STS 367/2023, 18 de Mayo de 2023

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2023:2274
Número de Recurso4207/2021
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución367/2023
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 367/2023

Fecha de sentencia: 18/05/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4207/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/05/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Sala Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MBP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4207/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 367/2023

Excmos. Sres.

  1. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Vicente Magro Servet

  4. Ángel Luis Hurtado Adrián

  5. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 18 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los acusados D. Pablo Jesús, D. Agapito, D. Aureliano y D. Alvaro, contra sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 6 de mayo de 2021, que les condenó por delitos contra la salud pública, pertenencia a organización criminal y tenencia ilícita de armas, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados representados respectivamente, por la Procuradora Dña. Mª Esther Centoira Parrendo y bajo la dirección Letrada de D. José Álvarez Domínguez; por la Procuradora Dña. Sofía Mª Álvarez Buylla Martínez y bajo la dirección Letrada de Dña. Silvia Paloma Tabera García; por el Procurador D. Miguel Lozano Sánchez y bajo la dirección Letrada de D. Alberto Holgado Lanillos y por el Procurador D. Ramón de la Vega Peña y bajo la dirección Letrada de Dña. Mª Dolores Martín Górriz, y el recurrido acusado D. Edmundo representado por la Procuradora Dña. Beatriz Castelo Gómez de Barreda y bajo la dirección Letrada de Dña. Mª Luisa Pérez Álvarez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 4 instruyó sumario con el nº 1/2017 contra Pablo Jesús, Agapito, Aureliano, Alvaro y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 6 de mayo de 2021 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- 1.- El día 15 de octubre de 2014 por miembros de la Guardia Civil del Puesto de DIRECCION001 (Guadalajara) se procedió a la detención de Genaro, a quien no afecta la presente resolución, que circulaba en compañía de otra persona en un vehículo Citroën C4 Picasso matrícula ....-TJL en cuyo interior se le intervinieron 400 kg de hachís, hechos por los que se siguieron diligencias ante el Juzgado de Instrucción correspondiente, siendo posteriormente condenado por tales hechos por el Juzgado de lo Penal número 1 de Guadalajara. El referido Genaro decidió colaborar con la Guardia Civil ofreciendo y facilitando datos de personas y lugares relativos a los integrantes de una organización criminal que se dedicaba fundamentalmente y de forma continuada a la introducción de hachís desde Marruecos, con destino España y Francia, dando nombre concretos y lugares donde se custodiaba la sustancia estupefaciente. Como consecuencia de dicha colaboración se tuvo conocimiento de que existía una organización dedicada al tráfico de hachís, que se transportaba desde Marruecos hasta España, unas veces con destino Madrid donde se procedía a su distribución y en otras ocasiones, como punto intermedio para ir destinada finalmente a Francia, y de la que formaban parte, tanto personas de nacionalidad marroquí como españoles, teniendo cada miembro de la organización una determinada función que más adelante describiremos. 2.- En cuanto a las funciones que cada miembro desarrollaba dentro de la organización, ha quedado suficientemente probado que el acusado Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, y otra persona a quien no afecta la presente resolución al estar declarado en rebeldía, eran miembros de la organización asentada en Zaragoza y como encargados de adquirir y distribuir la sustancia estupefaciente antes descrita para su posterior distribución en España y en el extranjero. 3.- Con dicho acusado, colaboraba su hermano Lucio, mayor de edad y sin antecedentes penales, que se dedicaba esencialmente a esconder la droga que llegaba a España y proceder también a su distribución. 4.- Los acusados Agapito, Aureliano y Sebastián, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, pertenecientes a la organización y concretamente al grupo de personas asentadas en Madrid, se dedicaban a la recepción y control de la sustancia estupefaciente en Madrid y lugares de alrededor, y se encargaban posteriormente de su control, transporte y distribución a Francia pasando por Zaragoza, donde tenía lugares aptos y dispuestos para ocultarla y ser debidamente custodiada, siendo auxiliados por Severino y Sixto, a quienes no afecta la presente resolución por haber sido ya juzgados por un Juzgado de lo Penal de Guadalajara. 5.- Respecto a los miembros de la organización de nacionalidad española, los acusados Urbano y Vicente, mayores de edad, el primero de ellos con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , y sin antecedentes penales el segundo, eran los encargados de introducir la sustancia estupefaciente en España -hachís- procedente de Marruecos en embarcaciones que entraban por la desembocadura del río Guadalquivir en el paraje conocido como zona de " DIRECCION000", disponiendo de infraestructura suficiente, vehículos todo terreno, tractores y remolques para descargar las sustancias estupefaciente traída por otras personas de la organización desde Marruecos. Y así, el acusado Vicente se valía de su condición de empleado de la empresa "Regantes de las DIRECCION002" para facilitar la entrada de la sustancia estupefaciente ya que era el encargado de la apertura y cierre de las puertas que dan acceso al paraje anteriormente señalado donde llegaba las partidas de droga dispuestas por la organización. 6.- Respecto del acusado Pablo Jesús, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, era la persona que ejercía funciones de jefatura sobre el resto de personas que integraban la organización al tiempo que coordinaba la adquisición y distribución de la sustancias estupefaciente, así como ofertaba de forma habitual a Jesús y su persona de confianza, a quien no afecta la presente resolución por estar declarado en rebeldía, hachís de buena calidad, ofreciéndose a transportarlo desde Marruecos a España en helicóptero o en avión. 7.- También integraban la organización los acusados Juan Pablo y Abelardo, mayores de edad, el primero de ellos con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y el segundo, sin antecedentes penales, asentados en Andalucía y cuya misión consistía en vigilar las inmediaciones de los lugares de alijo y dar aviso de la presencia, en su caso, de las Fuerzas de Seguridad del Estado, así como las personas encargadas de facilitar los medios de transporte terrestres para trasladar la droga desde las embarcaciones al punto establecido para su posterior ocultación. Esta infraestructura era facilitada por el acusado Pablo Jesús que era auxiliado en todo momento por el también acusado Alvaro (alias Limpiabotas), mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que estaba en constante comunicación con el anterior para facilitar la llegada de la sustancias estupefaciente a España, y comunicando este último a las personas correspondientes de la organización dicha llegada y procurando que todo estuviera dispuesto para el éxito de las respectivas operaciones. 9.- Formaba también parte de la organización el acusado Augusto, mayor de edad y sin antecedentes penales, que tenía como misión intermediar entre los pilotos de las embarcaciones y ponerlos a disposición de los acusados Vicente y Urbano, procediendo posteriormente a venderla entre sus clientes habituales. 10.- Los acusados Borja, Camilo, Carmelo y Clemente, mayores de edad, el segundo y tercero de ellos con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y los otros sin antecedentes penales, miembros también de la organización criminal, tenían como misión transportar la droga en embarcaciones desde Marruecos a España. 11.- En cuanto al acusado Domingo, mayor de edad y sin antecedentes penales era la persona dentro de la organización que intermediaba entre los acusados Agapito y Pablo Jesús, teniendo en su poder pastillas de hachís que interesaban a la organización marroquí, concretamente al acusado Agapito. 12.- Finalmente, no ha quedado plenamente acreditado que el acusado Edmundo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras sentencias, a pena de prisión de 3 años en fecha 12.5.2009 por delito contra la salud pública, el 19.10.12 por delito contra la salud pública a pena de prisión de 2 años y el 2.10.12 por delito contra la salud pública a pena de prisión de 4 años por hechos cometidos el 28-6-11 , hubiera participado en los hechos que se le imputan, ni que perteneciera a ninguna organización, ni fuera uno de los adquirentes finales de la droga proporcionada por el acusado Urbano. SEGUNDO.- 1.- Entre los días 5 a 11 de diciembre de 2015 el acusado Pablo Jesús mantuvo conversaciones con el también acusado Urbano, informándole que el suministrador de sustancia estupefaciente les estaba preparando "allí abajo" "las cosas" para ellos, trasladando Borja su inquietud de que efectivamente llegara la sustancia, tranquilizándole Camilo y asegurándole que llegaría. Y así, de una conversación telefónica mantenida entre el acusado Urbano con el acusado Alvaro, se deduce que entre los días 8 y 9 de diciembre de 2015 llegó una embarcación a DIRECCION003 (Sevilla) con una partida de droga para la organización, en la que habrían intervenido el acusado Pablo Jesús, si bien la sustancia estupefaciente no llegó a ser interceptada por la Guardia Civil. Durante esas fechas el acusado Pablo Jesús, entre el 8 y 9 de diciembre de 2015, ofreció a Agapito, placas de hachís, así como su transporte, bien en helicóptero o en un avión. Igualmente, en fecha 22 de enero de 2016 el acusado Pablo Jesús ofreció a una persona no identificada, utilizando un lenguaje críptico ( camarón), determinada cantidad de droga que poseía para su distribución. El 25 de enero de 2016 los acusados Domingo y Pablo Jesús mantuvieron una conversación relativa a una determinada droga identificada por el logotipo de "Iphone", o como la de la "manzana con un bocao" que cada uno tenía para suministrar a terceras personas, confirmándole Domingo que el acusado Agapito estaba interesado en adquirirla íntegramente y reconociendo que tenía una determinada cantidad para proporcionársela. El 1 de febrero de 2016, alrededor de las 15,20 horas el acusado Agapito con el fin de adquirir placas de hachís que le había ofertado Pablo Jesús y que tenía en su poder Domingo, acudió en el vehículo Audi Q5 matricula NUM000, cuyo titular era el también acusado Aureliano, a la localidad de DIRECCION004 donde recogió a Pablo Jesús, dirigiéndose a continuación a la localidad de DIRECCION005 (Cádiz), citándose en la zona conocida como " DIRECCION006" con el acusado Domingo, cita cuya finalidad era ofrecerle placas de hachís con el símbolo de "Iphone" en las que estaba muy interesado el súbdito marroquí. El 2 de febrero de 2016 nuevamente se reunieron a las 13,50 horas los acusados Pablo Jesús y Agapito, en la gasolinera DIRECCION007 sita en la carretea de DIRECCION008 a DIRECCION009 con AP-4, ocupando el referido vehículo Audi Q5 el acusado Pablo Jesús y otras personas, entrevistándose nuevamente en " DIRECCION006" con el acusado Domingo. A primeros del mes de febrero de 2016 las conversaciones entre ambos acusados Pablo Jesús y Domingo se centraron en el precio de la droga, y mientras los compradores no querían pagar más de "1,7", Pablo Jesús no quería menos de "1,75", siendo el acusado Domingo el interlocutor con los súbditos marroquíes. TERCERO. - Operación de DIRECCION010 y Guadalajara 1. - Los acusados decidieron poner en marcha un transporte de droga mediante la utilización de un vehículo, y con la finalidad de preparar adecuadamente dicha operación, Agapito comunicó el 26 de febrero de 2016 a Severino, que ya se había hecho el ingreso para poder realizar el transporte a Madrid, instándole a que subiera a la capital en cualquier medio de transporte e indicándole que alquilara un vehículo de tres puertas. Severino acompañado de Sixto, llegaron a la estación de autobuses de DIRECCION011 en Madrid a las 05,30 horas del día siguiente, dirigiéndose a continuación al tren de cercanías y posteriormente en taxi hasta el Hotel " DIRECCION012, sito en la autovía A5, kilómetro 28.200 sentido Badajoz, lugar de encuentro habitual de los acusados. Una vez en el hotel antes mencionado, y sobre las 6,50 horas aproximadamente una persona de aspecto árabe, no identificado en ese momento, conduciendo el vehículo utilizado habitualmente por el acusado Sebastián (Fiat Stylo matrícula NUM001), cuyo titular formal era Mariola, recogió a los citados Severino y Sixto trasladándolos a la CALLE000 de DIRECCION010. Tras salir del vehículo Severino se dirigió al vehículo Audi Q5 matrícula NUM002, estacionado en la calle, volviendo con los dos vehículos al DIRECCION012. A las 11,45 de ese mismo día todos ellos se dirigieron a la T1, llegadas del aeropuerto de DIRECCION013, quedándose en el área de alquileres de vehículos . 2.- El 11 de marzo de 2016 alrededor de las 10,12 horas Agapito contactó con Severino, instándole a que cogiera el coche y "subieran" inmediatamente a Madrid. Así lo hicieron Severino y Sixto quienes se trasladaron desde DIRECCION014 al aeropuerto de Sevilla donde alquilaron el vehículo marca Citroën C4 matricula NUM003 de la empresa DIRECCION015. Durante el trayecto Severino mantuvo informado en todo momento a Agapito sobre donde se encontraba, indicándole éste que se dirigiera directo al Hotel, tratándose del hotel " DIRECCION012", lugar de cita habitual de los acusados. Los citados Severino y Sixto llegaron sobre las 22,45 horas en el vehículo alquilado antes mencionado, y se dirigieron al aparcamiento del hotel, reuniéndose posteriormente con Agapito en el vehículo Audi Q5 matrícula NUM002, e Aureliano quien acudió en el vehículo Fiat matrícula NUM004, propiedad de Severino y un individuo italiano que no ha podido ser identificado. 3.- En la madrugada del 11 al 12 de marzo de 2016 los acusados Agapito, Aureliano, Severino, Sixto y el individuo italiano no identificado, se dirigieron a la CALLE001 número NUM005 de la localidad de DIRECCION010 (Madrid), introduciendo el vehículo alquilado Citroën C4 matricula NUM003, antes mencionado, en el garaje número NUM006 donde se encontraba estacionado el vehículo Volkswagen Golf matrícula NUM007 propiedad del procesado Sebastián, y desde donde extrajeron sustancia estupefaciente. La droga se introdujo en el maletero del vehículo C-4 por Agapito, Aureliano, Severino Y Sixto y el sujeto italiano. Pasados unos veinte minutos, aproximadamente, los acusados salieron del garaje con el vehículo ya cargado con la sustancia estupefaciente y aparcaron nuevamente en el aparcamiento del Hotel " DIRECCION012". El 12 de marzo de 2016 alrededor de las 05.00 horas llegó al hotel de DIRECCION010, el vehículo Audi Q5 matrícula NUM002 conducido por "el italiano" e Aureliano, saliendo del hotel Severino y Sixto, los cuales se introdujeron en el vehículo alquilado Citroën C4 matrícula NUM003, dirigiéndose ambos vehículos a la carretera Nacional V sentido Madrid, circulando el vehículo Q5 a un kilómetro de distancia, realizando funciones de "lanzadera", mientras que el Citroën C4, al percatarse de la presencia de la Guardia Civil, comenzó a hacer maniobras evasivas con el fin de evitar ser detenidos. No obstante, y a pesar de intentar darse a la fuga, y de dichas maniobras evasivas, fue detenido por una patrulla de la Guardia Civil de la localidad de DIRECCION016 (Guadalajara), procediéndose a la detención de los dos ocupantes del vehículo Severino, Y Sixto y la incautación en el maletero del vehículo de dos bolsas de resina de cannabis que arrojaban un peso bruto de 51.195,5 gramos y cuyo precio en el mercado ilícito hubiera alcanzado los 80.679,66 euros, sustancia estupefaciente que tenía como destino Francia. Ambos individuos fueron juzgados ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Guadalajara, donde el 6 de julio de 2016 se dictó sentencia condenatoria contra Severino por delito contra la salud pública, a una pena de prisión de tres años y seis meses, accesorias y multa correspondiente, absolviendo a Sixto. CUARTO.