SAP Soria 95/2016, 1 de Septiembre de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ
ECLIES:APSO:2016:157
Número de Recurso116/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución95/2016
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00095/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

N10250

AGUIRRE, 3

Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

MLG

N.I.G. 42173 41 1 2015 0010205

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000116 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000356 /2015

Recurrente: Constancio

Procurador: NIEVES ALCALDE RUIZ

Abogado: JUAN ANTONIO GALLEGO BAIGORRI

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE SORIA

Procurador:

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

SENTENCIA CIVIL Nº 95/2016

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Luis Rodríguez Greciano (Presidente)

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

D. Rafael Fernández Martínez (Suplente)

==================================

En Soria, a uno de septiembre de dos mil dieciséis.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 356/2015, contra la sentencia dictada por el JDO. de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Soria, siendo partes: Como apelante y demandante D. Constancio, representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Gallego Baigorri.

Y como apelado y demandado EL AYUNTAMIENTO DE SORIA, asistido por el Letrado Sr. López Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:

"Desestimando totalmente la pretensión deducida por D. Constancio frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SORIA, debo declarar y declaro no haber lugar a los pedimentos articulados en el SUPLICO de la demanda rectora de las presentes actuaciones, debiendo el actor hacer frente al pago de la totalidad de las costas que se han generado con motivo de la sustanciación del presente procedimiento".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 116/2016, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Martínez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que da origen a este proceso indicaba, en síntesis, que por acuerdo de 2 de mayo de 1983 se perfeccionó la adjudicación por subasta a favor de Constancio y Jenaro de un solar propiedad del Ayuntamiento de Soria en la CALLE000, siendo la contraprestación inicial la entrega del 20% de la edificación máxima permitida en la superficie real del solar (194,55 m2), si bien posteriormente se modificó por acuerdo de 17 de octubre de 1983 por la entrega de una vivienda y el abono de la diferencia. El valor de la contraprestación se fijó en 73.033,81 euros estableciéndose una garantía consistente en una cláusula resolutoria de reversión para el caso de incumplimiento. Más adelante ésta se sustituyó por un aval o fianza bancario, siendo entregado en su momento.

El 24 de mayo de 1988 los promotores transmitieron al Ayuntamiento la vivienda. Tras la aceptación de la entrega de la vivienda, se practicó liquidación de la contraprestación pendiente, esto es, del pago de los metros construidos restantes, fijando su valor en el equivalente a 15.303,23 euros. Esta liquidación se rehusó y parece haber sido practicada otra por el Ayuntamiento por valor de 18.363,87 euros, aparentándose su notificación aunque la misma no se ha conocido hasta la fecha y no se ha prestado consentimiento a la misma.

Durante más de quince años se ha omitido cualquier actuación tendente al cumplimiento de la prestación pendiente. Ha quedado indeterminada la definitiva fijación del precio. Más tarde, en el año 2000, se pidió la devolución del aval, contestándose que se debía presentar los documentos justificativos del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la adjudicación de la parcela. En 2005 se volvió a pedir la devolución sin contestación. En 2009 se vuelve a pedir y se responde por el Ayuntamiento que debía ingresarse 18.363,87 euros más intereses. Es el primer requerimiento tras más de veinte años.

El Ayuntamiento ha dejado pasar más de quince años sin realizar actuación alguna. Se invoca prescripción, arts 1930 y 1964 del Cc . Al extinguirse la obligación de pago, queda extinguido el aval por lo que procede su devolución y reembolso de los gastos de mantenimiento.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda por entender que la obligación de pago por el actor frente al Ayuntamiento de Soria no se encontraba prescrita.

SEGUNDO

Aduce el recurrente en su alegación previa que la sentencia es incongruente por cuanto la misma no da respuesta a la totalidad de los motivos de la demanda planteada.

Como se ha dicho reiteradamente, debe comenzarse aseverando que el art. 218, LEC, exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas en el pleito; y aunque autoriza al Juez o Tribunal a que, sin apartarse de la causa de pedir, acuda a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los invocados por las partes, resolviendo conforme a las normas aplicables al caso; no tienen cobijo en la norma pronunciamientos que en más, en menos o por cosa distinta, contradigan los establecido en ella; por ello, la congruencia procesal de la sentencia comporta la conformidad, correspondencia o correlación de su parte dispositiva con la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso; y ello, como señalan, entre otras muchas las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 febrero 1990 y 9 noviembre 1993, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción ejercitada. Por ello el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial ineludiblemente presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo -partes- y objetivo -"petitum" y causa de pedir- ( STC. 161/1993, de 17-5 y 369/1993, de 13.12). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa petendi"), que son las que en forma conjunta delimitan el alcance objetivo de la resolución judicial ( STC. 122/1994, de 22.4 y STS. de 38.6.1978), de suerte que, si el deber de congruencia se opone a que lo pedido pueda ser judicialmente concedido por una causa o razón de pedir distinta de la alegada ( STC. 20/1982, de 5.5 y 67/1993, de 1.3 ; y STS. de 20.7.1990 y 30.12.1993 ), también impide que con base en ella pueda el órgano judicial conceder cosa cualitativamente o cuantitativamente diversa de la pedida y propia de una distinta acción ( STS. 28.1.1991, 15.2.1991, 23.6.1992 y 29.10.1992 ). Además, y en lo que se refiere al acatamiento al "petitum" de la demanda, constituye doctrina constitucional y jurisprudencia por demás reiterada ( STC. 144/1991, de 1.7, 214/1992, de 1.12 y 67/1993, de 1.3 ; y STS. 18.5.1993, 16.6.1993 y 25.1.1994 ), que la congruencia o incongruencia de la resolución judicial ha de apreciarse confrontando o poniendo en relación lo pedido por las partes con lo acordado o resuelto por el juzgador, pues el órgano judicial debe pronunciarse sólo sobre lo pedido y únicamente en los límites de la tutela jurídica postulada ("neeatiudex extra petitapartium"), incurriendo en incongruencia con el reconocimiento en su fallo de un efecto o resultado cualitativamente diverso del pretendido por la parte en la tutela de su interés. Por último, la congruencia de fallo con las pretensiones de las partes no impone un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado sino una racional adecuación a su sustancia ( STC. 44/1993, de 8.2, y STS. 19.1.1984, 12.11.1990 y 7.2.1994 ), permitiendo en consecuencia al órgano judicial pronunciarse sobre cuestiones que se hallen implícitas en sus pretensiones, sean consecuencia lógica y legal de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR