STS 375/2023, 24 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución375/2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2117/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 375/2023

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 24 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Felicisima, representada y asistida por el Letrado D. Juan José Maján Velasco, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en el recurso de suplicación nº 3163/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva en autos núm. 1019/2017 y su auto de aclaración, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

Ha comparecido como parte recurrida el INSS, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 2019 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Primero.-La actora, doña Felicisima, con D.N.I. n° NUM000, nacida el día NUM001 de 1958, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, encuadrada en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de limpiadora.

La Sra. Felicisima había causado baja por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el 12 de noviembre de 2016, con diagnóstico de '"Facoemulsificación y aspiración de catarata".

Segundo.- Incoado por el INSS expediente administrativo de invalidez permanente bajo el número NUM002, tras una inicial demora de la calificación, con fecha 26 de abril de 2017 se emitió informe de valoración médica (folios 55 y 56, que se reproducen); con fecha 3 de mayo de 2017 el EVI propone la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, reconociéndosele como cuadro clínico residual "Trombosis VTI OD tratada con Ozurdex, catarata ojo derecho intervenida", y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: Agudeza visual de 0,3 en ojo derecho y la unidad en el izquierdo"; con fecha 16 de mayo de 2017, la Dirección Provincial del INSS en Huelva declara a la productora no afecta de invalidez permanente en grado alguno.

El resultado de la exploración realizada por el médico evaluador fue el siguiente: "estado general bueno, bien hidratada y perfundida, en consulta contesta la unidad con OI y 1/8 con OD y visión borrosa, murmullo vasicular conservado, sin ruidos patológicos, tonos cardiacos rítmicos, a buena frecuencia, abdomen blando, depresible, no palpo masas ni megalias, movilidad cervical conservada referida dolorosa, resto sin interés".

El mencionado facultativo concluía su informe indicando: "Limitada para actividades que precisen visión binocular. Pseudofaquia correcta en última revisión del especialista y AV 0,3 en OD y la unidad en el izquierdo. Subsidiaria de nuevas inyecciones con Ozurdex cuando vaya precisando, según revisiones".

Tercero.- La demandante padece las dolencias que se consignan en el informe médico de síntesis de 26 de abril de 2017, que le impiden realizar actividades que precisen visión binocular.

La agudeza visual en su ojo derecho es de 0,1.

Cuarto.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total solicitada asciende a 511,51 euros mensuales; y la de una posible incapacidad permanente parcial a 413,15 euros.

Quinto.- La reclamación previa interpuesta por la trabajadora con fecha 12 de junio de 2017 fue expresamente desestimada por la Dirección Provincial del INSS en Huelva mediante resolución de 27 de julio de 2017.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta capital el 2 de noviembre de 2017.".

En dicha sentencia aparece con el siguiente fallo:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Felicisima contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesión habitual de limpiadora, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de nueve mil novecientos quince euros y sesenta céntimos (9.915,60 €), condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración; y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de dicha indemnización.".

En fecha 2 de julio de 2019 se dicta auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva:

"Se rectifica el error material contenido en la sentencia de 18 de junio de 2019, en el sentido indicado en el razonamiento jurídico segundo de la presente resolución, manteniéndose invariable dicha sentencia en el resto de sus pronunciamientos y quedando el fallo de la misma redactado como sigue: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Felicisima contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesión habitual de limpiadora, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de doce mil doscientos setenta y seis euros y veinticuatro céntimos (12.276,24 €), condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración; y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de dicha indemnización".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la cual dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2020, en la que consta el siguiente fallo:

"Que con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra D.ª Felicisima, se revoca la sentencia absolviendo al demandado de las pretensiones contenidas en la demanda.".

TERCERO

Por la representación de D.ª Felicisima se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de enero de 2018, (rollo 3575/2016).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de enero de 2021 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El núcleo de la litis que plantea la parte actora consiste en determinar si la visión monocular es constitutiva del grado de invalidez postulado cuando la profesión habitual que se desempeña es la de limpiadora.

Recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 30 de enero de 2020 (RS 3163/2019) que estimó el recurso de suplicación Interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad, revocando la de instancia. El cuadro clínico que hace constar como residual es: trombosis VTI OD tratada con Ozurdex, catarata ojo derecho intervenida; limitaciones orgánicas y funcionales, según el informe médico de síntesis de 26/04/2017: agudeza visual de 0.1 en ojo derecho y la unidad en el ojo Izquierdo. Impedida para realizar actividades que precisen visión binocular.

  1. El Ministerio Fiscal entendiendo que se cumple el juicio de contradicción exigido por el art. 219 LRJS ha informado la improcedencia del recurso. Considera que la recurrida es conforme con la doctrina de la Sala mantenida en la sentencia de 9/07/20, rec. 338/18, dictada en un supuesto análogo al de autos.

La letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), impugna el recurso, citando dicha doctrina de la Sala que entiende bien aplicada por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Aunque el requisito de contradicción no ha sido controvertido, en atención a su naturaleza de presupuesto procesal pasaremos a examinarlo.

La referencial es la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 5 de enero de 2018 (RS 3575/2016) que estimó, en parte, el recurso de suplicación, declarando la situación de IPP. La actora, peón de limpieza, había sufrido un desprendimiento de retina en ojo derecho en julio de 2014, siendo intervenida tres veces con mal resultado funcional, siendo la última Intervención la de diciembre de 2014, consistiendo en vitrectomía y quedándole como secuelas una agudeza visual en el ojo derecho de 0,05 difícil y de 1.0 en ojo izquierdo, sin otro tratamiento desde octubre de 2015 que la utilización de lágrimas artificiales y con revisiones semestrales.

Siendo el epicentro casacional la determinación de si la visión monocular es constitutiva del grado de invalidez que se demanda en ambos procedimientos -con carácter principal de IPT y, subsidiariamente, de IPP-, y resultando coincidente también la profesión desempeñada por las dos actoras (limpiadoras), así como las limitaciones para el desempeño de tareas que requieran una visión binocular, cabe apreciar la concurrencia del presupuesto establecido en el art. 219 LRJS atendido que los fallos recaídos se evidencian divergentes: la sentencia recurrida deniega reconocimiento de la IPP postulada, mientras que la referencial declara que la beneficiaria se halla en esa situación.

La doctrina de esta Sala IV ha sido constante al considerar la dificultad de establecer la identidad necesaria en temas tan notoriamente casuísticos. Lo poníamos de relieve ya en STS IV de 21 marzo 2005 (rcud. 1211/2004), cuando se razonaba que: "Es ciertamente difícil que en resoluciones judiciales en las que se valora la capacidad laboral de un operario en relación con las secuelas o enfermedades que presenta en un momento determinado y con las concretas actividades de su profesión, pueda existir la identidad sustancial de situaciones que exige el artículo 217 LPL antes citado. Por eso la doctrina de esta Sala en la materia es reiterada y constante cuando sostiene que las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes. De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( sentencias de 19 de noviembre de 1991, 27 de octubre de 1997 y 26 de octubre de 2003, entre otras muchas)". Sin embargo, en aquella sentencia y en otras posteriores hemos admitido la posibilidad (de forma excepcional) de realizar el contraste, cuando nos encontramos ante dos supuestos prácticamente idénticos de misma profesión y similares lesiones, como aquí acaece.

TERCERO

1. Respecto del debate deducido, el recurso denuncia en concreto la infracción del art.194.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social, en relación a la definición contenida en el art 137.3 de la Ley General de la Seguridad8 Social, vigente en su redacción originaria por mor de lo dispuesto en su Disposición Transitoria 5 Bis (hoy art. 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, ex Disposición Transitoria 26ª de dicho texto refundido) así como a efectos simplemente indiciarios lo indicado en el art. 37 párrafo tercero b) del derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo, entendido la misma como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de ésta.

  1. Examinamos una cuestión semejante en STS IV de 9 de julio de 2020 (ya citada). Allí la controversia también versó en la determinación de si la visión monocular impide o no el normal desempeño de la profesión de limpiadora. Dijimos al efecto que "La doctrina tradicional de esta Sala había venido señalando que los supuestos específicos de Incapacidad Permanente establecidos en los artículos 37, 38 y 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956, aunque ya no están vigentes, se consideran como orientadores e indicativos para aplicar lo dispuesto en el art. 137 LGSS, en el que se definen los distintos grados de incapacidad permanente. Así en la ( STS/4ª de 21 marzo 2005 -rcud. 1211/2004-) se recordaba que, el derogado art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo ( Decreto de 22 de junio de 1956) establecía como causa de incapacidad permanente parcial "La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro"; por su parte el art. 38 consideraba justificativa de la incapacidad permanente total, la pérdida de la visión completa de un ojo y la disminución en menos del 50% de la del otro. Tales disposiciones carecen hoy de eficacia normativa, aunque puedan servir "de elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia".

    Así, admitimos que esa visión monocular fuera determinante del grado de incapacidad permanente parcial en caso de las profesiones de gruista y de abogado en las STS/4ª de 23 diciembre 2014 y 4 mayo 2016 (antes mencionadas)." Análoga admisión efectuamos en STS IV de 22 de julio de 2020 (rcud. 4533/2017) para la profesión de peón agrícola.

    En la primera de las resoluciones identificadas precisamos que junto a esos criterios interpretativos se tenía en cuenta igualmente (para completarlos) el análisis de la actividad habitual del trabajador y así el específico profesiograma de las citadas profesiones, para afirmar que "no se pueden parangonar a las de limpiador/a, cuyos requerimientos no presentan las mismas exigencias en términos de agudeza y precisión visual." La conclusión aparejada entonces fue la de entender que la limitación que padecía la actora (concretada entonces en el CV) para el desempeño de la profesión de limpiador/a no alcanzaba la entidad suficiente para calificarla en situación de IPP.

  2. Dicho criterio se adecúa a las previsiones de aquel art. 194 cuando expresa que, a efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

    Pues bien, en el asunto de autos, en el que resulta coincidente la profesión valorada por aquel precedente, que tuvo en consideración sus requerimientos y exigencias, la solución no puede ser distinta. La afectación visual (visión monocular o con un solo ojo) no conlleva la minoración de la capacidad laboral para el ejercicio de las funciones de la profesión de limpiadora que la demandante desempeña.

  3. Habiéndolo entendido en esa forma la sentencia recurrida, procederá su confirmación y declaración de firmeza, en línea con el postulado del Ministerio Fiscal, previa la desestimación del recurso interpuesto.

    No se acuerda condena en costas ( art. 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Felicisima.

    Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Andalucía (Sevilla) el 30 de enero de 2020 (rollo 3163/2019).

  2. Sin costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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