- Operación de " DIRECCION000" 1.- El día 13 de marzo de 2016 Alvaro, alias " Limpiabotas" y "gafas" llamó a Urbano, y refiriéndose a una operación de trasporte de sustancias estupefaciente, diciéndole que todo estaba en marcha, que "habían ido al otro lado", en clara referencia a Marruecos y que lo tenían todo, instándole a que le avisara con antelación para tenerlo todo preparado. El 15 de marzo de 2016 Alvaro confirmó, a su vez a Edmundo, que todo iba bien y que tenía lo que le pidió. Con el fin de asegurar la "operación" que se iba a llevar a cabo, el día 16 de marzo de 2016 Vicente, alias " Pitufo", envió a Urbano un mensaje donde le confirmaba que por la tarde acudiría a probar "una llave" para ver el terreno, refiriéndose al lugar donde se iba a introducir la sustancia estupefaciente y donde habría de llegar la embarcación, tras facilitar algún miembro de la organización la apertura de las compuertas del río Guadalquivir. Así mismo, los acusados contactaron con Abelardo y Juan Pablo, cuyo cometido era vigilar la zona donde habría de realizarse el desembarco y alertar a las personas encargadas del mismo en caso de observar la presencia de la Guardia Civil. Para preparar la infraestructura de la operación, Vicente contactó el día 18 de marzo de 2016 con Alvaro alias " Limpiabotas". El acusado Vicente, siguiendo instrucciones del individuo conocido como " Roman", encargó a Urbano que reclutara y localizara a las personas que le ayudaran en el desembarco de la droga. Para dicho cometido Urbano contactó con el acusado Borja, al que ofreció 500 euros por ejercer de "punto", es decir, de observador en la zona de las compuertas, avisando si observaba alguna patrulla policial. Con el fin de que todo estuviera preparado que la "operación" tuviera éxito, el acusado Augusto el 8 de abril de 2016 mantuvo una conversación con Vicente, para contratar en definitiva los servicios de un piloto llamado " Tomás el piloto", quien supuestamente había realizado anteriormente un transporte a Pablo Jesús. A continuación, Vicente confirmó a Urbano que "el piloto" llegaría y que trabajaba con gente potente". No ha quedado plenamente acreditado que Edmundo fuera el dueño de la embarcación que habría de utilizarse para el transporte de la sustancia estupefaciente. Durante todo el mes de abril de 2016 continuaron las comunicaciones telefónicas entre los miembros de la organización, con la finalidad de "cerrar" el precio de la sustancia estupefaciente. Y así, el 27 de abril de 2016 el acusado Augusto mantuvo conversaciones con una persona no identificada pero conocida como "bigotes" al que confesó que le dieron una muestra y "estamos esperando que hay que comprar dos a dos enteras", al tiempo que le informaba que vendía media placa a 120 euros, reconociendo que aún tenía "seis tractores". Vicente concertó con el acusado Juan Pablo su participación en el transporte de la droga, con el fin que "controlara" el puente hasta que le avisara, añadiéndole que "el puente es mío". 2.- El día 3 de mayo de 2016, alrededor de las 00,30 horas en el paraje conocido como " DIRECCION000" sito en la provincia de Sevilla, por miembros del Servicio Marítimo de Cádiz, se observó un tractor con remolque de grandes dimensiones y preparado para el traslado de una embarcación. A las 02,28 horas del día 3 de mayo una embarcación semirrígida entró por la desembocadura del río Guadalquivir, trasladando gran cantidad de bultos, estando ocupada por cuatro personas que se dirigieron al lugar donde se hallaba esperándoles el tractor y el remolque. Tras mantener una conversación con dos personas que se encontraban en las inmediaciones, continuaron río arriba contactando finalmente con un grupo de personas que les esperaba en un todoterreno con remolque. Una vez la embarcación cargada con la droga tocó tierra, a las 02,38 horas, y los acusados comenzaron a descargar los bultos ayudados por cinco personas que se encontraban en tierra. Al observar la presencia de la Guardia Civil los acusados emprendieron la huida, iniciando el piloto de la embarcación, maniobras evasivas a gran velocidad haciendo caso omiso a las indicaciones de parada que la embarcación oficial les hacía, golpeándose con la proa de la embarcación oficial a la altura de los motores, si bien consiguieron los agentes abordar la embarcación. Dentro de la embarcación de hallaban los acusados Borja, Camilo, Carmelo Y Clemente, procediéndose a su detención. La embarcación intervenida era una lancha semirrígida de 14 metros de eslora y tres de manga, con tres motores Yamaha de 300 CV cada uno, careciendo de números identificativos. En las inmediaciones se halló el vehículo Nissan Micra matricula NUM008 y en su interior al acusado Abelardo, quien estaba esperando para trasladar la droga. En un camino próximo a la detención se localizó un vehículo todo terreno marca Toyota modelo Land Cruiser matricula NUM009 con remolque, con el motor encendido y la puerta del conductor abierta, hallando en su interior 71 fardos conteniendo tabletas y bellotas de hachís, y que, una vez analizadas tenían un peso de 2.130 Kg., escapando del lugar los acusados Urbano y Vicente. La droga incautada hubiera alcanzado un precio en el mercado ilícito de 3.518.934,45 euros. En poder de Abelardo, se hallaron dos teléfonos móviles con los que se comunicaba con el acusado Urbano, quien a las 22,30 h. del día 2 de mayo le dijo que "esa noche salían de cacería" en clara referencia a que llevarían a cabo el transporte de la droga. El vehículo Toyota Land Cruiser matricula NUM009 figura sustraído desde el 30.3.12 siendo su legítimo propietario Argimiro. Entre la documentación que llevaba Borja se le encontró, protegidos con plástico transparente, unos papeles con inscripciones manuscritas, tratándose de coordenadas de los lugares y puntos de vigilancia, con indicaciones tales como "RAMPLA", "LINEA RECTA", "CASA NUM010, CASA NUM011, AGUA 21". Las coordenadas coincidían con los puntos por donde había entrado la embarcación ( DIRECCION017, Cádiz), con el lugar de desembarco de la droga y donde se halló el tractor y el estupefaciente. Tras la detención se intervinieron los siguientes vehículos: - Un turismo marca Nissan Micra NUM008 propiedad del acusado Abelardo. - Un todo terreno cuya titularidad legitima la ostentaba Argimiro y que figuraba sustraído desde el 30.3.12 y cuyas placas originales correspondían a NUM012, no constando fueran los acusados autores de la sustracción, siendo su titular actual la compañía GENERALI quien cubrió los gastos de la sustracción. - Dos remolques uno de dos ejes de carga y otros de ejes para embarcación. - Un tractor agrícola marca Ebro matricula NUM013 propiedad de Humberto, QUINTO.- 1.- Por el titular del Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016 se autorizó la entrada y registro en los siguientes domicilios: del acusado Pablo Jesús, sito en la Avda. DIRECCION018 número NUM014 de la localidad del DIRECCION004 (Cádiz); del acusado Domingo, sito en el CAMINO000 NUM015 de Bonanza (Cádiz); del acusado Augusto, sito en la CALLE002 número NUM016 y NUM017 de DIRECCION019 (Sevilla). A) En el domicilio de Pablo Jesús se intervinieron: - 985 euros - 13 teléfonos móviles:-Teléfono negro marca DOOGEE con 2 números de IMEI, siendo estos, IMEI NUM018, IMEI NUM019, portando en su interior una tarjeta de la compañía VODAFONE, con número NUM020 -Teléfono de color morado BlackBerry curve con número de IMEI NUM021 -Teléfono negro marca BlackBerry con número de IMEI NUM022 -Teléfono Blanco marca ALCATEL ONETOUCH, con número que pudiera ser el IMEI NUM023. -Teléfono negro con tapa para apertura marca SAMSUNG, con número de IMEI NUM024 -Teléfono negro con tapa trasera amarilla de la marca SAMSUNG, con número de IMEI NUM025 -Teléfono negro y azul, marca SAMSUNG modelo GT-S7560, con número de IMEI NUM026 -Teléfono negro marca NOKIA, modelo RM- 1037, con número de IMEI NUM027 -Teléfono gris y negro, marca NOKIA con número de IMEI NUM028 -Teléfono negro y rojo, marca NOKIA modelo 5800D, con número de lMEl NUM029 -Teléfono azul, marca SAMSUNG, con número de IMEI NUM030 -Teléfono negro y azul marca NOKIA modelo 105, con número de IMEI NUM031, este teléfono aparece identificado por el IMEI, como el utilizado por Pablo Jesús, usando las tarjetas telefónicas NUM032 y NUM033. - Anotaciones de personas y cantidades, figurando una anotación de 161.500 y cantidades anotadas junto al nombre de varias personas, entre ellas, " Limpiabotas", (tratándose del acusado Alvaro) y " Casposo". - Anotaciones con diferentes cantidades expresadas en Kg. B) En el domicilio de Domingo, se intervinieron: - 360 euros - Un teléfono móvil - Dos notas manuscritas - Cámara fotográfica - Dentro de un cuaderno figuraba un sistema de contabilidad reseñando tipos o denominaciones de drogas: bellotas, K47, brujo, mecí, valentino, mercedes, y junto a ello cantidades. En otras hojas del cuaderno figuraban nombres de personas y denominación de sustancias con cantidades de dinero. La suma total ascendía a 163.324. C) En el domicilio ( CALLE002 número NUM016) de Augusto se intervinieron: - 9.000,00 € en billetes de distintas cuantías (en una chaqueta que se encontraba en el interior de un armario). - Un machete de grandes dimensiones de marca CROSS NAR. - Un cuchillo de grandes dimensiones empuñadura de color negra (con la inscripción C uchilleria de Albacete). - Un soporte de tarjeta de telefonía móvil prepago de la compañía Lebara con la inscripción manuscrita NUM034. - Una tarjeta de la compañía Orange de prepago número de teléfono NUM035. - Un teléfono marca Nokia modelo RM 1134, con número de IMEI NUM036. - Un teléfono marca Vodafone de color negro, con número de IMEI NUM037. - Un teléfono móvil en el interior de su caja marca SAMSUNG número de IMEI NUM038. - Una libreta con anotaciones de personas y nombres. En una mesa, un cuchillo de grandes dimensiones, una navaja, una báscula, un rollo de plástico de envolver, cuatro pastillas de hachís, y un cuaderno con la inscripción note book manuscrito con diferentes anotaciones contables. En la escalera de acceso a la planta superior se encontró una caja en cuyo interior fueron hallados 14 cartuchos de escopeta del calibre 12. En la planta superior, en una de las habitaciones un total de 44 plantas de marihuana en fase de crecimiento las cuales fueron cortadas e intervenidas para su pesaje y análisis; un saco de arpillera con la leyenda Nuetremax con hojas de marihuana ya cortadas para su venta y distribución; y una caja de zapatos conteniendo en su interior 12 pastillas de sustancia marrón y otras 6 partidas supuestamente hachís. En la cocina se halló un teléfono móvil sin tarjeta, con IMEI número NUM039. En el interior del vehículo Seat Toledo matricula NUM040, utilizado por Augusto se encontró: - Una escopeta marca JUZA número NUM041. - Una escopeta marca FN número NUM042. - Una caja de cartón en cuyo interior fueron halladas numerosas pastillas de hachís. - Una pequeña caja de caudales de color negra en cuyo interior se encontraron 53,60 € fraccionado en billetes y monedas de distinto valor, así con numerosas porciones de una sustancia de color marrón distribuidas para su venta supuestamente hachís. El total de droga incautada en el domiilio de CALLE002 número NUM017 asciende a 150 kg de hachís, una bolsa de láminas conteniendo 230 gr de hachís y 44 plantas de marihuana con un peso bruto de 20 kg y neto de 6.197 g. En cuanto a las armas intervenidas, la escopeta marca JUZA con número de serie NUM041 calibre 12/76, su titular Ricardo denunció en fecha 6 de marzo de 2016 en el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION020 y DIRECCION021 (Sevilla) su sustracción dentro de su domicilio. El arma tenía un estado de conservación y funcionamiento correcto. El arma FN del calibre 12/70 con número de identificación NUM042, estaba en perfecto estado de funcionamiento. El acusado carecía de licencia o permisos necesarios. 2.- Así mismo por el titular del Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016 se acordó la entrada y registro en el domicilio de DIRECCION022, sito en la CALLE000, bloque nº NUM043, así como en la plaza de garaje nº NUM006 y trastero nº NUM044 en la localidad de DIRECCION010 (Madrid), dando como resultado: - La incautación de 11,4 gramos de sustancia de color blanca que resulto ser cocaína distribuido en cinco envoltorios realizados en bolsa de plástico. - Balanza de precisión marca SYTECH en funcionamiento con restos de sustancia blanca, que resulto una vez analizada ser cocaína. - 620 euros - Libreta con anotaciones de nombres y cantidades. En la plaza de garaje nº NUM006 se halló un vehículo Fiat Stilo con número de matrícula NUM001, y un Volkswagen Golf matricula NUM007 hallando en el maletero 900 gramos de hachís distribuidos en placas. 3)Igualmente se acordó la entrada y registro en los domicilios de los acusados Jesús y Lucio en CALLE003 nº NUM011, escalera derecha, NUM045 en Zaragoza, CALLE004 número NUM046 de Zaragoza, así como en el trastero número NUM047 CALLE005 NUM010 de Zaragoza. En el registro efectuado a las 09,15 horas del día 31 de mayo de 2016 hallándose en el interior del piso sito en CALLE003 NUM011, NUM045, el acusado Lucio y quien dijo llamarse Lázaro, si bien al serle solicitada la documentación muestra un documento marroquí donde figura el nombre de Jesús, manifestando que se trataba de su primo. Tras el registro en los bajos de un armario del primer dormitorio se hallaron 1.212 gramos de hachís distribuidos en 10 tabletas de 100 gramos cada una, 330 euros, 14 teléfonos móviles y documentos con anotaciones de cantidades y nombres. En el garaje se intervino un vehículo Seat Ibiza matrícula NUM048. 4) A las 11,15 se procedió a la entrada y registro en la vivienda de la CALLE004 NUM046, en la localidad de Zaragoza usando para su acceso las llaves del acusado Lucio, vivienda en la que convivía con el acusado Jesús. Los acusados poseían un trastero nº NUM047 en la CALLE005 nº NUM010 en Zaragoza cuya llave estaba en poder del acusado Lucio interviniéndose en su interior los siguientes efectos: - 25 kg de hachís distribuido en tabletas y paquetes - Mochila con arma corta marca Walther sport calibre 22 con silenciador y número de serie NUM049 - Munición del arma - Guantes de látex - Placas de matrículas francesas. - 23.820,00 euros todo ello procedente del tráfico de estupefacientes. - Un rollo de celofán transparente para envoltorios. - Teléfono marca Nokia - Bolsa blanca con tubos de hachís, (411 gramos) - Un paquete empezado con 900 gr y otro con 800 gr. de hachís El arma intervenida, pistola semiautomática marca MANURHIN, modelo WALTHER PP SPORT de calibre 22 ha sido fabricada por la empresa DIRECCION023. y se encontraba en correcto estado de funcionamiento, careciendo el acusado de guía y licencia para su tenencia y uso. El total de droga intervenida en los diferentes registros domiciliarios y sus elementos anexos y vehículos intervenidos asciende 30.339 gr, y hubiera alcanzado un precio en el mercado ilícito de 54.579,15 euros. El total de la sustancia estupefaciente intervenida en las operaciones descritas anteriormente alcanza la cantidad de 2.443.818, 6 gramos con un precio en el marcado ilegal de 3.890.162,04 euros. Tanto el dinero, como los vehículos, y demás efectos intervenidos son producto de la actividad ilícita realizada por los procesados. 5.- Los acusados Jesús, Lucio, Sebastián, Urbano, Vicente, Borja, Camilo, Carmelo, Clemente, Abelardo, Domingo, Augusto y Juan Pablo han reconocido plenamente lo hechos objeto de la acusación, suponiendo topo ello una cualificada prestación y ayuda al buen fin de la Administración de Justicia. 6.- Asimismo los procesados Jesús, Lucio, Sebastián, Vicente, Borja, Camilo, Clemente, Abelardo, Domingo, Augusto, Juan Pablo y Alvaro, en el momento de cometer los hechos anteriormente descritos eran, o habían sido, consumidores de sustancias estupefacientes, circunstancia que afectaba moderadamente a sus capacidades volitivas e intelectivas".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

"Debemos condenar y condenamos a: 1- A Jesús, como autor responsable de un delito contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud, notoria importancia, pertenencia a organización criminal, y extrema gravedad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión y de toxicomanía, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de DOS MILLONES DE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DIEZ días. 2- A Lucio, como autor responsable de un delito contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud, notoria importancia, pertenencia a organización criminal, y extrema gravedad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión y de toxicomanía, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de DOS MILLONES DE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DIEZ días; y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes anteriores, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 3- A Agapito, como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, notoria importancia, pertenencia a organización criminal y extrema gravedad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE CUATRO MILLONES DE EUROS. 1- A Aureliano, como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, notoria importancia, pertenencia a organización criminal y extrema gravedad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE CUATRO MILLONES DE EUROS. 2- A Sebastián, como autor responsable de un delito contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud, notoria importancia, pertenencia a organización criminal, y extrema gravedad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión y de toxicomanía, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de DOS MILLONES DE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DIEZ días. 3- A Pablo Jesús, como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, notoria importancia, pertenencia a organización criminal y jefatura, y extrema gravedad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a una multa total de ONCE MILLONES de euros. 4- A Urbano, como autor responsable de un delito contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud, notoria importancia, pertenencia a organización criminal, y extrema gravedad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión y de toxicomanía, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de DOS MILLONES DE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DIEZ días. 5- A Vicente, como autor responsable de un delito contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud, notoria importancia, pertenencia a organización criminal, y extrema gravedad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión y de toxicomanía, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de DOS MILLONES DE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DIEZ días. A Borja, como autor responsable de un delito contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud, notoria importancia, pertenencia a organización criminal, y extrema gravedad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión y de toxicomanía, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el 1- derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de DOS MILLONES DE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DIEZ días. 2- A Camilo, como autor responsable de un delito contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud, notoria importancia, pertenencia a organización criminal, y extrema gravedad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión y de toxicomanía, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de DOS MILLONES DE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DIEZ días. 3- A Carmelo, como autor responsable de un delito contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud, notoria importancia, pertenencia a organización criminal, y extrema gravedad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión y de toxicomanía, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de DOS MILLONES DE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DIEZ días. 12- A Clemente, como autor responsable de un delito contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud, notoria importancia, pertenencia a organización criminal, y extrema gravedad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión y de toxicomanía, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de DOS MILLONES DE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DIEZ días. 13- A Abelardo, como autor responsable de un delito contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud, notoria importancia, pertenencia a organización criminal, y extrema gravedad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión y de toxicomanía, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de DOS MILLONES DE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DIEZ días. 14- A Domingo, como autor responsable de un delito contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud, notoria importancia, pertenencia a organización criminal, y extrema gravedad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión y de toxicomanía, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de DOS MILLONES DE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DIEZ días. 15- A Augusto, como autor responsable de un delito contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud, notoria importancia, pertenencia a organización criminal, y extrema gravedad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión y de toxicomanía, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de DOS MILLONES DE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DIEZ días; y como autor responsable de u delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de las dos circunstancias atenuantes anteriores, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas proporcionales. 16- A Alvaro, como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, notoria importancia, pertenencia a organización criminal y extrema gravedad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE CUATRO MILLONES DE EUROS. 17- A Juan Pablo, como autor responsable de un delito contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud, notoria importancia, pertenencia a organización criminal, y extrema gravedad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión y de toxicomanía, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de DOS MILLONES DE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DIEZ días. Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Edmundo, de los delitos contra la salud pública, organización y extrema gravedad, de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas, n la proporción que le corresponda. Y todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, en la parte proporcional que les corresponda, de acuerdo con los delitos por los que han sido condenados. A los procesados ahora condenados se les abonará el tiempo de prisión que han sufrido por esta causa. Procédase, si no se ha hecho ya, a la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida en el procedimiento, y dese a los efectos incautados el destino legal correspondiente. Se decreta el comiso de todos los bienes y dinero intervenidos en el procedimiento, y concretamente: un vehículo marca Nissan Micra NUM008; dos remolques uno de dos ejes de carga y otros de ejes para embarcación; un tractor agrícola marca Ebro matricula NUM013; Toyota modelo Land Cruiser, matrícula NUM009; un vehículo marcha Audi Q 5 matrícula matricula NUM002, a nombre del procesado Aureliano; una escopeta marca JUZA con número de serie NUM041, una escopeta marca FN con número de serie NUM042; una pistola semiautomática marca MANURHIN, modelo WALTHER PP SPORT de calibre 22 y su munición correspondiente; vehículo Seat Ibiza matricula NUM048; vehículo Fiat Stylo con número de matrícula NUM001, un vehículo Volkswagen Golf matricula NUM007; vehículo Seat Toledo matricula NUM040ž y con destino al Fondo de Bienes Decomisados al amparo de la Ley 17/03. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a los procesados y sus representaciones legales, haciéndoles saber que la misma no es firme y cabe recurso de apelación ante la Sala de Apelación de esta Audiencia Nacional en el plazo de diez días a partir de la última notificación".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados D. Pablo Jesús, D. Agapito, D. Aureliano y D. Alvaro, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Pablo Jesús , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Formula por el cauce especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la infracción del derecho fundamental a la Presunción de Inocencia del art. 24.2 CE.

Segundo.- Formula por el cauce especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas del artículo 18.3 CE.

Tercero.- Que se formula por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim, concretamente del artículo 368 del CP, por indebida aplicación y en conexión con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE.

Cuarto.- Que se formula por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim, concretamente de los artículos 369 bis, y del CP, por indebida aplicación a la conducta de mi defendido al no constar acreditados los requisitos jurisprudenciales y doctrinales necesarios para la apreciación del plus punitivo contenido en las referidas disposiciones, no existiendo organización a efectos del tipo penal señalado y por ende la jefatura de la misma, y en conexión con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE.

  1. El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Agapito , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    Primero.- Se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia reconocido y consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

    Segundo.- Se invoca infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Carta Magna y por infracción del artículo 18.3 de la Constitución Española.

    Tercero.- Se invoca por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del artículo 368, 369 bis y 370 del Código Penal.

  2. El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Aureliano , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

    Motivo único.- Por infracción de precepto constitucional, con vulneración de lo dispuesto en el art. 24 de la CE en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) y el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ y el artículo 852 de la LECr.

  3. El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Alvaro , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    Primero.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECR. Por infracción de los preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, en concreto, los arts. 368, 369 Y 370 del C.P.

    Segundo.- Al amparo de lo establecido en el Art. 849 nº 2º, de la L.E.Cr., por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    Tercero.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 852 de la L.E.Cr. y art. 5.4 LOPJ, en relación con en los arts. 18 y 24 de la Constitución Española. Al lesionar la sentencia recurrida el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, así como a la presunción de inocencia, a la interdicción de la arbitrariedad, a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un juicio justo y con todas las garantías, a la defensa, a las garantías en cuanto a los medios de prueba (prueba ilícita), a la igualdad de armas procesales y en la aplicación de la Ley, y, vulneración del principio de legalidad penal.

    Cuarto.- De conformidad con lo establecido en los números 1 y 3 del art. 851 de la LECR, por no haber expresado la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos probados, considerando como probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo y no haber resuelto en sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de defensa, pues se invocó la nulidad por infracción de los principios de legalidad al incumplir el derecho al juez preordenado por la Ley, de unidad de acto y de procedimiento. Circunstancias expuestas tanto en escrito de conclusiones provisionales como al comienzo del acto del juicio, y que se reflejan en la sentencia, pero sin la debida argumentación.

    Quinto.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 852 de la L.E.Cr. y art. 5.4 LOPJ, en relación con en los arts. 18 y 24 de la Constitución Española. Al lesionar la sentencia recurrida el derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y, por vulneración del principio de legalidad penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó su inadmisión y desestimación, dándose asimismo por instruidas las representaciones de los acusados que se adhirieron a los recursos, unos, de los otros recurrentes en todo aquello que les pudiera beneficiar y dándose por instruida la representación del recurrido acusado D. Edmundo que se adhirió a los recursos de los recurrentes en todo aquello que le pudiera beneficiar, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 17 de mayo de 2023, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación el interpuesto por las representaciones procesales de Pablo Jesús, Agapito, Alvaro e Aureliano contra la sentencia recurrida dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Nacional de fecha 6 de mayo de 2021.

La sentencia de la Audiencia Nacional ha condenado a 17 acusados de los que interponen recurso de casación cuatro de ellos, y que lo fueron a las siguientes condenas:

a.- Agapito, como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, notoria importancia, pertenencia a organización criminal y extrema gravedad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE CUATRO MILLONES DE EUROS.

b.- A Aureliano, como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, notoria importancia, pertenencia a organización criminal y extrema gravedad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE CUATRO MILLONES DE EUROS.

c.- A Pablo Jesús, como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, notoria importancia, pertenencia a organización criminal y jefatura, y extrema gravedad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a una multa total de ONCE MILLONES de euros.

d.- A Alvaro, como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, notoria importancia, pertenencia a organización criminal y extrema gravedad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE CUATRO MILLONES DE EUROS.

RECURSO DE Pablo Jesús

SEGUNDO

1.- Vulneración de la presunción de inocencia.

Se mantiene por el recurrente que no se le ocupó droga alguna y que la conexión que establece el tribunal entre las conversaciones telefónicas y los hechos comprobados sería insuficiente como para imputar al recurrente ninguna participación en los hechos. Se afirma en el motivo que, por tanto, la prueba valorada por el tribunal sería completamente incapaz de enervar la presunción de inocencia que ampara al recurrente.

La parte recurrente lo que cuestiona es el hecho probado y la valoración probatoria, pero se ha examinado la concurrencia de la mínima actividad probatoria de cargo, y lo que impugna, en realidad, es el proceso valorativo, cuando se ha destacado la existencia de prueba bastante, debidamente admitida y practicada, por lo que no puede bajo la cobertura de la presunción de inocencia atacarse el proceso valorativo.

Se infringe con tal proceder, una ya reiterada doctrina expuesta al efecto tanto por el Tribunal Constitucional como por esta Sala, en orden a que lo que se debe poner de manifiesto es la ausencia de pruebas de tales características; pero que, una vez constatada en la causa la existencia de dicha prueba, no cabe, en modo alguno, por vía casacional, combatir la valoración probatoria efectuada por el órgano jurisdiccional de instancia en uso y atribución de las facultades privativas ( artículo 117.3 de la Constitución) propias de su función y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

No puede convertirse el alegato ex art. 5.4 LOPJ y 852 LECRIM como una vía para poner encima de la mesa casacional una "nueva revisión de la valoración probatoria", solicitando al tribunal de casación que "vuelva a valorar lo ya valorado" y en atención al enfoque personalizado que realiza el recurrente al cuestionar que se ha vulnerado la presunción de inocencia.

Por ello, la vía de la pretendida vulneración de la presunción de inocencia no puede convertirse en un escenario para realizar una exposición de cuál fue la prueba que se practicó y cuál fue la valoración probatoria que se debía haber realizado, tanto por el Tribunal de instancia. Lo que se debe evaluar es si existe motivación del tribunal y si refiere la concurrencia de prueba de cargo tenida en cuenta y explicada de forma motivada para tener virtualidad para enervar la presunción de inocencia.

Y suele ser práctica habitual que el recurrente cita cuál es la prueba que se ha practicado y lo que se cuestiona veladamente es el resultado valorativo cuando nos movemos ya en sede casacional y el tribunal de enjuiciamiento citó la prueba practicada y la valoró. Pues bien, ello no supone que se ha vulnerado la presunción de inocencia, sino que solicita una revisión íntegra del resultado valorativo por el personal. Y, en definitiva, lleva consigo una reclamación "de lo que se debía haber valorado". Pero, por ello, lo que debe valorarse es si existe reflejo en la sentencia de la prueba practicada y que tenga el carácter exigible "de cargo" a los efectos referidos de la suficiencia para fundar la condena.

Hay que tener en cuenta, en primer lugar, cuál fue el origen de la investigación que dio lugar a las sucesivas actuaciones policiales llevadas a cabo que desembocaron en los oficios policiales "suficientes" para dar lugar a las medidas de injerencia que se dictaron, y a las que en el siguiente fundamento jurídico nos referimos, para dar lugar al descubrimiento de todo el operativo en el que intervenían los condenados, y entre ellos los recurrentes con su distinto papel participativo en la organización criminal para el desarrollo del operativo de tráfico de drogas.

a.- Origen de la investigación identificado en los hechos probados.

"El día 15 de octubre de 2014 por miembros de la Guardia Civil del Puesto de DIRECCION001 (Guadalajara) se procedió a la detención de Genaro, a quien no afecta la presente resolución, que circulaba en compañía de otra persona en un vehículo Citroën C4 Picasso matrícula ....-TJL en cuyo interior se le intervinieron 400 kg de hachís, hechos por los que se siguieron diligencias ante el Juzgado de Instrucción correspondiente, siendo posteriormente condenado por tales hechos por el Juzgado de lo Penal número 1 de Guadalajara.

El referido Genaro decidió colaborar con la Guardia Civil ofreciendo y facilitando datos de personas y lugares relativos a los integrantes de una organización criminal que se dedicaba fundamentalmente y de forma continuada a la introducción de hachís desde Marruecos, con destino España y Francia, dando nombre concretos y lugares donde se custodiaba la sustancia estupefaciente.

Como consecuencia de dicha colaboración se tuvo conocimiento de que existía una organización dedicada al tráfico de hachís, que se transportaba desde Marruecos hasta España, unas veces con destino Madrid donde se procedía a su distribución y en otras ocasiones, como punto intermedio para ir destinada finalmente a Francia, y de la que formaban parte, tanto personas de nacionalidad marroquí como españoles, teniendo cada miembro de la organización una determinada función que más adelante describiremos."

En consecuencia, fue la detención de Genaro lo que determina que se inicie la investigación al dar información a los agentes completa y detallada de la organización dedicada al tráfico de drogas.

b.- Rol que realizaba el recurrente.

Es preciso indicar cuál era la función desempeñada en el entramado organizativo por el recurrente, y así consta en los hechos probados que " Pablo Jesús, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, era la persona que ejercía funciones de jefatura sobre el resto de personas que integraban la organización al tiempo que coordinaba la adquisición y distribución de la sustancias estupefaciente, así como ofertaba de forma habitual a Jesús y su persona de confianza, a quien no afecta la presente resolución por estar declarado en rebeldía, hachís de buena calidad, ofreciéndose a transportarlo desde Marruecos a España en helicóptero o en avión".

... La infraestructura era facilitada por el acusado Pablo Jesús que era auxiliado en todo momento por el también acusado Alvaro (alias Limpiabotas), mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que estaba en constante comunicación con el anterior para facilitar la llegada de la sustancias estupefaciente a España, y comunicando este último a las personas correspondientes de la organización dicha llegada y procurando que todo estuviera dispuesto para el éxito de las respectivas operaciones.

...

En cuanto al acusado Domingo, mayor de edad y sin antecedentes penales era la persona dentro de la organización que intermediaba entre los acusados Agapito y Pablo Jesús, teniendo en su poder pastillas de hachís que interesaban a la organización marroquí, concretamente al acusado Agapito.

......1.- Entre los días 5 a 11 de diciembre de 2015 el acusado Pablo Jesús mantuvo conversaciones con el también acusado Urbano, informándole que el suministrador de sustancia estupefaciente les estaba preparando "allí abajo" "las cosas" para ellos, trasladando Borja su inquietud de que efectivamente llegara la sustancia, tranquilizándole Camilo y asegurándole que llegaría.

Y así, de una conversación telefónica mantenida entre el acusado Urbano con el acusado Alvaro, se deduce que entre los días 8 y 9 de diciembre de 2015 llegó una embarcación a DIRECCION003 (Sevilla) con una partida de droga para la organización, en la que habrían intervenido el acusado Pablo Jesús, si bien la sustancia estupefaciente no llegó a ser interceptada por la Guardia Civil.

Durante esas fechas el acusado Pablo Jesús, entre el 8 y 9 de diciembre de 2015, ofreció a Agapito, placas de hachís, así como su transporte, bien en helicóptero o en un avión. Igualmente, en fecha 22 de enero de 2016 el acusado Pablo Jesús ofreció a una persona no identificada, utilizando un lenguaje críptico (camarón), determinada cantidad de droga que poseía para su distribución.

El 25 de enero de 2016 los acusados Domingo y Pablo Jesús mantuvieron una conversación relativa a una determinada droga identificada por el logotipo de "Iphone", o como la de la "manzana con un bocao" que cada uno tenía para suministrar a terceras personas, confirmándole Domingo que el acusado Agapito estaba interesado en adquirirla íntegramente y reconociendo que tenía una determinada cantidad para proporcionársela.

El 1 de febrero de 2016, alrededor de las 15,20 horas el acusado Agapito con el fin de adquirir placas de hachís que le había ofertado Pablo Jesús y que tenía en su poder Domingo, acudió en el vehículo Audi Q5 matricula NUM000, cuyo titular era el también acusado Aureliano, a la localidad de DIRECCION004 donde recogió a Pablo Jesús, dirigiéndose a continuación a la localidad de DIRECCION005 (Cádiz), citándose en la zona conocida como " DIRECCION006" con el acusado Domingo, cita cuya finalidad era ofrecerle placas de hachís con el símbolo de "Iphone" en las que estaba muy interesado el súbdito marroquí.

El 2 de febrero de 2016 nuevamente se reunieron a las 13,50 horas los acusados Pablo Jesús y Agapito, en la gasolinera DIRECCION007 sita en la carretea de DIRECCION008 a DIRECCION009 con AP-4, ocupando el referido vehículo Audi Q5 el acusado Pablo Jesús y otras personas, entrevistándose nuevamente en " DIRECCION006" con el acusado Domingo.

A primeros del mes de febrero de 2016 las conversaciones entre ambos acusados Pablo Jesús y Domingo se centraron en el precio de la droga, y mientras los compradores no querían pagar más de "1,7", Pablo Jesús no quería menos de "1,75", siendo el acusado Domingo el interlocutor con los súbditos marroquíes.

c.- Entrada y registro tras las investigaciones realizadas como miembro de la organización criminal.

Por el titular del Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016 se autorizó la entrada y registro en los siguientes domicilios: del acusado Pablo Jesús, sito en la DIRECCION018 número NUM014 de la localidad del DIRECCION004 (Cádiz)

En el domicilio de Pablo Jesús se intervinieron:

- 985 euros

- 13 teléfonos móviles:...

... Anotaciones de personas y cantidades, figurando una anotación de 161.500 y cantidades anotadas junto al nombre de varias personas, entre ellas, " Limpiabotas", (tratándose del acusado Alvaro) y " Casposo".

- Anotaciones con diferentes cantidades expresadas en Kg

Los hechos probados describen todo el operativo llevado a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado con los resultados de las entradas y registros llevados a cabo y la referencia al dinero, drogas y objetos intervenidos que se refieren a toda la organización que participaba en todos los operativos que se describen.

Pese la queja del recurrente de que se ha vulnerado la presunción de inocencia hay que reseñar que la prueba está perfectamente identificada y referida que da lugar al proceso de plasmación de la intervención del recurrente en el operativo de la organización. Y, así, concluye en la sentencia el tribunal que:

"Ha quedado plenamente acreditado en autos, por las pruebas practicadas en el plenario y las existentes a lo largo del procedimiento, que era la persona que dirigía la organización y se encargaba con funciones de jefatura de todo lo necesario para la adquisición, venta, distribución, etc..., de la sustancia estupefaciente (hachís) que llegaba de Marruecos, contactando con diversas personas para este cometido. Era quien dirigía a la organización en la zona de Cádiz, y además era quien contactaba con las personas integrantes de la organización que estaban en Madrid para su posterior distribución a Francia."

Con ello, el tribunal, tras la práctica de la contundente prueba que se llevó a cabo en el plenario atribuye al recurrente un papel relevante en el proceso de la organización en su papel de "jefatura", y así lo refleja en la sentencia con claridad pese a la queja del recurrente.

Hay que recordar que de los intervinientes en la organización criminal relativa al tráfico de drogas se recoge en el FD nº 2 que:

" Jesús, Lucio, Urbano, Vicente, Borja, Carmelo, Clemente, Abelardo, Domingo, Augusto y Juan Pablo, declararon en acto del juicio oral reconociendo expresamente los hechos que se les imputa por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación y en la parte y los aspectos que les concernían, habiendo mostrado sus respectivas defensas su acuerdo con las penas que solicitaba el Ministerio Fiscal para ellos, por lo que ha de dictarse una sentencia de carácter condenatorio en los términos señalados por el Ministerio Fiscal al elevar su escrito de calificación provisional a definitivo".

Respecto del recurrente el tribunal ha llevado a cabo un detallado proceso de análisis de todas las pruebas practicadas con perfecta y ponderada individualización de la participación concreta llevada a cabo por cada uno de los recurrentes y se añade como pruebas tenidas en cuenta en este caso:

a.- Reconocimiento de hechos de varios de los acusados y la relación directa de los que reconocen los hechos con el papel que llevaba a cabo el recurrente.

"El reconocimiento de hechos de determinados procesados en el acto del juicio oral, cuya actuación directamente incrimina al procesado, por tratarse de personas que estaban en contacto inmediato o mediato con el él para realizar diversos cometidos dentro del plan integral de adquisición y distribución de la sustancia estupefaciente.

Hablamos, por ejemplo, de Urbano y Vicente, quienes se encargaban de introducir en embarcaciones la droga que llegaba de Marruecos, siendo el segundo de ellos empleado de la empresa "Regantes de DIRECCION002" que se encargaba de la apertura de las compuertas y que facilitaba la entrada al punto de recogida de la referida sustancia estupefaciente.

O, Juan Pablo y Abelardo, que se encargaban de vigilar los puntos cercanos al desembarco de la droga y avisar de la presencia, en su caso, de la Guardia Civil, facilitando también los medios de transporte una vez que había llegado la droga y llevarla a un lugar donde ocultarla.

O, Augusto, persona que tenía como encargo la de intermediar entre los pilotos de las embarcaciones y ponerlos a disposición de los acusados Vicente y Urbano, y proceder a su venta entre terceras personas.

O bien, personas como Borja, Camilo, Carmelo y Clemente, que transportaban en la embarcación la droga desde Marruecos a España.

O bien, Domingo, procesado que tenía una función relevante dentro de la organización ya que era la persona que intermediaba entre otro de los procesados, Agapito, y Pablo Jesús, teniendo dicho procesado sustancia estupefaciente para su distribución entre la "rama" marroquí en Madrid que se dedicaba a su distribuía a Francia.

O, por último, la relación con los procesados Lucio y su hermano Jesús, que ocultaban la droga que llegaba a España y procedían a su distribución."

b.- La prueba de la jefatura y dirección. Las conversaciones telefónicas son determinantes y los resultados de las intervenciones de droga y objetos.

"El reconocimiento de los hechos cometidos por dichos procesados sería suficiente ya para establecer, como decíamos antes, no solo la dirección y gestión de la organización de Pablo Jesús en Cádiz, sino también, lo que es igualmente importante, la relación estrecha que tenía con las personas de la organización establecida y asentada en Madrid formada por personas marroquíes, y a quien proveía de sustancia estupefaciente.

Lo demuestra, como decíamos, el reconocimiento que efectúan los procesados Lucio y Jesús, sino también por las pruebas a las que hemos hecho referencia respecto a los procesados Agapito, Aureliano y Sebastián, procesado este último que reconoció también los hechos, y especialmente el hecho de que en su garaje sito en la CALLE001 NUM005 de DIRECCION010 se "cargó" la sustancia estupefaciente en el vehículo Citroën C-4 que posteriormente se interceptó en la Autovía A 2 a la altura de la localidad de DIRECCION016, y a lo que hemos referencia anteriormente, hecho sobre el que han declarado diferentes testigos, Guardias Civiles, en el plenario.

Esta relación con las personas de origen marroquí en Madrid queda también establecida por las conversaciones entre Jesús y Pablo Jesús, a quien le ofrece traer sustancia estupefaciente desde Marruecos a España en helicóptero, averiguándose por las conversaciones telefónicas que pudo haber una entrega anterior de fecha 8 de diciembre de 2015 y en la que pudieron participar supuestamente otros acusados, Edmundo y Urbano. También se pone de relieve en las actuaciones que Jesús se pone en contacto con otro de los acusados Agapito, quien a su vez contacta con Pablo Jesús y este con un tercero para vender sustancia estupefaciente. Las conversaciones telefónicas revelan estos contactos y el interés del Agapito por adquirir placas de hachís a Pablo Jesús."

c.- Seguimientos policiales

"No solo existen las conversaciones telefónicas entre dichas personas, sino que en el plenario se han puesto de relieve diversos seguimientos policiales, concretamente el 1 de febrero de 2016 en el que se aprecia como los ocupantes del Audi Q 5, matrícula NUM000 en el que viaja el referido Agapito recoge en DIRECCION004 a Pablo Jesús y se dirigen a DIRECCION005 para reunirse con Domingo, y que, al parecer, es el que tiene las placas de hachís con el logotipo de Iphone, y que le interesan a Agapito. Otra de las vigilancias y seguimientos policiales localiza el Audi Q 5 antes mencionado y a Pablo Jesús en una gasolinera DIRECCION007 existente en la carretera de DIRECCION008 a DIRECCION009, del que existe en autos un amplio reportaje fotográfico, dirigiéndose de ese lugar a " DIRECCION006" para entrevistarse de nuevo con Domingo. Y esta relación entre ambos procesados se deriva igualmente en la denominada operación de DIRECCION010, llevada a cabo los días 11-12 de marzo de 2016 en la que, cuando todo está preparado porque se ha pagado el importe de la sustancia estupefaciente, dos personas de la organización en Cádiz, Severino y Sixto, van desde Sevilla hasta DIRECCION010 para, desde allí, y una vez contactado con los procesados Agapito, Aureliano y Sebastián, trasladan la droga a Zaragoza, cuando son detenidos por una patrulla de la Guardia Civil en DIRECCION016, y son posteriormente juzgados por un Juzgado de lo Penal de Guadalajara que condena al primero de ellos. "

d.- El recurrente aparece en un momento ya iniciadas las investigaciones.

Respecto de las conversaciones telefónicas hemos de poner de relieve que el procesado aparece, no al inicio del procedimiento sino en un momento posterior, y más concretamente en una conversación telefónica que da lugar a un oficio policial de intervención de fecha 26 de noviembre de 2015, entre el número NUM032 utilizado por Sebastián, persona declarada rebelde en este procedimiento, y en la que habla con su interlocutor que dice llamarse " Ambrosio", quien pregunta a su vez por un tal Agapito, y además le ofrece el transporte de hachís desde Marruecos a España en helicóptero o avioneta y ofreciéndose un precio por cada kilogramo. Existen otras conversaciones telefónicas de la persona conocida como " Ambrosio" y Salvador en la que se desprende que hablan de transporte de sustancias estupefaciente, precio, transacciones, personas que podrían trabajar, etc..., y de tener algún tipo de encuentro o cita en DIRECCION008 o DIRECCION005, citando a una persona que le llaman " Artemio", y que posteriormente por las investigaciones policiales resulta ser el procesado Agapito, persona importante en su relación con Pablo Jesús para la adquisición de sustancia estupefaciente traída desde Marruecos, tal y como veremos después.

e.- Relevancia de una llamada telefónica.

La relación entre Pablo Jesús y las otras personas se evidencia también por una llamada telefónica que efectúa Juan Luis con el acusado Jesús, quien utiliza el número NUM050, que es el utilizado por el citado " Ambrosio", así como por un SMS en el que figura otro número, el NUM051, perteneciente también al procesado Pablo Jesús.

f.- Conversaciones entre Agapito y Pablo Jesús.

Las conversaciones entre el llamado " Artemio", alias que pertenece a Agapito y Pablo Jesús, entre la que podemos destacar una en la que (en un lenguaje encriptado) hablan de la compraventa de sustancia estupefaciente refiriéndose a que tiene "de las cihiquitas", acordando ambos tener un encuentro en Cádiz, encuentro que se produce posteriormente en DIRECCION005, en una zona conocida como " DIRECCION006" el día 1 de febrero de 2016, y que se documenta en las actuaciones, apreciándose la presencia de Pablo Jesús y los integrantes del vehículo Audi Q5, al menos Agapito y Aureliano, así como otro encuentro en una gasolinera DIRECCION007 sita en la carretera de DIRECCION008 a DIRECCION009, encuentro que también se recoge en varias fotografías obrantes en el atestado levantado al efecto por la Guardia Civil.

g.- Conversaciones entre los implicados en la organización.

Pruebas de cargo tenidas en cuenta respecto de Alvaro y Edmundo, en lo relativo a las conversaciones telefónicas y contactos que todos ellos.

h.- Registro en su domicilio.

El registro efectuado en el domicilio de Pablo Jesús, muestra una serie de efectos que compadecen y son plenamente compatible con una persona que se dedica al tráfico de sustancias estupefacientes, pues no resulta habitual que una persona a quien no se le conoce una capacidad económica importante o notable derivada de su trabajo (no sabemos a qué se dedicaba en la fecha de comisión de los hechos, 2015 y 2016) tenga en su poder nada menos que 13 terminales de teléfono móvil, y anotaciones de personas y cantidades, figurando una anotación de 161.500 y cantidades anotadas junto al nombre de varias personas, entre ellas, " Limpiabotas"(tratándose del acusado Alvaro) y " Casposo" (siendo Edmundo), procesados en este procedimiento, así como anotaciones con diferentes cantidades expresadas en Kg.

Con ello, y lejos de la queja del recurrente que se queja de insuficiencia de prueba de cargo para la condena, vemos que se ha realizado un detallado análisis por el tribunal de enjuiciamiento respecto a la prueba tenida en cuenta para la condena. Y buena prueba de ello lo tenemos con el expreso reconocimiento del operativo que se llevaba a cabo destinado al tráfico de drogas realizado por un importante número de los acusados que han reconocido los hechos, permitiendo cotejar los resultados de las conversaciones telefónicas con los seguimientos policiales y los resultados de los hallazgos de la droga y objetos intervenidos como pertenecientes a la organización criminal y no debido a actuaciones aisladas de los condenados, sino a una corresponsabilidad de todos en el "ideario" llevado a cabo bajo la jefatura del recurrente, porque todas las pruebas centradas en seguimientos, conversaciones telefónicas y reconocimientos conducen a ello.

El recurrente pretende aislar los hechos y entenderlo como "compartimentos separados" en cuanto a los sucesivos hechos ocurridos, olvidando que la operación se centra en un ámbito de corresponsabilidad en el que no es preciso que conste en cada uno de los momentos si tenemos en cuenta que, pese a que en cada motivo en donde se alega la vulneración de la presunción de inocencia centramos cada referencia que consta en la que se cita a cada recurrente, lo cierto y verdad es que existe una corresponsabilidad derivada de constituir una organización en la que se llevan a cabo distintas operaciones, por lo que no es posible admitir la "separación" de escenarios físicos y momentos para tratar de no atribuir al recurrente responsabilidad, o aminorarla, cuando la perspectiva es del enfoque de la organización criminal como tal y la relevancia del papel del recurrente en todas las actuaciones.

Por ello, la circunstancia de que en algunas actuaciones no se interviniera droga, o que no se cite al recurrente en algunas actuaciones no tiene la relevancia que le pretende atribuir el recurrente, porque se trató de diversas actuaciones llevadas a cabo por los condenados, que en su gran mayoría han reconocido todos los hechos que se han declarado probados, pese a la oposición de los recurrentes. Pero no olvidemos que nos encontramos en un marco de organización orquestada y diseñada con reparto de roles y funciones y sin necesidad de que en todos los hechos intervengan especialmente todos y cada uno de los condenados para atribuirles la responsabilidad, como pretende el recurrente. Este pretende extraer esta conclusión de los interrogatorios a los agentes, pero la referencia a la prueba de cargo que explicita y detalla el tribunal es suficiente para admitir la correcta valoración y proceso conclusivo llevado a cabo por el tribunal para el dictado de la condena, lejos de la pretensión de aislamiento e individualización de hechos y exigencia de una constancia del recurrente en todas y cada una de las operaciones delictivas, cuando se trata de una organización criminal con su papel relevante del recurrente, como acertadamente motiva el tribunal y se ha explicado.

Niega, además, las conclusiones del tribunal respecto al resultado de las conversaciones, pero ello es descartado ya por el tribunal en cuanto a la decisiva intervención del recurrente en todo el operativo como consta de las intervenciones y las investigaciones policiales. También discrepa del papel de la jefatura del recurrente, pero ello lo deduce el tribunal de las propias conversaciones intervenidas y reconocimientos plurales de hechos llevados a efecto. Por ello, frente a la extensa queja del recurrente debemos entender que la inmediación con la que el tribunal ha practicado la prueba lleva a su proceso de convicción y conclusión plasmado con suficiencia en la sentencia para fijar la concurrencia de la prueba de cargo.

Nótese que en todo el operativo descrito por el tribunal existen:

  1. - Seguimientos policiales a los recurrentes y reflejo en el juicio de la confirmación de los indicios iniciales del destino de sus movimientos al tráfico de drogas.

  2. - Vigilancias destinadas a sus movimientos en distintos lugares e inmuebles registrados donde se encuentra la droga y materiales.

  3. - Droga aprehendida y corresponsabilidad de los recurrentes al quedar acreditada la participación concertada en esa actividad por medio de viajes, reuniones y visitas con un común objetivo destinado al tráfico de drogas.

  4. - Referencias de las embarcaciones y vehículos con las que realizaban las operaciones con detalle descriptivo del proceder delictivo del operativo.

  5. - Se encuentra la droga.

  6. - Los seguimientos y vigilancias policiales y las declaraciones de los agentes sobre la corresponsabilidad de los recurrentes y la droga hallada y su pertenencia a los mismos está constatada por la prueba reseñada.

Debe entenderse que hay una "responsabilidad por el todo" en los hechos probados que determinan una coparticipación en los hechos dentro del marco organizativo que se describe en los mismos hechos probados y que conlleva una corresponsabilidad ante el conjunto organizativo descrito en el facto en la sentencia, con la ideación de la jefatura y la distinta atribución de tareas de los recurrentes condenados que impiden una consideración aislada de conductas y una asunción de las acciones realizadas por los miembros de la organización Criminal que han sido condenados, tanto los que han reconocido los hechos, precisamente por esa participación en la organización Criminal, como los que no lo han hecho y que son ahora recurrentes, pero que están incluidos en el entramado organizativo y responden del conjunto de las actuaciones llevadas a cabo en ese íter delictivo por el que han sido condenados, tal y como reconocieron la mayoría de los condenados y se fija en el factum de la sentencia con claridad en una descripción de conductas detallada en un marco global de responsabilidad por el "todo" y no fraccionado como pretenden los recurrentes.

El motivo se desestima.

TERCERO

2.- Por lesión del derecho a la intimidad de las comunicaciones.

Efectúa el recurrente una extensa queja manteniendo la no suficiencia de las medidas de injerencia adoptadas, cuestionando las resoluciones judiciales y poniendo en duda el arranque de la investigación por la declaración de lo que denomina un "arrepentido".

Sin embargo, el análisis y detalle del tribunal acerca de todos y cada uno de los pasos dados en la investigación policial y la actuación judicial, e intervención del fiscal en el control de la legalidad es correcto y detallado, pese a la extensa disidencia del recurrente en cada una de las medidas adoptadas que detalla en su estudiado motivo casacional, pese a lo cual existe adecuada motivación del tribunal respecto a la corrección de la investigación policial y medidas de injerencia adoptadas. Hay control judicial en las medidas y proporcionalidad de las prórrogas.

Desarrolla, así, la sentencia ahora recurrida una extensa y detallada argumentación acerca de la viabilidad de la actuación policial y judicial a la hora de las medidas de injerencia acordadas en la intervención de las comunicaciones.

Así, podemos llevar a cabo la sistematización del proceso llevado a cabo en la sentencia ahora recurrida desde las peticiones policiales basadas en los oficios y las resoluciones judiciales dictadas a tal efecto. Veamos.

  1. - Origen de la investigación.

    "Las presentes actuaciones se inician en el Juzgado Central de Instrucción mediante la solicitud por oficio de 18 de agosto de 2015 de la Guardia Civil, Comandancia de Guadalajara, de intervención de varios números de teléfonos, solicitud que tiene su origen y fundamento en una intervención policial anterior, de fecha 15 de octubre de 2014, cuando por la Guardia Civil se detuvo a Genaro cuando portaba en el vehículo que conducía 400 Kg de hachís aproximadamente. En un momento determinado dicha persona quiere colaborar con la Guardia Civil aportando datos de las personas que integran una organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes.

    En fecha 17 de julio de 2015 dicha persona ofrece datos del funcionamiento de la organización para la cual trabajaba, organización que según el mismo transporta hachís desde Marruecos a España a través de lanchas hasta la costa andaluza, ocultándolos en depósitos, y seguidamente se transporta en un vehículo con doble fondo hasta Madrid, Zaragoza y Barcelona, según la demanda que exista, para después ser trasladado a Francia en un camión. Dicha persona facilita el nombre de varias personas, las cuales son investigadas por la Policía."

    Con ello, nos encontramos con una fuente hábil y directa para postular la medida de injerencia, dado que se trata de una persona identificada que da razón de las personas que componen e integran una organización dedicada al tráfico de drogas y facilita datos de las personas que integran la organización a través de lo cual se lleva a cabo la investigación y de ahí el oficio policial suficiente para el dictado de la medida de injerencia.

  2. - Incoación de la investigación judicial y traslado al fiscal y dictado del auto de intervención telefónica.

    "Una vez incoado el procedimiento mediante auto de 19 de agosto de 2015, se da traslado al Ministerio Fiscal quien no se opone a la intervención de los números de teléfono señalados en el oficio policial, oficio policial al que se adjunta también las declaraciones prestadas por el citado Genaro y las gestiones realizadas en su día para la identificación de las personas a las que se refiere.

