STSJ Cataluña 2134/2023, 31 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución2134/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8021712

MVR

Recurso de Suplicación: 4728/2022

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 31 de marzo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2134/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Armando frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 13/02/2022 dictada en el procedimiento nº 395/2021 y siendo recurrido el FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13/02/2022 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda formulada por D. Armando, frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación de cantidad y absuelvo al organismo demandado de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Armando solicitó prestaciones del FGS en fecha 29/03/21en concepto de indemnización por despido, salarios de tramitación y salarios adeudados por la empresa MIRGRAB IMPORT EXPORT, S.L.

SEGUNDO

Por resolución de la Secretaria General del organismo demandante de fecha 21/04/21 se denegaron dichas prestaciones en base a que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe instando a la TGSS

a la anulación de las altas producidas en el código de cotización correspondiente a la empresa mencionada, entre las que se encontraba la referida al aquí demandante.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, tras la celebración del juicio en fecha 30/11/20, al que no compareció el FOGASA aunque fue citado en legal forma, dictó sentencia el día 03/12/20 declarando la improcedencia del despido y condenando a la empresa a optar entre la readmisión y la extinción de la relación laboral abonando la indemnización por despido improcedente en cuantía de 271,23 euros y los salarios de tramitación y 1.800 euros en concepto de salarios adeudados.

CUARTO

En fecha 26/01/21 se dictó auto por el mismo juzgado en incidente de readmisión, declarando extinguida la relación laboral y condenando a la empresa a abonar la indemnización por despido improcedente en cuantía de 3.254,79 euros, 33.044 euros en concepto de salarios de tramitación y 1.800 euros en concepto de salarios adeudados, más el 10% de recargo de mora.

QUINTO

Por Decreto de fecha 24/03/21 se declaró a la empresa en situación de insolvencia legal provisional.

SEXTO

En caso de estimarse la demanda el salario diario a efectos de cálculo de las prestaciones del FOGASA sería de 49,31 euros diarios y las cantidades a abonar por dicho organismo las siguientes:

2.958,60 euros en concepto de indemnización por despido improcedente.

4.117,20 euros en concepto de salarios de tramitación.

1.800 euros en concepto de salarios adeudados.

SÉPTIMO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe en fecha 29/08/20 en el que consta lo siguiente: "La empresa tiene el código de cotización 0821123807 y Código de actividad 09 4614 correspondiente a la actividad de "INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO DE MAQUINARIA, EQUIPO INDUSTRIAL, EMBARCACIONES Y AERONAVES". En dicho código consta de alta inicial en fecha 24/01/219.

Según Tesorería General de la Seguridad Social en relación a las cuotas de la Seguridad Social, la empresa tiene una deuda vigente de 29.719,54€ en el régimen general y de 6.853,58 EN EL RÉGIMEN DE AUTÓNOMOS, no habiéndose presentado los documentos de cotización.

La información tributaria solicitada ha sido emitida a través de la f‌icha de actividad facilitada por dicha agencia.

Según dicha información, no hay ref‌lejo documental del cumplimiento de ninguna de las obligaciones f‌iscales, ni pago de IVA, ni percepciones ni retenciones a los af‌iliados a la cuenta de cotización de la empresa, así como tampoco pagos a proveedores de clientes en el ejercicio 2019."

De ello concluye la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que no hay indicio de la actividad empresarial porque los af‌iliados no habían presentado ninguna documentación acreditativa ni tampoco la empresa y porque tampoco había cumplimiento de obligaciones de seguridad social ni tributarias y propone a la TGSS la anulación de las altas del código de cotización de la empresa respecto de 7 trabajadores, entre los que se encuentra el demandante."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de D. Armando invocando como primer motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del art. 23 de la LRJS.

