ATS, 10 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/05/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2405/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2405/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª María Luz García Paredes D.ª Concepción Rosario Ureste García D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 10 de mayo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 273/2020 seguido a instancia de D. Alfredo contra Lemos Romero SL, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Blokdegal SA, Hormigones Valle Miñor SA, Canteras Vilafría SL, Granitos Burato SL, Marcelino Martínez Galicia SL, Blokgandara SL, Manuel Vaqueiro SL, Graniatios SL, Extracciones Gragonfer SL, Granitos González Nogueiras SL, Caneras Granito Campo y Campo SL, Canteras Rosagris SL, Canteras Fernández Oya SL, Cabaleiro Nogueira SL, Granitos Cabaleiro SA y Admón. Concursal Graniatios SL ( Bartolomé) , sobre recargo de prestaciones, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y los codemandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Blokdegal S.A. y Cabaleiro Nogueira S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 24 de febrero de 2022, que desestimaba los recursos interpuestos, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de abril de 2022 se formalizó por el Letrado D. Emilio de la Cuesta Mediero en nombre y representación de Cabaleiro Nogueira SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020) Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

La cuestión casacional consiste en determinar si la empresa recurrente, junto con las otras dos mercantiles codemandadas, forma o no un grupo de empresas a efectos laborales y debe responder solidariamente del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo respecto del trabajador que ha sido declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional (silicosis).

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de febrero de 2022 -Rec. 3563/2021 -.

El trabajador ha sido declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional (silicosis). La sentencia de instancia condena a la mercantil Cabaleiro Nogueira SL, junto con otras dos empresas, a abonar un recargo de prestaciones del 30% por falta de medias de seguridad e higiene en el trabajo.

La sala de suplicación confirma la sentencia de instancia considerando que las tres mercantiles forman parte de un grupo de empresas a efectos laborales, tomando en consideración que las tres comparten objeto social (industria de piedra, canteras y extracción de piedras naturales), comparten administrador, domicilio social y teléfono.

Disconforme la mercantil recurrente con la solución alcanzada por la sala de suplicación se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que debe quedar absuelta del pago del recargo de prestaciones porque no forma un grupo de empresas con las otras dos mercantiles condenadas.

La representación letrada de la mercantil ha elegido de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de octubre de 2017 -Rec. 2591/2017 - que, en un supuesto de despido, resuelve que la mercantil recurrente en suplicación no forma parte de un grupo de empresas a efectos laborales con el resto de las mercantiles codemandadas, absolviéndola de la responsabilidad solidaria derivada de la calificación de improcedencia del despido del trabajador.

Argumenta la sala de suplicación que la empresa recurrente solamente constituye un grupo mercantil con el resto de las empresas codemandadas teniendo en cuenta que no se ha podido acreditar que exista una utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas del grupo, no se ha demostrado la confusión de plantillas, ni de patrimonios, ni existe unidad de dirección, y todo ello, aunque los trabajadores de las distintas empresas utilicen el mismo uniforme y logo en sus vehículos, tengan una dirección comercial común o en ocasiones hayan estado coordinados por un mismo encargado, circunstancias todas ellas que, a juicio de la sala de suplicación, resultan insuficientes para considerar que existe un grupo de empresas a efectos laborales porque las relaciones mercantiles entre las distintas empresas del grupo estuvieron articuladas a través de los correspondientes contratos mercantiles, siendo facturados todos los servicios contratados (HP 17).

Una atenta lectura de los fallos enfrentados evidencia que no existe contradicción por cuanto no existe identidad en los hechos probados. La sentencia recurrida trata de un supuesto de responsabilidad por falta de medidas de seguridad en el que la sala de suplicación resuelve que la empresa recurrente forma un grupo de empresas a efectos laborales con las otras dos mercantiles condenadas y debe abonar un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo tomando en consideración que ha quedado probado que las tres empresas comparten objeto social (industria de piedra, canteras y extracción de piedras naturales), comparten administrador, domicilio social y teléfono. La sala de suplicación da por buenas las argumentaciones de instancia sobre la existencia de grupo patológico de empresas al rechazar, por defectuosidad en su planteamiento, el motivo de recurso articulado por la empresa Cabaleiro Nogueira SL en el fundamento de derecho 8º.

Sin embargo, la sentencia referencial trata de un supuesto de responsabilidad solidaria en el despido improcedente del trabajador en el que la sala de suplicación colige que la empresa recurrente solamente constituye un grupo mercantil con el resto de las empresas codemandadas porque no se ha podido acreditar que exista una utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas del grupo, no se ha demostrado la confusión de plantillas, ni de patrimonios, ni existe unidad de dirección, y todo ello, aunque los trabajadores de las distintas empresas utilicen el mismo uniforme y logo en sus vehículos, tengan una dirección comercial común o en ocasiones hayan estado coordinados por un mismo encargado, circunstancias todas ellas que, a juicio de la sala de suplicación, resultan insuficientes para considerar que existe un grupo de empresas a efectos laborales porque las relaciones mercantiles entre las distintas empresas del grupo estuvieron articuladas a través de los correspondientes contratos mercantiles, siendo facturados todos los servicios contratados (HP 17).

SEGUNDO

No desvirtúan, lo anteriormente expuesto, las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, con las que insiste en su pretensión y en la contradicción alegada, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Emilio de la Cuesta Mediero, en nombre y representación de Cabaleiro Nogueira S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de febrero de 2022, en el recurso de suplicación número 3563/2021, interpuesto por D. Alfredo, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Blokdegal SA y Cabaleiro Nogueira SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo de fecha 2 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 273/2020 seguido a instancia de D. Alfredo contra Lemos Romero SL, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Blokdegal SA, Hormigones Valle Miñor SA, Canteras Vilafría SL, Granitos Burato SL, Marcelino Martínez Galicia SL, Blokgandara SL, Manuel Vaqueiro SL, Graniatios SL, Extracciones Gragonfer SL, Granitos González Nogueiras SL, Caneras Granito Campo y Campo SL, Canteras Rosagris SL, Canteras Fernández Oya SL, Cabaleiro Nogueira SL, Granitos Cabaleiro SA y Admón. Concursal Graniatios SL ( Bartolomé) , recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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