    La intervención de los números de teléfono es adoptada por auto del Juzgado Central de Instrucción de fecha 15 de septiembre de 2015 , el cual contiene la suficiente motivación en sus Fundamentos de Derecho para entender que el mismo cumple con las garantías y requisitos legales previstos en el artículo 579 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo tal medida necesaria para la investigación de un delito contra la salud pública, investigación que se antoja compleja por cuanto que la persona que colaboró con la Guardia Civil habla de una organización criminal dedicada a la comisión de este tipo de delitos consistente en el transporte desde Marruecos a España de hachís, y su distribución desde varios lugares a Francia, por lo que la red de personas implicadas en dicha organización es bastante numerosa, pudiendo detectarse una en Zaragoza y otra en Andalucía, que es desde donde vendría la sustancia estupefaciente. El auto se basa, lo da por reproducido, en el contenido de las investigaciones previas de la Guardia Civil respecto de una serie de personas que cita Genaro, no tratándose de meras sospechas o conjeturas, sino de datos objetivos de carácter fáctico, de los que se podría deducir fácilmente la posible comisión de un delito contra la salud pública. En consecuencia, entiende esta Sala que dicha resolución es plenamente ajustada a derecho y que está dictada dentro del marco de una investigación de un posible delito grave o muy grave y con la adopción de todas las previsiones legales que figuran en el precepto antes indicado."

    Con ello, nos encontramos ante una investigación que data de una información no de un confidente, sino de una persona identificada que da datos suficientes a las Fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado acerca de las personas que integran la organización destinada al tráfico de drogas y con la intervención del fiscal en la investigación se verifica la medida de intervención telefónica de determinados teléfonos. No se trataba, pues, de una medida de injerencia prospectiva, sino basada en una información concreta y detallada y en una correspondiente investigación policial que sirve de base para la medida de injerencia.

  3. - Medidas de prórroga, peticiones de intervención y resoluciones judiciales habilitantes de la medida de injerencia. Suficiencia de la investigación y motivación suficiente de la sentencia recurrida acerca de la viabilidad de las resoluciones judiciales dictadas en base a la previa y suficiente investigación policial.

    "a.- En fecha 5 de octubre de 2015, por la Guardia Civil se solicita la prórroga..- también en oficio 2 de Noviembre de 2015, solicitud de intervención telefónica que efectúa la Guardia Civil en fecha 26 de noviembre de 2015,Esta solicitud policial esa autorizada mediante auto 2 de diciembre de 2015 del Juzgado Central de Instrucción en base a los datos que se aportan en las referidas conversaciones telefónicas, y que de su contenido no son conjeturas o meras sospechas, sino que, además de utilizar algún tipo de lenguaje para disimular las operaciones y los contactos, se puede deducir en un principio que se trata de operaciones de venta y distribución de sustancia estupefaciente, por lo que dicha resolución judicial también está dentro de los parámetros y criterios constitucionales exigibles para su adopción, es decir, está ajustada a la legalidad, legitimidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.

    b.-...En fecha 2 de diciembre de 2015 se cursa nuevo oficio por la Guardia Civil solicitando la intervención de nuevos números de teléfono en base a los resultados de las investigaciones realizadas anteriormente...El Juzgado Central de Instrucción, como decimos, autoriza dicha intervención dictando una serie autos, todos ellos de fecha 14 de diciembre de 2015 referidos a los números de teléfono que estaban siendo intervenidos, que suponen en cierta medida la "validación y corroboración" en base a las nuevas exigencias y requisitos establecidos.

    ...Las citadas resoluciones judiciales se dictan en base a los datos ofrecidos por la Guardia Civil y ante los indicios de que están ante una organización dedicada al tráfico de hachís...

    c.-...en base a las investigaciones y resultados de las intervenciones telefónicas que se estaban produciendo, se solicita por oficio de 15 de diciembre de 2015 la intervención de una serie de número de teléfono móvil de cuatro personas que resultan desconocidas, y todo ello en virtud de varias comunicaciones existentes..

    En base a ello, por autos de fecha 25 de enero de 2016 se autorizan la intervención de los teléfonos antes mencionados

    d.-...Mediante nuevo oficio de 4 de enero de 2016 se solicita la prórroga de las intervenciones telefónicas anteriores...Tales prórrogas se autorizan mediante sendos autos de 14 de enero de 2016 por el Juzgado Central de Instrucción en base a los nuevos datos aportados por la Guardia Civil extraídos de las conversaciones antes mencionadas.

    e.- Se solicita el 14 de enero de 2016 por la fuerza actuante intervención telefónica del número NUM052, número al que llama en una ocasión, el 28 de diciembre de 2015, el citado " Ambrosio... La Intervención de ese número es autorizada por auto de 20 de enero de 2016, en el que se exponen las razones y los motivos para dicha intervención judicial.

    f.-...En fecha 27 de enero de 2016, por oficio de la Guardia Civil, se solicita la intervención de dos números de teléfono móvil respecto de dos personas, que se mencionan en una conversación de teléfono anteriormente intervenido...El Juzgado Central de Instrucción autoriza la intervención de los teléfonos utilizados por el tal Argimiro y Humberto, mediante sendos autos de 2 de febrero de 2016, como medio necesario e imprescindible para avanzar en la investigación de los hechos...

    g.- En el oficio policial de 4 de febrero de 2016 se solicita la intervención telefónica del móvil utilizado por un tal " Artemio", y ello en virtud de distintas conversaciones que mantiene con Ambrosio" y en la que hablan (en un lenguaje encriptado) de la compraventa de sustancia estupefaciente...

    Este oficio policial es importante a la hora de la investigación por parte de la Guardia Civil por cuanto que se identifica al tal " Ambrosio", como Pablo Jesús, y al usuario de los teléfonos NUM053 y NUM054 como Edmundo, otro de los acusados en el presente procedimiento. Igualmente se identifica al titular del vehículo Audi Q 5 como el acusado Aureliano. Al oficio se acompañan el atestado policial (folios 570 y ss del Tomo II de las actuaciones) donde constan las investigaciones realizadas en torno a los encuentros que se mencionan, reportaje fotográfico e identificación de las personas intervinientes en esos encuentros...

    h.-...Existen otros dos oficios de fecha 11 y 12 de febrero de 2015 pidiendo, en el primero de ellos, la intervención del teléfono utilizado por Pablo Jesús, teléfono NUM033, y la prórroga de la intervención de otros teléfonos anteriormente intervenidos pertenecientes a Pablo Jesús, Edmundo y Urbano. Esta solicitud viene justificada y sustentada por las investigaciones que se están llevando a cabo y por el contenido de las distintas intervenciones telefónicas...

    i.-Por oficio de 29 de febrero de 2016 se solicita nuevamente la intervención e varios números de teléfono, algunos de cuyos usuarios están siendo investigados ya anteriormente...Esta nueva solicitud está sustentada por las vigilancias y seguimientos que se hacen por la Guardia Civil a las personas que se citan...los autos judiciales de 4 de marzo de 2016 autorizando dicha intervención están debidamente motivados, amparados. y justificados desde el punto de vista legal cumpliéndose y reuniendo los elementos necesarios para adoptar dicha medida.

    j.-...Las investigaciones de la Guardia Civil prosiguen, siendo necesaria la prórroga en intervención de otros teléfonos móviles, que se solicita por oficio de fecha 8 de marzo de 2016, y que entendemos que está justificada fundamentalmente porque del contenido de las intervenciones anteriores, de las vigilancias y seguimientos que está efectuando dicha institución, salen a la luz nuevos contactos, nuevas personas y nuevos teléfonos que utilizan los miembros de la organización...

    Dicha petición está autorizada mediante los autos correspondientes del Juzgado Central de Instrucción de 14 de marzo de 2016.

    k.-...La Guardia Civil remite un nuevo oficio de 16 de marzo de 2016 pidiendo nuevas intervenciones telefónicas, señalando en el mismo que, por las conversaciones anteriores se ha sabido que el citado Artemio es el acusado Agapito, quien mantiene conversaciones con Humberto, ambos tienen intervenidos sus teléfonos móviles, para la venta de sustancia estupefaciente. Igualmente se hace referencia a una posible operación de transporte de sustancias estupefaciente...

    Dicha solicitud es autorizada por auto de 17 de marzo de 2016, el cual estima esta Sala que es ajustado a derecho considerando la medida necesaria y proporcionada para identificar las personas intervinientes en la operación u operaciones de tráfico de drogas que se está preparando por los mismos.

    l.-... siguiendo las investigaciones, se solicita por oficio de 28 de marzo de 2016 la prórroga de los teléfonos intervenidos al identificado como Humberto y el de Lucio, prórroga que se sustenta sobre las anteriores conversaciones telefónicas...

    Esta solicitud fue autorizada debidamente por auto del Juzgado de fecha 4 de abril de 2016.

    ll.-... El 7 de abril de 2016 se solicita la prórroga de intervención de números de teléfono relacionados directamente con las personas investigadas previamente por la Guardia Civil, solicitud basada no solamente en el contenido de anteriores intervenciones telefónicas, especialmente de las de Agapito con Pablo Jesús, sino también vigilancias policiales a las que se han sometido a dos personas que viajaron desde Cádiz a Madrid, y destino DIRECCION010...

    ...Estos hechos nos parecen suficientes para justificar las intervenciones telefónicas solicitadas, pues es patente que se ha cometido, al menos indiciariamente, un delito contra la salud pública, y en la que estarían involucrados diferentes personas, entre otras, las que se observan en la localidad de DIRECCION010, dos de ellas detenidas posteriormente. Esta solicitud es autorizada por autos de 14 de abril de 2016.

    m.-...En 14 de abril de 2016 se vuelve a solicitar mediante oficio de esa misma fecha intervención telefónica de determinados números, basando la Guardia Civil dicha solicitud, aparte de lo actuado hasta el momento y del contenido de las conversaciones anteriores, especialmente el hecho de haber incautado 52 Kilogramos de hachís a dos personas relacionadas directamente con la organización...

    ...Tal solicitud es autorizada por auto del Juzgado Central de Instrucción de fecha 20 de abril de 2016 , autorización que nos parece pertinente a la vista de las investigaciones realizadas y del contenido y resultado de las mismas, en la que ya se ha incautado una determinada cantidad muy notable de hachís y se espera que se efectúe de manera inminente otra operación, por las mismas personas, o pertenecientes a la organización, en Andalucía.

    n.- Una nueva solicitud de la Guardia Civil se cursa mediante oficio de fecha 22 de abril de 2016. Para sustentar esta solicitud, como datos novedosos de la investigación, con independencia de lo anterior, diferentes conversaciones telefónicas...

    La autorización se realiza mediante auto de 27 de abril de 2016 dictado por el Juzgado Central de Instrucción

    ñ.-... Mediante oficio de 26 de abril de 2016 se pide por la Guardia Civil la prórroga de la intervención de una serie de números de teléfonos acordados anteriormente, justificando dicha prórroga en la necesidad de continuar la investigación de unos hechos, que tuvieron ya un primer resultado con la incautación de 52 Kilogramos de hachís...

    Tales prórrogas quedan autorizadas, entendemos que de forma legítima y necesaria por sendos autos de fecha 4 de mayo de 2016, ya que las investigaciones han proseguido por parte de la Fuerza actuante para averiguar los detalles de la operación y las personas que han intervenido en la misma....

    o.-...En fecha 3 de mayo de 2016 son detenidas varias personas con ocasión del desembarco en un punto de la rivera del Guadalquivir en el que es interceptada una embarcación con sustancia estupefaciente, cuando iba a cargada en un vehículo todo terreno. En los folios 1279 y ss del Tomo IV consta el atestado policial.

  4. - Conclusiones del tribunal acerca de la corrección de las medidas de injerencia e inexistencia de vulneración del secreto de las comunicaciones.

    De todo lo descrito anteriormente, resulta la legitimidad, necesidad y proporcionalidad de los autos dictados por el Juzgado Central de Instrucción acerca de las intervenciones telefónicas de los diferentes terminales que constan en los mismos utilizados por los acusados y por otras personas relacionadas con ellos que no han sido enjuiciados todavía por estar en rebeldía, como es el caso de Juan Luis. Debe tenerse en cuenta a estos efectos la complejidad de la investigación policial en el sentido de que, partiendo de la colaboración inicial de uno de los miembros de la organización, se centra, por un lado en la ramificación establecida supuestamente en Zaragoza, y por otro lado, la ramificación de Andalucía, que es el lugar donde entraba la sustancia estupefaciente para ser posteriormente distribuida a España y Francia (desee Zaragoza), con la dificultad añadida de establecer el nexo de unión entre ambas ramificaciones, es decir las personas que servían de enlace entre todas estas personas, y que se concretaba en la persona o personas encargadas de la adquisición y distribución de la sustancia estupefaciente en Andalucía. Finalmente, el procedimiento se "centró" en la imputación a 18 personas concretas, algunas de las cuales utilizaban varios teléfonos móviles, téngase en cuenta, por ejemplo, que al acusado Pablo Jesús se le intervinieron nada menos que 13 terminales de teléfono móvil, a Augusto, tres terminales, etc..., lo que sin lugar a dudas dificultó enormemente la investigación y el seguimiento de dichas personas y su actuación concreta, pues en muchos momentos los acusados dejaban de utilizar un teléfono de forma definitiva o lo retomaban un tiempo después, o el mismo teléfono era utilizado por varias personas. Aun así, estima esta Sala que, en todo momento, ha existido por parte de la Guardia Civil un seguimiento continuado de las personas que posteriormente resultaron imputados, así como de las operaciones que estaban preparando y que llevaron a cabo, así como el hecho de que por parte del Juzgado Central de Instrucción y la Fiscalía también han ejercido activamente el debido control de la medida cautelar que se había adoptado, así como de las sucesivas prórrogas de intervención telefónica, sin que en ningún momento se aprecie un tipo de intervención prospectiva, sino que, con las dificultades relativas a las operaciones y del número de personas investigadas, la adopción de la medida se ha ido estableciendo conforme a los resultados que se iban obteniendo previamente de las observaciones telefónicas anteriores o de nuevas observaciones de teléfonos que iban surgiendo a lo largo de la investigación.

    Con ello, podemos concluir que a la vista del detallado examen realizado por el tribunal de instancia respecto a los oficios policiales y la detallada investigación realizada se cumplen los parámetros que esta Sala del Tribunal Supremo exige para la viabilidad de la adopción de las medidas de injerencia en estos casos y la suficiencia de esta investigación.

    Nótese el detalle de la sentencia a la hora de argumentar con excelsa concreción la referencia a todo el proceso de investigación policial llevado a cabo, las personas que intervenían y los avances de la investigación, así como las exigencia de llevar a cabo tanto las prórrogas que se acordaron, como las nuevas intervenciones telefónicas para poder avanzar en la investigación.

    No se trata, por ello, de que se hayan llevado a cabo ni mucho menos investigaciones prospectivas. Existe una detallada información que se suministra al juez para fundar y avalar la medida de injerencia.

    En el presente caso se dan los datos y circunstancias relevantes para la viabilidad de la injerencia:

  5. - Existe corrección en el inicio de la investigación policial tras la declaración efectuada antes citada que da datos suficientes como para comenzar la investigación policial y las primeras medidas de injerencia.

  6. - Existe un detalle preciso de los oficios policiales presentados al juez, el objetivo de cada oficio y el dictado del auto de injerencia.

  7. - Están debidamente justificadas e individualizadas las medidas de prórroga acordadas en base al desarrollo y avances de la investigación policial que exigían avanzar e instar nuevas medidas ante los descubrimientos que se realizaban.

  8. - Nótese que nos encontrábamos ante una organización, por lo que el desarrollo de la investigación dada lugar a descubrir avances importantes que requerían de nuevas medida de injerencia.

    Por ello, sobre la validez de la investigación policial previa determinante de los autos de injerencia en el secreto de las comunicaciones hay que recordar:

  9. - Suficiencia de la descripción de las actividades operativas.

    Se incide en la sentencia recurrida que los oficios que hemos individualizado y secuenciado en cada punto de la investigación incorporan una extensa actividad de investigación.

    No puede pues sostenerse que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado fundamentaran sus solicitudes en base a informaciones no concretadas ni especificadas, sino que a partir de esa investigación se obtienen determinados datos de carácter objetivo. No se trata de vagas informaciones, ni aseveraciones especulativas, pues revelan una presunta actividad ilícita de trafico de sustancias estupefacientes.

    Es cierto que en estos casos resulta complicado que los investigados por los agentes de la autoridad evidencien su conducta y actividad, además de incidirse en que dado que se trata de investigaciones donde los investigados adoptan medidas de cautela extremas, lo que dificulta las operaciones de seguimiento, pero la descripción de los indicios de los oficios policiales deben considerarse suficientes y habilitantes para el dictado de los autos de intervención y las prórrogas.

    Lo que debe analizarse es, pues, la "suficiencia" de la investigación, lo que se entiende concurre en la explicación del Tribunal.

  10. - No puede exigirse que el oficio reúna "auténtica prueba de cargo".

    Es evidente que si, por un lado, no se admiten investigaciones prospectivas con el auto habilitante, tampoco en estos casos se pueda exigir una "seguridad" de la actividad y destino del tráfico de drogas, ya que ello haría innecesaria la medida de intervención telefónica. No se trata de que el oficio integre prueba plena de cargo, sino determinar la necesaria ponderación, como hemos descrito, para concluir que eran suficientes con esos datos objetivos, para generar sospechas razonables.

    c.- No pueden exigirse "actos de fe" en la investigación que da lugar al oficio policial.

    Debe entenderse que los datos básicos que se exigen para el oficio policial son los que se han adoptado para la viabilidad del auto habilitante, lo que exige que existan "sospechas fundadas" en datos fácticos determinados y concretos sobre los que el Juez pudo formar racional juicio acerca de la posible y probable existencia de un delito que debía ser investigado con la intervención telefónica.

    No se exige una prueba consistente del destino al tráfico de drogas, pero sí datos indiciarios de que en la investigación policial se van poniendo de manifiesto estos.

    Lo que se exige es una explicación razonable de los agentes que llevaron a cabo la investigación para explicar la "suficiencia" de la investigación, lejos de pretender una mera prospección con datos insuficientes y vagos.

    Para la viabilidad de la medida de intervención telefónica que es cuestionada por el recurrente hay que señalar que la materia relativa a la correcta y adecuada habilitación para la adopción de una medida limitativa de derechos fundamentales en torno al oficio policial que da lugar a la resolución judicial habilitante hay que destacar que ha sido objeto de queja de forma reiterada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos la defectuosa regulación de estas diligencias de prueba en nuestra legislación hasta el año 2015, señalándose que era altamente insuficiente la regulación procesal penal para disciplinar la abundante casuística que tiene lugar en la práctica de las investigaciones policiales. Y ello, al concurrir en el trabajo diario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado multitud de situaciones a las que no se refería la regulación legal, por ejemplo, en torno a cómo proceder en estos casos y el contenido real tanto del oficio como de la resolución judicial.

    En esta línea, hay que recordar que hasta el año 2015 en que se aprobó la L.O. 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, la regulación legal era absolutamente insuficiente, por cuanto dejaba fuera de la normativa legal multitud de cuestiones que tienen que dejarse al ámbito interpretativo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y del Poder Judicial, siendo evidente que, ante un cambio de criterio jurisprudencial acerca de la metodología a seguir para alcanzar una prueba sobre determinado extremo, resultaba que lo que hubiera podido convertirse en prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia se convertía en prueba ilícitamente obtenida, o sin contenido por falta de un presupuesto formal que la invalida como prueba, o método para alcanzar la convicción del juzgador sobre un determinado extremo.

    Esta ausencia de regulación legal dificultaba enormemente la actuación de la investigación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, ya que, siendo éstas las que tienen que llevar a cabo las primeras diligencias de investigación que son remitidas más tarde al juez, era preciso que existiera una claridad en la metodología a seguir. Esta circunstancia se toma especialmente relevante en materia de actuación policial en medidas de limitación de derechos fundamentales; por ejemplo, intervenciones telefónicas, como es el presente supuesto, entradas y registros, intervenciones corporales, intervención de la correspondencia, entrega vigilada de drogas ( art. 263 bis LECrim.) o el agente encubierto ( art. 282 bis LECrim).

  11. - La clave está, pues, en la exigencia de motivación en la solicitud policial de intervención telefónica.

    En el presente caso la sentencia recurrida describe con claridad y detalle cada uno de los autos dictados y su basamento en el previo oficio policial que se entiende como suficiente y explicativo para la adopción de la medida.

    Una de las cuestiones de las que arranca toda medida de intervención telefónica o de entrada y registro es la de la motivación del oficio policial que es remitido al juez de guardia cuando se interesa la urgente adopción de la medida. En la jurisprudencia de esta Sala se hacen constar las circunstancias más importantes que deben concurrir en la redacción del oficio que es el soporte determinante de la concesión por el juez de guardia de la medida.

    Nótese que el juez de guardia no es soberano a la hora de adoptar la medida, y que si la adopta sin la motivación suficiente, o si el oficio remitido no está rodeado de indicios mínimos reflejados en el mismo, aunque se adopte la medida y se ocupe droga, por ejemplo, se podrá alegar la nulidad de la obtención de la prueba por falta de indicios suficientes para acordar esta medida limitativa de derechos.

    Como presupuestos básicos hay que destacar que:

    El oficio tiene que explicar las razones OBJETIVAS, no SUBJETIVAS, de la solicitud que se le expone al juez de guardia, basada no en meras sospechas, sino en algún indicio de cierta relevancia.

    No es válido, por ejemplo, instar la medida para realizar un muestreo de la zona en diversas viviendas o intervenir varios teléfonos "a ver si se caza algo".

    La autorización judicial ha de ser "específica", es decir, debe "atender a las circunstancias concretas", y tiene que ser también "razonada".

    También esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 272/2009 de 17 Mar. 2009, Rec. 11245/2007 señala que:

    "La exigencia de cierta concreción en los datos de apoyo de una solicitud de escucha telefónica es presupuesto obligado de la dirigida al Juez, que le impone un juicio motivado, suficiente, tanto sobre la proporcionalidad e idoneidad de la medida a tenor del delito de que pudiera tratarse, como sobre la necesidad de su adopción, y acerca del fundamento indiciario de la atribución de una implicación en aquél al titular de la línea. El Tribunal Constitucional ha señalado que la autorización judicial ha de ser "específica", es decir, debe "atender a las circunstancias concretas", y tiene que ser también "razonada" ( STC 181/1995)".

    De la sentencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 2009 se deduce como aspecto más importante en este punto, que:

    Los indicios a los que se alude para solicitar la autorización son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento.

    Y en esta sentencia se incide en el "Grado de objetivación del oficio policial" al señalar que:

    "El oficio policial ofrece al Instructor datos objetivos e individualizados para presumir de modo razonable que la persona investigada pudiera estar realizando una actividad delictiva. Suministra detalles de muy distinto alcance -algunos también de naturaleza subjetiva- que apuntan todos en la misma dirección. Atribuir a tal informe el defecto de la insuficiencia supone alterar la naturaleza, el significado y hasta la funcionalidad de cualquier investigación policial. Los agentes cumplen con poner a disposición del Juez los elementos incriminatorios que hacen presumir vehementemente la existencia de una actuación delictiva y el Juez de Instrucción ejerce su función jurisdiccional ponderando la validez e idoneidad de tales elementos, y decidiendo después si esa información es suficiente para legitimar un acto de injerencia de los poderes públicos en el círculo de derechos del ciudadano sospechoso".

    "Conviene tener presente, además, como recuerda la STC 253/2006, de 11 de septiembre que, a tales efectos, los indicios a los que se alude son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo ( SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, F. 8; 299/2000, de 11 de diciembre, F. 4; 14/2001, de 29 de enero, F. 5; 138/2001, de 18 de junio, F. 3; y 202/2001, de 15 de octubre, F. 4)".

    Por ello, esta Sala del Tribunal Supremo describe cómo debe ser el oficio policial, o los datos que debe recoger como basamento para que el juez pueda acordar la medida ( STS 24 de febrero de 2009), que en concreto se resumen en los siguientes:

  12. El oficio policial debe contener los datos precisos que permitan comprobar la corrección de la injerencia telefónica, datos que han de poner de manifiesto la necesidad de la injerencia.

  13. Que los hechos investigados tienen la apariencia de delito grave proporcionando información suficiente sobre la conducta y la participación en el hecho de las personas a las que se lesiona el derecho al secreto de las comunicaciones.

  14. Han de expresarse los indicios de realización de una conducta típica y grave, con relación de las investigaciones realizadas y justificación de la necesidad de la injerencia.

  15. No se trata de expresar el resultado de una actividad probatoria sobre los hechos y la participación de los implicados cuya intervención se solicita, pues en el momento de la petición se trata de investigar un hecho delictivo, pero sí de expresar las razones fundadas sobre la participación en el delito que aconsejan la lesión del derecho al secreto para procurar la investigación del hecho grave que se investiga.

  16. En ese examen el juzgado que la recibe deberá acordar lo procedente atendiendo a la entidad de los hechos denunciados, su tipificación como delito grave y, como toda resolución judicial, observar la debida proporcionalidad entre el derecho fundamental que se lesiona y la necesidad del medio para la investigación.

  17. En ese examen de la proporcionalidad cobra especial importancia la expresión de los indicios de comisión y participación en el hecho de los implicados.

    Pero no es posible confundir el nivel de exigibilidad de la información que se le pide a los agentes para que puedan instar por oficio la petición, ya que, por ejemplo, en la sentencia de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2009 se concreta que no se piden convicciones al rango o nivel de pruebas, ya que se convalidó en este caso una petición policial apuntando que:

    "Cumplió la Policía aportando las buenas razones o fuertes presunciones en términos del TEDH, aunque no constituyeran verdaderas pruebas de cargo suficientes por sí mismas para enervar el derecho a la presunción de inocencia, porque, en pura lógica, de haberlo sido hubiera sobrado medida interesada (cfr. ATS 2262/2007, de 19 de diciembre). Y ello, porque los indicios proporcionados han de ser entendidos como datos objetivos, que por su naturaleza son susceptibles de verificación posterior, y que por su contenido puedan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretenda investigar, y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida (cfr. STS 1056/2007, de 10 de diciembre)".

    Esta Sala del Tribunal Supremo gradúa la exigibilidad del contenido del alcance de la motivación policial en cuanto a las razones que llevan a los agentes a pedir que se acuerde la medida de intervención telefónica, o entrada y registro, exigiéndose una mínima investigación previa que debe constar en el oficio, como ocurrió en este caso, con lo que rechaza la nulidad acordada por la Audiencia, y tuvo esta Sala por bueno el contenido de la medida limitativa de derechos fundamentales.

    También esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 738/2017 de 16 Nov. 2017, Rec. 10372/2017 recuerda sobre el grado de motivación del oficio policial que "Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).

    Han de ser objetivos en un doble sentido:

  18. - En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control.

  19. - En segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona" ( STC 184/2003, de 23 de octubre).

    Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que "permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse" ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 15 de junio de 1992, caso Ludí) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim, en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" ( art. 579.1 LECrim) o "indicios de responsabilidad criminal" ( art. 579.3 LECrim) ( STC 167/2002, de 18 de septiembre)".

    En definitiva, el control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).

    Ahora bien, la constatación de que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, no debe ir más allá, y no implica sustituir el criterio, la racionalidad y las normas de experiencia aplicados por el Instructor por el criterio de los recurrentes, y tampoco por el de esta Sala, que debe ser muy respetuosa con una facultad que el Constituyente (art 18.2) otorgó al Magistrado competente, es decir al Instructor en casos como el presente de investigaciones criminales ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).

