrida ni de la recurrente.

Antecedentes de hecho

Primero

A) El Procurador de los Tribunales don Francisco Martínez Orejana, en representación de don Jesús , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Fidel , estableciendo los hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1.º) Condenar al demandado don Fidel a que cumpla lo convenido en el contrato de fecha 19 de enero de 1964, en lo que se refiere al compromiso que adquirió de dejar libre y a disposición de los entonces propietarios don Jesús y don Jose Augusto , hoy solamente propiedad de mis representados, ubicado en la C/ Vía Roma, núm. 2 de esta ciudad de Segovia, declarando también rescindido el contrato entre las partes como consecuencia del cumplimiento de dicho contrato. 2.°) Condenar al demandado a que entregue al actor la posesión de la finca antedicha, libre de ocupantes y cualquier gravamen que sobre la misma pudiera pesar formalizando la precitada traslación mediante la entrega de las llaves del local al actor. 3.º) Imponer al demandado el pago de todas las costas causadas en este procedimiento.

  1. Admitida la demanda y emplazada la parte demandada, compareció en nombre y representación de don Fidel el Procurador don José Galache Alvarez, quién contestó a la demanda estableciendo los hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia: "Estimando las excepciones propuestas en esta contestación, desestimando la demanda y absolviendo de la misma al demandado, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

  2. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los Autos las pruebas practicadas, el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Segovia dictó Sentencia con fecha 29 de septiembre de 1990 , cuyo Fallo dice literalmente así: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martín Orejana en la representación acreditada don Jesús , debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a Fidel , imponiendo las costas causadas en este juicio a dicha parte actora.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Segovia por la representación de don Jesús la Audiencia Provincial de Segovia, dictó Sentencia con fecha 8 de marzo de 1991 , cuyo Fallo dice literalmente así. "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco Martín Orejana en nombre deldemandante don Jesús , contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Segovia en el juicio de Menor Cuantía núm. 249/89, revocando la misma y estimando la demanda; se condena al demandado don Fidel , a que cumpliendo lo convenido en el contrato celebrado entre ambos litigantes, en fecha 19 de enero de l984, deje a la libre disposición del actor el local propiedad de éste, a que se refieren los hechos primero y segundo de la demanda, ubicado en la calle Vía Roma núm. 2 de Segovia, declarando, en consecuencia, extinguido el contrato de arrendamiento de dicha finca que existía entre las partes, y, condenando al demandado, a estar y pasar por la anterior declaración, y a que entregue al demandante la libre disposición de la misma, con imposición al demandado de las costas de primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las de este recurso."

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, el Procurador don Ramiro Reindols de Miguel, en nombre de don Fidel , interpuso recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Motivos de Casación. Primero. El recurrente estima que la Sentencia objeto del presente recurso incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico; y concretamente, a juicio de esta parte, infringe por interpretación errónea y violación el art. 1.114 del CC. Segundo : El recurrente estima que la Sentencia objeto del presente recurso incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico; y concretamente, al parecer de esta parte, infringe por interpretación errónea y violación, del art. 1.125 del CC. Tercero : El recurrente estima que la Sentencia objeto del presente recurso incurre en infracción de las normas de ordenamiento jurídico, y concretamente, en opinión de esta parte infringe por interpretación errónea y violación el art. 1.128 del CC. Cuarto : El recurrente estima que la Sentencia objeto del presente recurso incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico: y concretamente, en el criterio de esta parte, infringe por interpretación errónea y violación el art. 1.964 del CC .

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

1.º El 15 de enero de 1964 don Jesús y don Jose Augusto , propietarios de una finca sita en la Carretera de Boceguillas, de la ciudad de Segovia, segregaron una parcela de tal finca y la vendieron a don Fidel , estableciéndose en la cláusula tercera que el precio convenido era el de "800 pesetas metro cuadrado de terreno, es decir, sin la nave que existe en dicha parcela" y en la cuarta que "don Fidel , que en la actualidad tiene alquilada otra nave en esta misma finca, para garaje, se compromete a dejarla a la libre disposición de los propietarios, don Jesús y don Jose Augusto , y por consiguiente rescindido el contrato que existe a tal fin, una vez que don Fidel , tenga construido el edificio que se propone edificar en al parcela que compra en estos momentos y que antes se ha reseñado y tenga terminadas las naves que quiere hacer en el edificio proyectado. En compensación de esta cesión del garaje, los vendedores Sres. Jesús Jose Augusto , regalan la nave que existe en la parcela que compra el Sr. Fidel , es decir los materiales de la misma, siendo por cuenta del Sr. Fidel , el derribo de la misma". (Lo entrecomillado es copia literal). En 8 de julio de 1989, don Jesús , ya propietario único de la finca, presentó demanda contra don Fidel , manifestando que el local aludido en el contrato (ubicado ahora en la C/ Vía Roma, núm. 2 de la Ciudad) aún no había sido puesto a su disposición por el demandado y, por ello, con cita de los arts. 1.089, 1.091. 1.254 y 1.156 del CC, solicitó que se le condenase a cumplir el compromiso adquirido de dejar el local libre y a su disposición, declarando rescindido el contrato como consecuencia del cumplimiento, y condenándole a la entrega (el suplico, que se resume, consta de modo literal en los antecedentes de esta resolución). Opuesto don Fidel alegó que la obligación de rescindir el contrato de arrendamiento era condicional, dependiendo el cumplimiento de la construcción de un edificio que no se había llevado a cabo, y habiendo transcurrido veinticinco años, solicitó que se estimase la prescripción, y en todo caso, que se le absolviese de la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia consideró la improcedencia de acoger la prescripción, la existencia de una condición potestativa simple, que no se había pedido se tuviese por cumplida y pronunciarse sobre ello sería incongruente, y que tampoco se había acreditado la novación del contrato de arrendamiento, para lo que hubiera sido exigible la reconvención, por todo lo cual absolvió de la demanda.

La Audiencia, por el contrario, ante la apelación del actor, acogió íntegramente la demanda, estimando que más que una obligación condicional lo concertado había sido una obligación a plazo, dado que la obligación de construir era cierta en el sí y necesariamente había de venir, aunque se ignorase cuando, al desconocerse el tiempo prudencial que el comprador tardaría en cumplir, por quedar a su voluntad, procediendo la aplicación de los arts. 1.125 y 1.128 del CC . si bien al haber transcurrido más de veinticinco años no era necesario fijarle plazo, debiendo considerarse que el mismo se encontraba vencido, solución a la que habría de llegarse igualmente en la hipótesis de la Sentencia recurrida, que sigue la línea argumental de las partes de tratarse de una condición, ya que habría de tenerse por cumplida, a virtud de lo dispuesto en el art. 1.119 del propio texto legal, por haber el obligado impedido voluntariamente sucumplimiento; la novación y la prescripción las consideró no probadas, pues que para estimar la última hubiera sido necesario que el demandado, obligado a edificar, hubiese notificado al actor su voluntad de no hacerlo.

Recurre en casación el demandado don Fidel .

  1. Dado que de estimarse la acción prescrita sobraría cualquier razonamiento sobre los demás motivos del recurso, ha de examinarse en primer lugar el cuarto, que, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC , considera infringido "por interpretación errónea y violación el art. 1.964 del CC ", en cuanto señala que las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción -supuesto en el que se encuentra la ejercitada en la demanda- prescriben a los quince años, siendo así que al tiempo de presentarse la demanda habían transcurrido más de veinticinco años desde la celebración del contrato.

El motivo no puede ser acogido pues, a más de que la prescripción, al no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo (Sentencias de 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 6 de mayo de 1985, 10 de octubre de 1988, 17 de junio y 28 de diciembre de 1989, y 9 de octubre de 1990 ), no existe en el caso concreción alguna sobre el dies a quo, y la indeterminación del día inicial, o las dudas que sobre el particular puedan surgir, no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, según tiene también establecido este Tribunal (véase Sentencia de 10 de marzo de 1989 ).

Tercero

El motivo primero, por igual cauce procesal que el anterior, considera infringido por interpretación errónea y violación el art. 1.114 del CC , dado que la Sentencia recurrida estima exigible la obligación pactada por las partes en la cláusula cuarta del contrato y, como consecuencia de ello, declara extinguido el contrato de arrendamiento de la finca propiedad del actor, poseída a título locativo por el demandado, siendo así -sigue diciendo el recurrente- que su compromiso de dejar la nave alquilada a la libre disposición de los propietarios, con la consiguiente rescisión del contrato, dependía de que don Fidel tuviese construido el edificio que se proponía edificar en la parcela comprada y terminada, las naves que quería hacer, lo que implicaba subordinación al cumplimiento de la condición, que no se ha cumplido, por lo que procedía aplicar tal precepto, en cuanto establece que "en las obligaciones condicionales la adquisición de los Derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición."

El motivo tiene que ser acogido, porque la condición, como causa a la que se subordina o de la que se hace depender la eficacia del contrato hay que aplicarla a todo el ámbito contractual (Sentencia de 18 de mayo de 1963 ) y la realización del evento estipulado como tal constituye un requisito necesario para la plena efectividad de la relación, sin que la obligación sea exigible durante la fase de pendencia (Sentencia de 30 de junio de 1986 ), y para llegar a la rescisión, como hace la Sentencia recurrida, teníamos que estar en presencia de una condición pura no pendiente o ante una obligación a termino, en ninguno de cuyos supuestos nos encontramos, en contra de lo afirmado por la Audiencia, ya que la mera lectura de la cláusula controvertida revela que se estableció una condición potestativa simple, que no dependía exclusivamente del mero arbitrio del comprador, ya que sobre su voluntad incidían, e inciden, una serie de motivos, intereses, dificultades, aspiraciones, o apetencias (construcción de las naves) no dependiendo exclusivamente de su voluntad, aunque pudieran inclinarla en uno u otro sentido, pero que no implican ese libre arbitrio a que se ha hecho alusión; ciertamente la obligación potestativa pura hace nula la obligación que de ella depende de acuerdo con el primer apartado del art. 1.115 del CC , en relación con el art. 1.256 , del que constituye una mera especificidad, pero no ocurre así con las condiciones simplemente potestativas, como la que nos ocupa, en la que la obligación, si depende en parte ue la voluntad, depende también de otros hechos externos, lo que hace que la condición sea válida (Sentencias de 29 de noviembre de 1919, 4 de marzo de 1926, 22 de noviembre de 1927, 6 de febrero de 1954 y 10 de diciembre de 1960 ) interpretando a sensu contrario el expresado art. 1.115 ; pero como no hay dalos en los Autos que permitan determinar el tiempo en el que verosimilmente hubieran querido las partes que se cumpliese la condición (caso en el que sería de aplicar el párrafo segundo del art. 1.118 por analogía, dado que se refiere a condición negativa y no a las positivas, como la del caso que nos ocupa), sino que, por el contrario, los actos posteriores (pago de la renta durante veinticinco años; posesión arrendaticia durante igual tiempo; y falta de requerimiento al arrendatario para que cumpliese según el contrato) revelan que no se puede determinar ese tiempo que las partes verosimilmente hubieran querido señalar para que se reputase cumplida la condición, ha de concluirse, por dicha aplicación analógica, que la obligación no está incumplida y ha de desestimarse la demanda, confirmando el fallo de la Sentencia dictada, en 29 de septiembre de 1990, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Segovia , en sus Autos núm. 249/89 .

Cuarto

Al haber lugar al recurso (art. 1.715.4 de la LEC ) cada parte satisfará sus cosías producidas en el mismo; las de la Primera Instancia se imponen al demandante; y no ha lugar a hacer especialpronunciamiento sobre las de la apelación, al amparar a cada litigante una Sentencia, todo ello sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido al ser disconforme las Sentencias de Primera y Segunda Instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de don Fidel , contra la Sentencia dictada, en 8 de marzo de 1991, por la Audiencia Provincial de Segovia ; anulamos la misma, y en su lugar, confirmamos el Fallo de la dictada en 29 de septiembre de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de la propia capital en sus Autos 249/89 . Cada parte satisfará sus costas del recurso; las de la Primera Instancia se imponen al demandante; y no se hace especial pronunciamiento respecto a las de la apelación.

A su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndose los Autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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