ATS, 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/03/2022

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 75/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: C.A.G./P.P.P

Nota:

QUEJA núm.: 75/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 8 de marzo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( TSJ) dictó auto de fecha 20 de septiembre de 2021, por el que dispone no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina de la empresa Editorial Iparraguirre SA, contra la sentencia de esa Sala de fecha de 13 de julio de 2021 (R. 1259/2021), dictada en proceso de impugnación de suspensiones de contrato (ERTE), al no haber consignado o afianzado el importe de la condena.

SEGUNDO

Frente al indicado auto del TSJ se ha presentado por la empresa el presente recurso de queja ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS). -

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta por el sindicato ELA, de impugnación del ERTE de la empresa Editorial Iparraguirre SA, de suspensión de los contratos de trabajo de 96 trabajadores en el periodo 21 de octubre de 2020 a 31 de marzo de 2021. Recurrida en suplicación la indicada resolución de instancia, el fallo de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de julio de 2021 (R. 1259/2021), dice así: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao (...), y con revocación de la misma, se declara injustificado el ERTE practicado por la empresa Editorial Iparraguirre, S.A., a la que se le condena a estar y pasar por la anterior declaración y a que en el concepto de daños y perjuicios abone a los trabajadores los salarios dejados de percibir por causa de dicho ERTE, debiendo de estar y pasar el resto de codemandados por la anterior declaración, sin costas." A su vez, bajo el rótulo: "advertencias legales", la sentencia contiene la siguiente información: "(...) si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. (...)"

Frente a dicha resolución la empresa demandada preparó recurso de casación para unificación de doctrina sin consignar la cantidad objeto de la condena establecida en el art. 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), lo que motivó que el TSJ dictara el auto ahora recurrido en queja, que tiene por no preparado el recurso.

La empresa recurrente en queja argumenta, en esencia, que no resulta exigible la consignación de la cantidad objeto de condena por no reunir la demanda los requisitos del artículo 157.1.a) LRJS ni la sentencia recurrida los requisitos del artículo 160.3 LRJS y, en consecuencia, por no tratarse de una condena susceptible de ejecución individual inmediata ya que se dicta en un proceso de conflicto colectivo. Alega en su apoyo varias sentencias de esta Sala IV y la doctrina que de ellas extrae: de 7 de septiembre de 2013 (R. 3089/2012), 9 de septiembre de 2020 (R. 13/2018) y 27 de septiembre de 2018 (R. 44/2018), en suma, que no procede realizar la consignación, a efectos del recurso, en procedimientos de conflicto colectivo cuando ni la demanda de impugnación del ERTE ni el fallo de la sentencia condenatoria concretan los trabajadores afectados por la medida ni el importe o bases de cálculo de los salarios dejados de percibir.

SEGUNDO

Debe ya anticiparse que la queja no ha de prosperar. Sobre la concurrencia del requisito preceptuado por el legislador en el artículo 230.1 LRJS, la consignación de la cantidad objeto de condena cuando la sentencia impugnada se ha dictado en los procesos de despido colectivo que ha sido declarado nulo o en procesos por ERTE, la Sala ha elaborado una doctrina propia y diferenciada de la seguida para los procesos de conflicto colectivo. Dicha doctrina se contiene en las SSTS de 4 de mayo de 2021 (R. 81/2019) y 23 de junio de 2021 Pleno (R. 154/2020). En particular, en la última de ellas se viene a indicar lo siguiente:

Cuando no se aborda un supuesto de consignación insuficiente o déficit en el aseguramiento, sino que se trata de una carencia absoluta o total, tradicionalmente, en doctrina ya cristalizada, hemos aseverado que si el recurrente infringiera el deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena, el órgano judicial declarará tener por no anunciado el recurso; esta Sala IV viene distinguiendo esos dos supuestos y afirmando que el incumplimiento total del requisito de la consignación constituye una omisión insubsanable [ya en SSTS de 17 de febrero de 1999 (R. 741/1998), 11 de diciembre de 2002 (R. 727/2002)].

El Tribunal Constitucional ha declarado que si bien la subsanación constituye un remedio justo para las irregularidades o defectos en el cumplimiento de las exigencias procesales, ello no puede invocarse ni procede acordarla cuando lo que se ha producido es un incumplimiento frontal y pleno de los requisitos. Consecuentemente cuando, cual aquí sucede, la exigencia de la consignación fue incumplida en su totalidad, no puede considerarse susceptible de convalidación. En STC 343/1993, de 22 de noviembre, explícitamente consideró insubsanable la falta total de consignación argumentando que en estos supuestos en los que "hay inexistencia de actividad consignataria y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo...." previsto en la LPL para recurrir [ STS de 19 de junio de 2001, R. 1250/2000 y AATS de 8 de septiembre de 2003, R. 17/2003, 17 de octubre de 2003, R. 16/2003, 27 de septiembre de 2004, R. 23/2004, 27 de enero de 2005, R. 42/2004, 31 de marzo de 2006, R. 3701/2005 hasta las más recientes ATS de 11 de octubre de 2016, R. 32/2016 y 18 de enero de 2017, R. 48/2016]. Criterio que fue acogido por la LRJS en el precepto mencionado y que reitera la STS IV de 4 de diciembre de 2018 (R. 4553/2017).

