ATS, 21 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2022

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 29/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

QUEJA núm.: 29/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la empresa Proyectos Integrales Ruiz y Vazquez, S.L., se presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) manifestando el propósito de entablar recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD), contra la sentencia de la indicada Sala de 10 de diciembre de 2021, dictada al resolver el recurso de suplicación 950/2021, en reclamación por despido, con Auto de 3 de febrero de 2022, que desestima la aclaración solicitada por la parte.

SEGUNDO

La Sala de lo Social del TSJM dictó Auto de 24 de marzo de 2022, acordando tener por no preparado el RCUD que la parte se proponía interponer.

TERCERO

Por escrito de 13 de abril de 2022, el Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de la empresa Proyectos Integrales Ruiz y Vazquez, S.L. (por error se dice Proyectos y Reformas Ruiz Vazquez, S.L.), interpuso recurso de queja contra el Auto mencionado en el ordinal anterior

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del TSJM de 10 de diciembre de 2021 (R 950/2021), estimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, Dª Fidela, y revocando la sentencia de instancia, declaró la improcedencia del despido, condenando a la mercantil Proyectos Integrales Ruiz y Vázquez, S.L., a las consecuencias inherentes, cifrando la indemnización en 19.530,00 euros.

El día 16 de febrero de 2022 Proyectos Integrales Ruiz y Vázquez, S.L., presenta escrito optando por la indemnización de la demandante, y el 23 de febrero de 2022 presenta escrito de preparación de RCUD contra la referida sentencia, adjuntando resguardo que acredita haber efectuado el depósito de 600 euros necesarios para recurrir y sin haber procedido a consignar el importe de la condena y sin hacer ninguna referencia al respecto en dicho escrito. Por Diligencia de Ordenación (DO) de fecha 25 de febrero de 2022 se acuerda tener por preparado el RCUD, y poner los autos a disposición del Letrado designado para que interponga el RCUD en el plazo de 15 días. El 4 de marzo de 2022 la actora presenta escrito solicitando aclaración y rectificación de errores frente a la DO de 25 de febrero de 2022, al no haber sido consignada por la empresa la cantidad objeto de condena. Dado traslado a la recurrente, manifiesta que, siendo la sentencia de instancia absolutoria, no es preciso consignar el importe de la indemnización para recurrir en casación en unificación de doctrina.

El TSJM dictó Auto de 24 de marzo de 2022 acordando tener por no preparado el RCUD que la parte se proponía interponer. Atendido lo dispuesto en el art. 230.1 de la LRJS, considera que la parte interesada no ha procedido a verificar su preparación en la forma completa exigida, pues el recurrente ha incumplido los requisitos necesarios para la preparación del recurso de modo insubsanable.

La recurrente en queja aduce, en síntesis: a) El requisito de previa consignación para la formulación de recursos en el orden social es contrario al artículo 24 de la CE, aludiendo a una cuestión de constitucionalidad interpuesta por el TSJ de Cataluña ante el TC, sobre la que no facilita datos, pendiente de resolución. b) A efectos dialécticos, si en la tramitación del RCUD la parte ha infringido el art. 199 de la LRJS (sic) en relación con el art. 230.5.c) de la misma Ley, por la Sala del TSJ se debería de haber requerido a la recurrente para la subsanación de dicho error u omisión de consignación, según un razonamiento propio sobre el alcance del término "omisión"; insistiendo en que, en la instancia, la demanda fue totalmente desestimatoria para la parte actora, y que fue la sentencia de suplicación la que estimó la demanda y cifró el importe de condena (el cual, dice, es erróneo). Y que la actuación del TSJM es contradictoria, admitiendo la preparación de la recurrente, pero estimando la aclaración a la DO. Suplica se admita el RCUD y "proceda a darle tramitación dado que el importe de la condena no devino de la sentencia de primera instancia, sino en un recurso de suplicación, y, subsidiariamente, se comunique a dicha Sala para que requiera a esta parte para subsanar el requisito de previa consignación del importe de la condena.".

SEGUNDO

1. En cuanto a la obligación de consignar el importe de la condena para entablar el RCUD, y los requisitos de forma que se exigen al respecto, con carácter general, debemos empezar por la referencia a la normativa aplicable, que viene a ser la siguiente:

El art. 230.1 de la LRJS dispone: "Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito (...).

Cuando la condena se haya efectuado por primera vez en la sentencia de suplicación, o se haya incrementado en la misma la cuantía previamente reconocida en la sentencia de instancia, la consignación o aseguramiento regulados en el presente artículo se efectuarán por primera vez, o se complementarán en la medida correspondiente, al preparar el recurso de casación."

Mientras que en el art. 230.3 de la LRJS se dice: "Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación (...)."

Seguidamente, en el art. 230.4 de la LRJS, se prevé: "Si el recurrente no hubiere efectuado la consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena en la forma prevenida en los apartados anteriores, (...), el juzgado o la Sala tendrán por no anunciado o por no preparado el recurso de suplicación o de casación, según proceda, y declararán la firmeza de la resolución mediante auto contra el que podrá recurrirse en queja ante la Sala que hubiera debido conocer del recurso".

Por último en el art. 230.5 de la LRJS se contempla la posibilidad de concesión de plazo a la parte para la subsanación con este tenor: "El secretario judicial concederá a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre el anuncio o preparación, un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos advertidos, si el recurrente hubiera incurrido en defectos consistentes en:

  1. Insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social.

  2. Falta de aportación, en el momento del anuncio o preparación del recurso, de los justificantes de la consignación o del aseguramiento, siempre que el requisito se hubiera cumplimentado dentro del plazo de anuncio o preparación. (...)".

Como ha recordado el TC hasta la fecha [por todas, SSTC 166/2016, de 6 de octubre y 173/2016, de 17 de octubre] el requisito de la consignación de la cantidad objeto de condena para recurrir es un presupuesto procesal de dilatada tradición en el orden social. Hasta la Ley 7/1989, de 12 de abril, de bases de procedimiento laboral, el legislador sólo admitía la consignación en metálico, pero a raíz de la referida Ley, se aceptó como medio de aseguramiento alternativo el aval bancario; previsión que se recogería después en el art. 227 de la LPL, y que se ha mantenido en términos similares en todas las normas que lo han sucedido, hasta el actual art. 230.1 de la LRJS.

El TC con anterioridad a la LPL admitió la flexibilización en la interpretación del requisito de la consignación en supuestos excepcionales, acreditados por el empresario, correspondiendo a los Tribunales la valoración de la situación de dificultad económica alegada, así como de la suficiencia de los medios garantizadores propuestos en defecto de la consignación legalmente exigible. Pero tras la inclusión por el legislador del aval bancario como garantía sustitutoria de la consignación en metálico, ha declarado "que, salvo en casos límite y excepcionales (...), el requisito de la consignación, en principio, no encuentra razón para ser atenuado".

En definitiva, el TC ha admitido la constitucionalidad del requisito legal de consignación de la cantidad objeto de condena exigido para recurrir en el orden social. Y ni la LRJS ni tampoco la Ley Concursal han incluido previsión específica que expresamente excluya de este régimen, a las empresas que se encuentren en régimen de "preconcurso" o en situación declarada de concurso, o en situación de liquidez.

Por su parte, esta Sala IV del Tribunal Supremo, en aplicación de los referidos preceptos, ha mantenido reiteradamente que la consignación debe realizarse al preparar el recurso de casación dentro del plazo establecido para ello, y que dicho requisito solo puede cumplirse en la forma legalmente establecida, es decir, en metálico o mediante aval bancario, con la única excepción de que el recurrente goce del beneficio de asistencia justicia gratuita.

  1. A su vez, la Sala IV viene distinguiendo estos dos supuestos: la consignación insuficiente o déficit en el aseguramiento y la carencia absoluta o total de consignación. Tradicionalmente, en doctrina ya cristalizada, hemos aseverado que si el recurrente infringiera el deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena, el órgano judicial declarará tener por no anunciado el recurso, ya que el incumplimiento total del requisito de la consignación constituye una omisión insubsanable; mientras que la consignación insuficiente o incompleta puede ser subsanada si el defecto de consignación se ha debido a error excusable [ya en SSTS de 17 de febrero de 1999 (R. 741/1998), 11 de diciembre de 2002 (R. 727/2002), y recientemente, por todos, ATS de 8 de marzo de 2022 (R. 75/2021)].

    En este sentido, a efectos de la eventual subsanación, la Sala ha indicado que el art. 230 de la LRJS, tras exponer la necesidad de justificar la consignación o el aseguramiento en el momento de la preparación del recurso, prevé dos alternativas. La primera, si el recurrente no hubiese efectuado la consignación o aseguramiento en la forma prevenida en los apartados anteriores del precepto, conlleva la necesidad de tener por no preparado el recurso declarando la firmeza de la resolución. La segunda, que con carácter previo a resolver sobre la preparación del recurso, obliga al Letrado de la Administración de Justicia a conceder al recurrente un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos si el recurrente hubiera incurrido en defectos consistentes, en lo que nos afecta, en: a) insuficiencia de la consignación o del aseguramiento; b) falta de aportación de los justificantes siempre que el requisito se hubiera cumplimentado dentro del plazo; c) defecto, omisión o error en la constitución del depósito o en su justificación documental; de donde se deduce claramente que los anteriores defectos, previstos de manera expresa, son los únicos respecto de los cuales la ley concede la posibilidad de subsanar [ ATS de 2 de marzo de 2017 (R. 57/2016)].

    El Tribunal Constitucional ha declarado que si bien la subsanación constituye un remedio justo para las irregularidades o defectos en el cumplimiento de las exigencias procesales, ello no puede invocarse ni procede acordarla cuando lo que se ha producido es un incumplimiento frontal y pleno de los requisitos. Consecuentemente cuando, cual aquí sucede, la exigencia de la consignación fue incumplida en su totalidad, no puede considerarse susceptible de convalidación. En STC 343/1993, de 22 de noviembre, explícitamente consideró insubsanable la falta total de consignación argumentando que en estos supuestos en los que "hay inexistencia de actividad consignataria y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo...." previsto en la LPL para recurrir [ STS de 19 de junio de 2001, R. 1250/2000 y AATS de 8 de septiembre de 2003, R. 17/2003, 17 de octubre de 2003, R. 16/2003, 27 de septiembre de 2004, R. 23/2004, 27 de enero de 2005, R. 42/2004, 31 de marzo de 2006, R. 3701/2005 hasta las más recientes ATS de 11 de octubre de 2016, R. 32/2016 y 18 de enero de 2017, R. 48/2016]. Criterio que fue acogido por la LRJS en el precepto mencionado y que reitera la STS IV de 4 de diciembre de 2018 (R. 4553/2017), y diversos autos, por todos, ATS de 8 de marzo de 2022 (R. 75/2021)]

  2. - Más aún, a efectos formales, como pone de manifiesto el ATS de 28 de octubre de 2015 (R. 21/2015), la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social distingue de manera clara el depósito para recurrir (art. de la 229 LRJS), de la consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena ( art. 230 de la LRJS), y, aunque ambos requisitos transcurren paralelos en la norma procesal, las consecuencias de su cumplimiento defectuoso son netamente distintas, ya que la Ley considera subsanable el defecto, omisión o error en la constitución del depósito, siendo sólo subsanable respecto de la consignación o del aseguramiento de la condena su insuficiencia o la falta de aportación de los justificantes. En todo caso: "Sin perjuicio de aquellas diversas consecuencias de incumplimiento o cumplimiento defectuoso, el art. 230.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aplica un único tratamiento a ambos requisitos al decir que su cumplimiento ha de justificarse en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Añade ahora la norma, que si el anuncio o preparación se hubieren efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito o la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.".

TERCERO

En el presente asunto, no se cuestiona que la empresa depositó el importe exigido para recurrir (600 euros), cuya omisión sí tiene carácter subsanable. El Auto del TSJM impugnado tiene por no preparado el RCUD porque la empresa recurrente no ha utilizado ninguna de las dos vías legalmente establecidas para el cumplimiento del requisito de la consignación del importe de la condena (metálico o aval bancario).

Debe, además, tenerse en cuenta que la parte en su escrito de preparación del RCUD nada pone de manifiesto sobre la consignación de la cantidad objeto de condena. Contrariamente, su pretensión al respecto, que se mantiene en este recurso de queja, es que no debe proceder a la consignación de cantidad alguna habida cuenta que la demanda de la trabajadora fue desestimada en la instancia y estimada en suplicación.

Atendida la doctrina indicada en el ordinal anterior, en primer lugar, es claro que la empresa estaba obligada a consignar el importe de la condena fijada en la sentencia dictada por el TSJM al resolver el recurso de suplicación, pues la situación a la que alude: absolución en la instancia y condena en suplicación, está expresamente prevista en el art. 230.1 últ. parr. de la LRJS: "la consignación o aseguramiento regulados en el presente artículo se efectuarán por primera vez, o se complementarán en la medida correspondiente, al preparar el recurso de casación". Y ninguna circunstancia absolutamente excepcional concurría que pudiera enervar dicha obligación.

En segundo lugar, pretende la parte haber sido requerida de subsanación no obstante la "omisión" de la consignación. Sin embargo, el precepto en el que se apoya, el art. 230.5.c) de la LRJS: "Defecto, omisión o error en la constitución del depósito o en la justificación documental del mismo", no se refiere a la consignación, sino al depósito, por lo que no resulta de aplicación al caso.

Como se ha dicho, en relación a la consignación, la obligación de requerir de subsanación surge para el Tribunal Superior de Justicia si la parte ha efectuado una consignación parcial de la cantidad a la que asciende la condena, pero no cuando la falta de consignación ha sido total, que es precisamente lo que sucede en el presente asunto. De este modo, ninguna obligación tenía el TSJM de requerir a la parte de subsanación.

En fin, habiéndose producido la omisión total de consignación por la empresa recurrente estando obligada a verificarla, se está en presencia de un incumplimiento no subsanable, que conlleva, a tenor de lo previsto en el art. 230.4 de la LRJS, tener por no preparado el RCUD.

Y habiéndolo entendido así, el Auto ahora impugnado ha resuelto conforme a las normas aplicables en la interpretación dada por esta Sala IV y el TC, por lo que procede su confirmación, lo que implica la desestimación del recurso de queja; con pérdida del depósito constituido para recurrir en queja.

Procede, por tanto, la desestimación de la queja y la confirmación del Auto impugnado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por el Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de la empresa Proyectos Integrales Ruiz y Vazquez, S.L., contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de marzo de 2022, que confirmamos; con pérdida del depósito constituido para recurrir en queja.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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