ATS, 29 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

Fecha del auto: 29/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 251/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

Fecha: 19/05/2023

CASACION núm.: 251/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 29 de mayo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 7 de marzo de 2023, se dictó providencia por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por la que se acuerda: "(...) requerir a la recurrente a fin de que en el plazo de CINCO DÍAS subsane el defecto advertido, consistente en la no acreditación de la consignación y aseguramiento previo de la condena (...)".

SEGUNDO

Por el Letrado D. José Enrique Bravo Ramírez, en nombre y representación de LCG Fruits & Juices, SL, se interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, que fue impugnado por el letrado de la parte recurrida.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2023 se acordó elevar las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de resolver sobre el recurso de reposición planteado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa recurrente, LCG Fruits & Juices, SL, formula recurso de reposición frente a la providencia de este Tribunal de 7 de marzo de 2023, que acordó requerir a dicha parte para que subsanara el defecto advertido consistente en la "(...) no acreditación de la consignación y aseguramiento previo de la condena, dado que la parte dispositiva de la sentencia establece el derecho de los trabajadores afectados a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo, con lo que deberá acreditar haber consignado los salarios correspondientes; y todo ello, con apercibimiento expreso que de no subsanarse en dicho plazo se podrá fin al trámite de recurso."

En el escrito de reposición se alega infracción del artículo 230 de la LRJS y de la doctrina de la STS de 9 de septiembre de 2020. Se aduce que "La sentencia del TSJA que se recurre en casación establece, entre otros, el derecho de los trabajadores afectados a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo. (...) Pero en ningún momento establece la sentencia a qué trabajadores afecta, no se les identifica en número, tampoco establece qué periodo de reclamación se le debe; no establece cuál es la cantidad que hay que abonar a dichos trabajadores. En definitiva, no establece de forma expresa un pronunciamiento de condena cuantificable. (...) Además, la demanda, en su petitum tampoco establece periodo alguno específico de reclamación, ni número ni identificación de los posibles afectados, ni cuantía mensual de cada una de las personas afectadas por el ERTE."

SEGUNDO

1.- Sobre la concurrencia del requisito preceptuado por el legislador en el artículo 230.1 de la LRJS, la consignación de la cantidad objeto de condena cuando la sentencia impugnada se ha dictado en los procesos de despido colectivo que ha sido declarado nulo o en procesos por ERTE, la Sala ha elaborado una doctrina propia y diferenciada de la seguida para los procesos de conflicto colectivo. Dicha doctrina se contiene en las SSTS de 4 de mayo de 2021 (R. 81/2019) y 23 de junio de 2021 Pleno (R. 154/2020) y viene a ser de este tenor [en el mismo sentido ATS de 8 de marzo de 2022 (queja 75/2021)]:

Cuando no se aborda un supuesto de consignación insuficiente o déficit en el aseguramiento, sino que se trata de una carencia absoluta o total, tradicionalmente, en doctrina ya cristalizada, hemos aseverado que si el recurrente infringiera el deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena, el órgano judicial declarará tener por no anunciado el recurso ( art. 230.4 y 5 de la LRJS) o lo inadmitirá ( art. 213.2, 4 y 5 de la LRJS). En efecto, esta Sala IV, a tenor de lo preceptuado en el art. 230.4 y 5 de la LRJS, viene distinguiendo esos dos supuestos en relación a la consignación: insuficiencia, y carencia total; y afirmando que la insuficiencia es un defecto subsanable, mientras que el incumplimiento total del requisito de la consignación constituye una omisión insubsanable [ya en SSTS de 17 de febrero de 1999 (R. 741/1998), 11 de diciembre de 2002 (R. 727/2002)].

El Tribunal Constitucional ha declarado que si bien la subsanación constituye un remedio justo para las irregularidades o defectos en el cumplimiento de las exigencias procesales, ello no puede invocarse ni procede acordarla cuando lo que se ha producido es un incumplimiento frontal y pleno de los requisitos. Consecuentemente cuando, cual aquí sucede, la exigencia de la consignación fue incumplida en su totalidad, no puede considerarse susceptible de convalidación. En STC 343/1993, de 22 de noviembre, explícitamente consideró insubsanable la falta total de consignación argumentando que en estos supuestos en los que "hay inexistencia de actividad consignataria y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo...." previsto en la LPL para recurrir [ STS de 19 de junio de 2001, R. 1250/2000 y AATS de 8 de septiembre de 2003, R. 17/2003, 17 de octubre de 2003, R. 16/2003, 27 de septiembre de 2004, R. 23/2004, 27 de enero de 2005, R. 42/2004, 31 de marzo de 2006, R. 3701/2005 hasta las más recientes ATS de 11 de octubre de 2016, R. 32/2016 y 18 de enero de 2017, R. 48/2016]. Criterio que fue acogido por la LRJS en el precepto mencionado y que reitera la STS IV de 4 de diciembre de 2018 (R. 4553/2017).

Por otra parte, las razones que justifican la exigibilidad de la consignación para recurrir y su fundamento en materia de suspensiones temporales de contratos y/o reducciones de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas [según las SSTS de 4 de mayo de 2021 (R. 81/2019) y 23 de junio de 2021 Pleno (R. 154/2020)] son las que siguen:

"(...) En primer lugar, en los supuestos de suspensiones de contratos colectivas declaradas nulas, el pronunciamiento inherente de condena a la reposición de los trabajadores afectados en las mismas condiciones que antes de la suspensión debe llevar aparejada - y en el caso la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional así lo hace- la concreta condena al abono de los salarios dejados de percibir, lo que inexcusablemente ha de conducir a la necesidad de consignarlos al tiempo de recurrir la sentencia por parte de la empresa condenada, como única forma de garantizar que la tramitación del recurso pudiera imposibilitar el percibo del importe de dichos salarios por los trabajadores afectados. Igualmente, la consignación podrá permitir la ejecución provisional de la sentencia garantizada por el artículo 303. 1 LRJS.

En segundo lugar, el artículo 247.2 LRJS dispone que la modalidad de ejecución de sentencias firmes regulada en tal precepto (ejecución en conflictos colectivos) será aplicable a las sentencias firmes u otros títulos ejecutivos sobre movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, de carácter colectivo, y en los supuestos de despido colectivo en los que la decisión empresarial colectiva haya sido declarada nula. Con ello, la Ley declara la ejecutabilidad directa de este tipo de sentencias, sin necesidad de que se deba acudir a un proceso individual ulterior. Por tanto, si este tipo de sentencias colectivas son susceptibles de ejecución, resulta evidente que el pronunciamiento de condena que pueden contener consistente en el abono de los salarios dejados de percibir mientras la suspensión estuvo vigente y hasta que fue anulada por sentencia implica la correlativa necesidad de consignar dichos salarios para poder recurrir, consignación que, como se avanzó, operará como garantía de una posible ejecución futura, con un rápido cumplimiento de la sentencia, una vez que alcance firmeza, sin dilatorios trámites de ejecución ( STS 173/2016).

En tercer lugar, a la necesidad de consignación no se opone que el artículo 153 LRJS ordene que las impugnaciones colectivas de las suspensiones temporales de contratos o reducciones de jornada previstas en el artículo 47 ET, deban tramitarse por la modalidad procesal de conflictos colectivos, pues, por un lado, tal modalidad, debe integrarse, por lo que a la calificación de la medida y sus consecuencias se refiere, con lo previsto en el artículo 138, apartados 7 y 8 LRJS; y, por otro lado, resulta evidente que el artículo 247.2 LRJS permite la ejecución de este tipo de sentencias, tal como se avanzó.

En cuarto lugar, no existen impedimentos graves que impidan la consignación ya que la operación aritmética a realizar por la empresa es simple pues ésta tiene documentada y exacta constancia de todos los días en que no abonó el salario y de los concretos trabajadores afectados (en este caso, la totalidad de los trabajadores de la empresa). Y esta facilidad ejecutiva, propia de los conflictos colectivos susceptibles de ejecución, es precisamente la que justifica que en la actual regulación procesal - artículo 247 LRJS- los legitimados para instar la ejecución en este tipo de procesos, los representantes legales o sindicales, se limiten a instarla, y que sea la empresa -a requerimiento del Letrado de la Administración de Justicia- la que proceda a la cuantificación individualizada. Operación que, sin necesidad de requerimiento alguno pudo hacer cualquiera de las empresas condenadas si tenía la intención de recurrir.

En quinto lugar, esa es la misma conclusión a la que ha llegado la Sala en los despidos colectivos calificados como nulos, en los que la condena es muy similar a la que aquí se produce. En efecto, en los despidos colectivos declarados nulos la condena consiste en una obligación de hacer, la readmisión, y en una obligación de entrega de dinero: el pago de los salarios de tramitación -devengados desde la efectividad del despido hasta la readmisión-. Prácticamente como en el caso que examinamos y en cualquier otra suspensión que acabe declarándose nula. En aquellos casos la Sala (SSTS -pleno- de 29 de septiembre de 2015, Rec. 341/2014 y de 10 de febrero de 2016, Rec. 171/2015) estableció la necesidad de consignar el importe de los salarios de tramitación en los despidos colectivos declarados nulos como requisito indispensable para la admisión del recurso. (...)".