La recurrente alega que el Fondo de Garantía Salarial fue citado como parte a la vista de la desaparición de la empresa, en el primer procedimiento seguido ante el Juzgado Social número 19 de Barcelona autos 370/2019 como así consta en la sentencia dictada el 3-12-2020, páginas número 3 a 15 del PDF correspondiente al ramo de prueba aportado por la parte demandada . Así lo determina también la diligencia de ordenación dictada por el letrado de la Administración de Justícia de fecha 20-10-2020 citando al Fondo de Garantía salarial a la vista de que la empresa demandada estaba desaparecida. Por lo tanto, según el artículo 23.6 de la LRJS, FOGASA está vinculado por la sentencia, no pudiendo en un proceso administrativo posterior cuando el señor Armando solicita el pago de sus prestaciones, alegar la inexistencia de relación laboral, cuando no fue alegado en el procedimiento principal, aún habiendo sido citado, y a sabiendas, porque FOGASA era conocedor, de la anulación de las altas por la TGSS, a instancias de la inspección de trabajo. Según el hecho pagado tercero de la sentencia, el juicio se celebró el 30-11-2020. El hecho probado séptimo establece que la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social emitió informe en fecha 29-08-2020 proponiendo la anulación de las altas de TGSS de los trabajadores, entre los que se encontraba el actor Armando . El Fondo de Garantía salarial tenía conocimiento del informe de inspección con más de 3 meses de antelación a la celebración del juicio. Así mismo, fue citado como parte demandada en el proceso seguido ante el juzgado social 19 justamente a instancias de la Letrada de la Administración, dando cumplimiento al artículo 23.2 de la LRJS. Teniendo conocimiento del hecho, tanto de que la empresa estaba desaparecida como de la anulación de la baja en la Seguridad Social del trabajador,

cursada de of‌icio por la Tesorería General de la Seguridad Social a la vista del informe de inspección de trabajo con anterioridad a la fecha de juicio, y pese a eso, el FOGASA no comparació a la vista, siendo citado, por lo que no se opuso en su momento a la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada. El hecho probado quinto determina que por decreto de fecha 24-03-2021 se declaró a la empresa en situación de insolvencia provisional. Establece el citado decreto (págines 23 a 26 del PDF correspondiente al ramo de prueba aportado por la actora) que FOGASA fue parte en el procedimiento de Ejecución seguido ante el Juzgado Social 23, Ejecución de títulos judiciales 402/21-A, sin tampoco alegar oposición. Según lo establecido en el atentado artículo 23.6 de la LRJS, el FOGASA deberá responder cuando haya sido citado como parte en base al apartado 2 del mismo precepto.

Pues bien, sus alegaciones deben ser estimadas. Ha tenido anteriormente ocasión la Sala de abordar esta cuestión en un supuesto similar al presente, en la reciente sentencia de esta Sala de fecha 7 de abril de 2022 R. Suplicación 7275/2021 ECLI:ES:TSJCAT:2022:3438. Sentencia que a su vez cita una anterior como base de su argumentación la Sentencia de fecha 3 de enero de 2022 R. Suplicación 3559/2021 ECLI:ES:TSJCAT:2022:85.

La sentencia de esta Sala citada, de fecha 03/01/2022, que estimó el recurso del FOGASA partiendo también del identif‌icado artículo 23 de la LRJS, apartados 1, 2, 3, 5 y 6 que reproducía, se expresa que el mismo "regula las modalidades de llamada a juicio e intervención del FOGASA y el régimen jurídico de cada una de ellas...". Y en ella con cita también de otras resoluciones de esta Sala y la doctrina del Tribunal Supremo, argumentábamos ciertamente que la misma, en síntesis, distingue entre la posibilidad de intervención del FOGASA al amparo de lo dispuesto en el artículo 23.1 LRJS y aquellos casos en que es citado a juicio en virtud del artículo 23.2 LRJS, concluyendo que: (...)

"... el principio de intangibilidad o inmodif‌icabilidad de las sentencias f‌irmes, solo podría ser aplicado al FOGASA, en los supuestos del art. 23.2 LRJS pues, así de forma expresa lo regula el art. 23.6 LRJS, pero en cambio, no en los supuestos del art. 23.1 LRJS, dado que, para estos casos, el FOGASA solo estaría vinculado por el título judicial que hubiera determinado la naturaleza de la garantía salarial, pero "siempre" y cuando concurran los requisitos que le otorgan al solicitante el derecho a percibir prestación de garantía....

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