Por otra parte, las razones que justifican la exigibilidad de la consignación para recurrir y su fundamento en materia de suspensiones temporales de contratos y/o reducciones de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas [según las SSTS de 4 de mayo de 2021 (R. 81/2019) y 23 de junio de 2021 Pleno (R. 154/2020)] son las que siguen:

"(...) En primer lugar, en los supuestos de suspensiones de contratos colectivas declaradas nulas, el pronunciamiento inherente de condena a la reposición de los trabajadores afectados en las mismas condiciones que antes de la suspensión debe llevar aparejada - y en el caso la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional así lo hace- la concreta condena al abono de los salarios dejados de percibir, lo que inexcusablemente ha de conducir a la necesidad de consignarlos al tiempo de recurrir la sentencia por parte de la empresa condenada, como única forma de garantizar que la tramitación del recurso pudiera imposibilitar el percibo del importe de dichos salarios por los trabajadores afectados. Igualmente, la consignación podrá permitir la ejecución provisional de la sentencia garantizada por el artículo 303. 1 LRJS.

En segundo lugar, el artículo 247.2 LRJS dispone que la modalidad de ejecución de sentencias firmes regulada en tal precepto (ejecución en conflictos colectivos) será aplicable a las sentencias firmes u otros títulos ejecutivos sobre movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, de carácter colectivo, y en los supuestos de despido colectivo en los que la decisión empresarial colectiva haya sido declarada nula. Con ello, la Ley declara la ejecutabilidad directa de este tipo de sentencias, sin necesidad de que se deba acudir a un proceso individual ulterior. Por tanto, si este tipo de sentencias colectivas son susceptibles de ejecución, resulta evidente que el pronunciamiento de condena que pueden contener consistente en el abono de los salarios dejados de percibir mientras la suspensión estuvo vigente y hasta que fue anulada por sentencia implica la correlativa necesidad de consignar dichos salarios para poder recurrir, consignación que, como se avanzó, operará como garantía de una posible ejecución futura, con un rápido cumplimiento de la sentencia, una vez que alcance firmeza, sin dilatorios trámites de ejecución ( STS 173/2016).

En tercer lugar, a la necesidad de consignación no se opone que el artículo 153 LRJS ordene que las impugnaciones colectivas de las suspensiones temporales de contratos o reducciones de jornada previstas en el artículo 47 ET, deban tramitarse por la modalidad procesal de conflictos colectivos, pues, por un lado, tal modalidad, debe integrarse, por lo que a la calificación de la medida y sus consecuencias se refiere, con lo previsto en el artículo 138, apartados 7 y 8 LRJS; y, por otro lado, resulta evidente que el artículo 247.2 LRJS permite la ejecución de este tipo de sentencias, tal como se avanzó.

En cuarto lugar, no existen impedimentos graves que impidan la consignación ya que la operación aritmética a realizar por la empresa es simple pues ésta tiene documentada y exacta constancia de todos los días en que no abonó el salario y de los concretos trabajadores afectados (en este caso, la totalidad de los trabajadores de la empresa). Y esta facilidad ejecutiva, propia de los conflictos colectivos susceptibles de ejecución, es precisamente la que justifica que en la actual regulación procesal - artículo 247 LRJS- los legitimados para instar la ejecución en este tipo de procesos, los representantes legales o sindicales, se limiten a instarla, y que sea la empresa -a requerimiento del Letrado de la Administración de Justicia- la que proceda a la cuantificación individualizada. Operación que, sin necesidad de requerimiento alguno pudo hacer cualquiera de las empresas condenadas si tenía la intención de recurrir.

En quinto lugar, esa es la misma conclusión a la que ha llegado la Sala en los despidos colectivos calificados como nulos, en los que la condena es muy similar a la que aquí se produce. En efecto, en los despidos colectivos declarados nulos la condena consiste en una obligación de hacer, la readmisión, y en una obligación de entrega de dinero: el pago de los salarios de tramitación -devengados desde la efectividad del despido hasta la readmisión-. Prácticamente como en el caso que examinamos y en cualquier otra suspensión que acabe declarándose nula. En aquellos casos la Sala (SSTS -pleno- de 29 de septiembre de 2015, Rec. 341/2014 y de 10 de febrero de 2016, Rec. 171/2015) estableció la necesidad de consignar el importe de los salarios de tramitación en los despidos colectivos declarados nulos como requisito indispensable para la admisión del recurso. (...)"

En el caso que nos ocupa: la condena establecida en el fallo, en lo que interesa, lo es únicamente "...a que en el concepto de daños y perjuicios abone a los trabajadores los salarios dejados de percibir por causa de dicho ERTE...". La sentencia advirtió a la parte condenada de la necesidad de consignación del importe de la condena dineraria. Y resultaba factible que la empresa condenada llevase a cabo los cálculos atinentes a la consignación correspondiente, en función de los trabajadores afectados y el tiempo de la suspensión.

En cuanto a la STS de 9 de septiembre de 2020 (R. 13/2018), también las dos sentencias del TS a las que venimos haciendo mención pusieron de relieve que en esta última la no exigibilidad de la consignación para recurrir en un supuesto de suspensión de contratos declarado nulo, estaba justificada porque allí no se había evidenciado con claridad cuáles eran los elementos básicos para determinar el alcance económico de la condena, entre otras razones, porque no se conocía la proyección personal de la suspensión contractual y, consecuentemente, los concretos trabajadores afectados por la condena; cosa que no concurre en el presente asunto.

Todo ello determina que en el presente asunto la decisión de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de declarar no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina por falta de consignación de la cantidad objeto de condena, fuese ajustada a derecho y haya de confirmase en todos sus extremos, lo que implica la desestimación del recurso de queja.

Procede, por tanto, la desestimación de la queja y la confirmación del auto impugnado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado en nombre y representación de empresa Editorial Iparraguirre SA, contra el auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 20 de septiembre de 2020, en el que se declaraba no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina, que confirmamos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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