  1. - En otro orden de cosas, de acuerdo con el art. 213 de la LRJS: "2. Si el secretario apreciare defectos insubsanables dará cuenta a la Sala para que ésta adopte la resolución que proceda. (...)

  2. Son causas de inadmisión, el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos para recurrir, la carencia sobrevenida del objeto del recurso, la falta de contenido casacional de la pretensión y el haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales.

  3. Si la Sala estimare que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas, dictará en el plazo de tres días auto declarando la firmeza de la resolución recurrida con imposición de costas al recurrente en los términos establecidos en esta Ley y con pérdida del depósito necesario para recurrir, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, notificando la resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, sin que quepa recurso contra dicha resolución."

TERCERO

En el caso que nos ocupa, la condena establecida en el fallo de la sentencia recurrida en esta casación ordinaria, en lo que interesa, dispone: "Con estimación de la demanda de oficio (...) declaramos injustificada la medida de suspensión colectiva de los contratos de trabajo de la totalidad de la Plantilla de la empresa aplicada desde el día 1 de marzo a 16 de junio de 2022, así como declaramos el derecho de dichos trabajadores afectados a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo (...)".

Y en la demanda, que ha sido totalmente estimada, se hacían constar claramente de forma individualizada, en listado que figura en el otrosí tercero, todos los trabajadores afectados por la suspensión, así como que dicha suspensión era del 70%.

Con tales datos: trabajadores afectados, periodo de suspensión y porcentaje aplicado, no puede decirse que no se ha establecido de forma expresa un pronunciamiento de condena cuantificable, pues resultaba factible que la empresa condenada llevase a cabo los cálculos atinentes a la cantidad objeto de condena con una sencilla operación matemática, por lo que, atendida la normativa y doctrina antes indicada, venía obligada a su consignación. Sin embargo, la empresa, ha impugnado la providencia que la requería para acreditar dicha consignación, pero no ha justificado en el tiempo concedido al efecto haber verificado en plazo dicha consignación.

En cuanto a la STS de 9 de septiembre de 2020 (R. 13/2018), citada por la recurrente, también las dos sentencias del TS a las que antes hicimos mención pusieron de relieve que en esta última la no exigibilidad de la consignación para recurrir en un supuesto de suspensión de contratos declarado nulo, estaba justificada porque allí no se había evidenciado con claridad cuáles eran los elementos básicos para determinar el alcance económico de la condena, entre otras razones, porque no se conocía la proyección personal de la suspensión contractual ni, consecuentemente, los concretos trabajadores afectados por la condena; cosa que no concurre en el presente asunto.

Lo expuesto determina que:

  1. - Siendo necesario en el caso la consignación de la cantidad objeto de condena, y no habiéndose acreditado por la parte el cumplimiento de dicho requisito al tiempo de la preparación de su recurso de casación ( art. 230.3 de la LRJS), ninguna infracción legal ha cometido la providencia de 7 de marzo de 2023 que requiere al recurrente para la presentación del justificante del ingreso; por lo que el recurso de reposición debe ser desestimado, y confirmada dicha providencia, declarando su firmeza. Con pérdida del depósito para recurrir en reposición.

  2. - Y, no habiéndose acreditado por la parte en el plazo concedido al efecto por la indicada providencia ( art. 186 de la LRJS: "3. La interposición del recurso de reposición no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida"), haber efectuado en su día la preceptiva consignación, siendo éste de la falta total de consignación un defecto insubsanable ( art. 230.4 de la LRJS), procede, a tenor de lo dispuesto en el art. 213.4 y 5 de la LRJS, tal como se advirtió, el dictado de un auto por esta Sala poniendo fin al recurso de casación, sin que contra el mismo quepa recurso. Con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 euros, al haberse personado en el recurso e impugnado el mismo la parte recurrida, y con pérdida del depósito constituido para recurrir en casación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1.- Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Letrado D. José Enrique Bravo Ramírez, en nombre y representación de LCG Fruits & Juices, SL, contra la providencia de 7 de marzo de 2023, que se confirma, declarando su firmeza. Con pérdida del depósito para recurrir en reposición.

  1. - Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Enrique Bravo Ramírez, en nombre y representación de LCG Fruits & Juices, SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 14 de julio de 2022, en el procedimiento de oficio 8/2022.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 euros, y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR