SAP A Coruña 45/2023, 30 de Enero de 2023

PonenteANGEL JUDEL PRIETO
ECLIECLI:ES:APC:2023:715
Número de Recurso871/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución45/2023
Fecha de Resolución30 de Enero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00045/2023

- C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 /75/36

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: ML

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 43 2 2020 0005708

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000871 /2022

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000312 /2021

Delito: COACCIONES

Recurrente: D. Oscar

Procurador/a: Dª RITA SUSANA RODRIGUEZ ALFONSO

Abogado/a: Dª ISABEL MIGUEZ IGLESIAS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, IMPULSA PLUS HISPANIA SL

Procurador/a: D. JOSE LUIS CASTILLO VILLACAMPA

Abogado/a: D. DAVID NUÑEZ BONOME

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MIGUEL-ANGEL FILGUEIRA BOUZA

DON SALVADOR-PEDRO SANZ CREGO

En A Coruña, a treinta de enero de 2023.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal de Proc. Abreviado Nº 312/21, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm. 312/21, seguidas de of‌icio por un delito COACCIONES, f‌igurado como apelante el acusado/condenado Oscar, y como apelado el IMPULSA PLUS HISPANIA SL Y EL MINISTERIO FSICLA; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. ANGEL MARIA JUDEL PRIETO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña con fecha 7-4-2022, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Oscar, como autor responsable de un delito de daños informáticos y otro de coacciones, tipif‌icados en el artículo 264 bis y 172 y 74 del Código Penal, a la pena de dos años y seis meses de prisión por el delito de daños, y por el delito de coacciones la pena de un año de prisión; ambas condenas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En materia de responsabilidad civil, Oscar deberá indemnizar personalmente a Impulsa Plus Hispania s.l., en las siguientes cantidades, 120.000 euros por el daño emergente y 101.607 euros por el lucro cesante. Con aplicación del artículo 576 de la LEC. Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas, incluidas las costas de la acusación particular ".

SEGUNDO

- Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de º, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 6-6-2022, se dio traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las demás partes.

TERCERO

- Por Diligencia de Ordenación de fecha 12-7-2022, se acordó elevar todo lo actuado a la Of‌icia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO

- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- Al invocar los motivos inicial y tercero del laborioso escrito del 1 de junio del año pasado " quantum probatorio y error en la valoración de la prueba" y "vulneración de derecho fundamental a la presunción de inocencia", respectivamente, acaso resumidos en expresiones como "sin que obre en autos prueba de cargo alguna que acredite qué sucedió exactamente con el sistema informático" o "no obra en autos ninguna prueba de naturaleza objetiva que acredite cuál fue exactamente el problema aquí calif‌icado como sabotaje informático", recordamos que la garantía ex artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científ‌icos, sea suf‌iciente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SSTS 09/03/2022, 21/04/2022, 09/05/2022, 11/07/2022, 22/09/2022 y 19/12/2022). La sentencia de 7 de abril de 2022 se atiene escrupulosamente a lo que arraiga en el hueso de ese derecho fundamental y construye el juicio de autoría del inculpado Oscar respecto de

los delitos de daños en sistema informático y coacciones de los artículos 264 bis y 172 del Código Penal con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar su condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Aunque, en realidad, la suf‌iciencia de la prueba para f‌ijar la verdad procesal, la reconstrucción histórica, se funda no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa entre lo verdaderamente sucedido y lo que va a declararse probado, es decir, que el hecho probado se ajuste desde la lógica de lo razonable, en términos altísimamente prevalentes, a la manera en que debió producirse el hecho histórico, convirtiendo, correlativamente, a las otras hipótesis fácticas en liza en manif‌iestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante ( vid. SSTS 14/03/2022, 17/06/2022 y 24/11/2022).

Bien leído el texto de impugnación, no plantea una cuestión de vacío probatorio sino una discrepancia frontal con la valoración de la actividad llevada a cabo en el escenario judicial del día 24 de marzo. Un esquema combinado que no acaba de encajar del todo, porque, como resalta la STS 01/10/2001,"mal cabe compaginar la queja de vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo", o, con otras palabras, "resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente" ( STS 02/10/2012).

En cualquier caso, anotamos que el respeto al derecho constitucional que el recurso asevera violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del apelante ( SSTS 12/11/2013 y 02/07/2020) y que "la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia" ( STC 133/2014). De hecho, la credibilidad (mejor, f‌iabilidad) de los testigos es algo que corresponde evaluar al Juzgado de lo Penal (y lo ha cumplido con la escolta de motivación exhaustiva), mientras que a esta Sala le compete el control de la apreciación efectuada por aquél en lo que concierne a su racionalidad, lo que hará en función de los parámetros de la lógica, de la ciencia, y de la experiencia. Es más, según la jurisprudencia "la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia, si aprecia error debe rectif‌icar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justif‌icando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas" ( SSTS 26/03/2019 y 20/10/2021).

SEGUNDO

- Entonces, en esta segunda instancia no plena en que la operamos como Tribunal de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a la verif‌icación de la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas ( SSTS 03/06/2009, 13/11/...

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