    Una competencia que éste debe ejercer aplicando sus normas de experiencia en la valoración de los indicios concurrentes para ponderar razonablemente las garantías de los derechos fundamentales con las exigencias de seguridad y libertad de la sociedad y de los ciudadanos, frente a los hechos delictivos graves y la criminalidad organizada trasnacional, que en un Estado social y democrático de Derecho imponen la utilización garantista, pero también eficiente, de determinadas técnicas de investigación y prueba como es la intervención de comunicaciones.

    En este sentido es necesario hacer referencia a la STC 197/2009, de 28 de septiembre de 2009.

    En ella se expresa que las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención o sus prórrogas forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE , y que dichas exigencias deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción.

    La resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención:

    1. ) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y

    2. ) los indicios de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento.

    "La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tan solo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido" ( STC 197/2009, de 28 de septiembre de 2009).

    Se trata, por consiguiente, de determinar si en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención de una línea telefónica se pusieron de manifiesto ante el Juez, y se tomaron en consideración por éste datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de la comisión del delito, o de quienes con ella se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional.

    Sobre esa base, el Tribunal Constitucional ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser, afirmando también que la concreción del delito que se investiga, las personas a investigar, los teléfonos a intervenir y el plazo de intervención no pueden suplir la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la investigación, ni la falta de esos indispensables datos pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma.

    También ha destacado el Tribunal que "la idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto delito, cuya existencia puede ser conocida a través de ella. De ahí que el hecho en que el presunto delito puede consistir no pueda servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa".

    Asimismo, debe determinarse con precisión el número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los periodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución.

    Y aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, la jurisprudencia constitucional admite, como ya hemos expresado anteriormente, la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad.

    Por otro lado, como ya explica el Tribunal de instancia, es frecuente que los autos que autorizan la práctica o, en su caso, las sucesivas prórrogas de una intervención telefónica, contengan una remisión al oficio policial en que se solicita la medida. Esta práctica es admisible, y por tanto no determina por sí misma la nulidad de lo actuado, siempre que dicho oficio sea lo suficientemente expresivo de la concurrencia de los presupuestos que habilitan la restricción del derecho fundamental: "aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva" ( sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre).

    En palabras de esta Sala del Tribunal Supremo, "esto no origina indefensión para el investigado, que en todo caso puede conocer las razones tenidas en cuenta por el Juez de instrucción para acordar la intervención telefónica, que es lo verdaderamente relevante para su posible impugnación" ( sentencia del Tribunal Supremo 1029/2003, de 7 de julio). No obstante, lo que no sería admisible es una falta de fundamentación jurídica del auto, con la mera transcripción fáctica de los extremos contenidos en el oficio policial.

    Por todo ello, frente a la indefinición de la Ley procesal penal ante el modo y forma en la que los agentes policiales debían presentar la solicitud de autorización judicial para la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, la L.O. 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica modificó de forma sustancial los preceptos de la LECRIM que regulaban esta materia para crear un verdadero cuerpo procesal que ha habilitado y secuenciado el modo y forma en la que en cada medida limitativa de derecho fundamental deben proceder las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y aunque la reforma fuera posterior a los hechos, es aplicable perfectamente a cualquier hecho anterior, ya que no se trata de aplicar una retroactividad procesal, sino de principios procesales que siempre han estado vigentes en estos casos y que con la reforma por la citada LO 13/2015 se plasman en la Ley procesal penal, y lo que se lleva a cabo con la reforma es verificar lo que la propia doctrina jurisprudencial había venido exigiendo para clarificar los principios rectores para la adopción de una medida limitativa, en este caso de intervención telefónica, y para ello se recogió en el art. 588 bis a) que:

    "1. Durante la instrucción de las causas se podrá acordar alguna de las medidas de investigación reguladas en el presente capítulo siempre que medie autorización judicial dictada con plena sujeción a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.

  20. El principio de especialidad exige que una medida esté relacionada con la investigación de un delito concreto. No podrán autorizarse medidas de investigación tecnológica que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva.

  21. El principio de idoneidad servirá para definir el ámbito objetivo y subjetivo y la duración de la medida en virtud de su utilidad.

  22. En aplicación de los principios de excepcionalidad y necesidad solo podrá acordarse la medida:

    1. cuando no estén a disposición de la investigación, en atención a sus características, otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado o encausado e igualmente útiles para el esclarecimiento del hecho, o

    2. cuando el descubrimiento o la comprobación del hecho investigado, la determinación de su autor o autores, la averiguación de su paradero, o la localización de los efectos del delito se vea gravemente dificultada sin el recurso a esta medida.

  23. Las medidas de investigación reguladas en este capítulo solo se reputarán proporcionadas cuando, tomadas en consideración todas las circunstancias del caso, el sacrificio de los derechos e intereses afectados no sea superior al beneficio que de su adopción resulte para el interés público y de terceros. Para la ponderación de los intereses en conflicto, la valoración del interés público se basará en la gravedad del hecho, su trascendencia social o el ámbito tecnológico de producción, la intensidad de los indicios existentes y la relevancia del resultado perseguido con la restricción del derecho".

    Así las cosas, vistos los anteriores principios rectores deben entenderse que el Tribunal ha fundamentado debidamente:

  24. - Principio de especialidad. La investigación policial en torno a un grupo que estaba siendo investigado por la posible dedicación al tráfico de drogas, sin poder todavía, y pese a los seguimientos, llevar a cabo la detención, porque no existían datos concluyentes que permitieran la detención y aportación de pruebas al juez de instrucción para la apertura de diligencias.

  25. - Principio de idoneidad. Se define en la explicación del Tribunal en atención al oficio policial el ámbito de actuación, la pertenencia subjetiva de algunos de sus interventores (pese a que algunos de ellos no pudo probarse su intervención directa, lo que es lógico en estos casos al no ser integrantes todos los que con ellos se relacionan). Ámbito subjetivo y objetivo.

  26. - Principio de excepcionalidad. Llegó un momento en la investigación en el que los agentes no podían seguir la investigación con medidas menos gravosas que la intervención telefónica.

  27. - Principio de necesidad. Dado que la investigación se había quedado en un punto muerto que exigía la adopción de la medida de intervención telefónica para continuar.

  28. - Principio de proporcionalidad. Es adecuada la medida adoptada de intervención ajustada a la investigación de un delito contra la salud pública de gravedad y, además, con la constitución de un grupo organizado, por lo que la dificultad de su operativa ponía en duda la eficacia de los seguimientos simples si no seguían acompañados de otras medidas como la que aquí se adoptó.

    Por ello, y en base a ello, en el artículo 588 bis b LECRIM se disciplina la mecánica para la "Solicitud de autorización judicial" estableciéndose que:

    "1. El juez podrá acordar las medidas reguladas en este capítulo de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la Policía Judicial.

  29. Cuando el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial soliciten del juez de instrucción una medida de investigación tecnológica, la petición habrá de contener:

    1. La descripción del hecho objeto de investigación y la identidad del investigado o de cualquier otro afectado por la medida, siempre que tales datos resulten conocidos (delito contra la salud pública).

    2. La exposición detallada de las razones que justifiquen la necesidad de la medida de acuerdo a los principios rectores establecidos en el artículo 588 bis a, así como los indicios de criminalidad que se hayan puesto de manifiesto durante la investigación previa a la solicitud de autorización del acto de injerencia (se justifican en el oficio).

    3. Los datos de identificación del investigado o encausado y, en su caso, de los medios de comunicación empleados que permitan la ejecución de la medida (se identifica a quienes consideraban participan en las operaciones).

    4. La extensión de la medida con especificación de su contenido.

    5. La unidad investigadora de la Policía Judicial que se hará cargo de la intervención.

    6. La forma de ejecución de la medida.

    7. La duración de la medida que se solicita.

    8. El sujeto obligado que llevará a cabo la medida, en caso de conocerse.

    Vemos, con ello, que como indica el Tribunal, los datos reflejados en la investigación policial son bastantes y suficientes, sin ser preciso pruebas de cargo, o un acto de fe, pese a lo cual deben entenderse mínimos y suficientes por las sospechas fundadas tras las investigaciones llevadas a cabo, y que exigían un "paso más" en la investigación, para lo que era preciso el mecanismo habilitante de la resolución judicial que se dictó en cada uno de los casos que consta en la sentencia recurrida y que evidenció la veracidad de las sospechas tras los seguimientos realizados por los agentes, pero sin que los agentes pudieran avanzar en la investigación si no se incidía en medidas como las acordadas de intervención telefónica para poder identificar con más detalle la "identidad" de los autores y todos los que conformaban la red operativa que estaba dedicándose a la actividad de tráfico de drogas.

    Todo ello, mediante una estructura organizada que propició el propio recurrente del que partía la "ideación criminal" que evidenciaba una conducta que desembocó en la intervención posterior.

    Debe entenderse, pues, que ha existido un debido control, tanto por parte del juez de instrucción, como intervención por la fiscalía. Y ello, en base a las investigaciones policiales que se han llevado a cabo y se han especificado con absoluto detalle en la sentencia ahora recurrida desde su origen en la puesta en conocimiento e información de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado del entramado de la organización, dedicada al tráfico de drogas, pasando por una individualización de cada uno de los pasos que ha ido dando la fuerza policial actuante con absoluta supeditación de su actuación en la investigación, al debido control policial y respaldo y refrendo de las autorizaciones judiciales, ante las investigaciones que las fuerzas y cuerpos de seguridad realizaban con respecto al control de las operaciones realizadas por los intervinientes en la organización criminal dedicada al tráfico de drogas.

    Ya hemos hecho notar que se trataba de distintos actuantes, lo que motivó un importante despliegue policial en las medidas de investigación que exigían constantes medidas de intervención ante la pluralidad de actuaciones llevadas a cabo y las prórrogas de las intervenciones, conforme avanzaba la investigación, además de existir una pluralidad de teléfonos móviles utilizados que exigían su intervención telefónica para agotar y depurar el contenido de una eficaz labor policial ante la complejidad del despliegue de este tipo de conductas en las organizaciones criminales dedicadas al tráfico de drogas.

    La conclusión no puede ser otra que, cotejada la argumentación jurídica de la sentencia recurrida y el detalle realizado, tanto respecto a los oficios policiales, como a las resoluciones judiciales de injerencia, no ha existido, en modo alguno, vulneración del secreto de las comunicaciones ante la corrección de la actuación policial y judicial llevada al efecto, y que concluyó en las detenciones por la dedicación de los condenados al tráfico de drogas por medio de organización Criminal.

    El motivo se desestima.

CUARTO

3.- Por infracción de ley art. 849.1 LECRIM por indebida aplicación del tipo penal del art. 368 CP y presunción de inocencia.

Formula el recurrente su motivo mediante la mezcla de un motivo por error iuris ex art. 849.1 LECRIM en relación con el art. 368 CP y la presunción de inocencia, lo que es incorrecto y ya llevaría a su inadmisión, porque son motivos contradictorios y opuestos que no pueden plantearse de forma conjunta.

Recordemos que respecto al de infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM en relación con la condena por el art. 368 CP esta Sala ha reiterado ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 849/2013 de 12 Nov. 2013, Rec. 10038/2013, STS. 121/2008 de 26.2) que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Por ello, con harta reiteración en la práctica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECrim. se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

Señala el recurrente que su conducta quedaría "en actos preparatorios impunes que quedan fuera del ámbito del delito intentado."

El recurrente pretende basar su motivo, como ya hemos expuesto, en una especie de "aislamiento" de lo ocurrido en apartados separados lejos de lo que en realidad describen los hechos probados a resultas de la prueba practicada, por lo que las intervenciones de droga, dinero y objetos llevan a una conjunta actuación de todo el operativo diseñado con expreso reconocimiento de gran parte de los integrantes del operativo.

Hay que recordar que, pese a la queja del recurrente pretendiendo restar valor probatorio al reconocimiento de hechos de Genaro, en torno a la existencia de una organización de introducción y distribución de hachís desde Marruecos, con distribución de funciones entre sus miembros el tribunal lo ha motivado debidamente y la sentencia declara probado que el recurrente ejercía la jefatura respecto de las otras personas que integraban la organización, y coordinaba la adquisición y distribución del hachís, ofreciendo a otros miembros de la organización la posibilidad de introducir, en helicóptero o por avioneta, la droga referida, y transportarla por España. Y la infraestructura para la introducción de la droga era facilitada por el recurrente.

Además, se realizaron diversas intervenciones telefónicas que confirmaron la participación referida del recurrente en los hechos de autos, y se ocuparon en su domicilio los efectos ya citados. La conducta del recurrente, consistente en la posesión y transporte de droga ilícita, en el marco de una organización criminal, entra de lleno en el tipo penal del delito contra la salud pública, acertadamente apreciado por el tribunal en la impugnada sentencia y de ningún modo puede considerarse que los actos llevados a cabo por el recurrente habrían permanecido en la fase de acto preparatorio.

Nos encontramos con una organización criminal dedicada al tráfico de drogas y en la que el recurrente ocupa un papel relevante. Existen hechos probados donde se recoge y reconocen operaciones de tráfico de drogas ejecutadas y con responsabilidad directa del recurrente. No resulta admisible la pretensión de quedar al margen de los operativos de narcotráfico cuando ha resultado probado detentar la jefatura de la organización criminal.

Recordemos que en base a la prueba practicada y al relato de hechos probados reflejado por el tribunal en su sentencia este señala en su FD nº 3 que: "Los hechos declarados como probados son constitutivos, en primer lugar de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, hachís, y en notoria importancia, previsto y penado en el artículo 368 y 369-5 del Código Penal vigente, habida cuenta que concurren en el presente caso los elementos y requisitos necesarios para su existencia, y siendo autores los procesados por haber realizado todos los actos que integran dicha infracción penal de manera directa, material y voluntaria ( artículo 27 y 28 del CP )".

Y se añade que No cabe duda que las actividades desarrolladas por los procesados y descritas en el relato de hechos probados de esta sentencia quedan incluidas y subsumidas en el tipo penal descrito anteriormente, al haberse ocupado, en una ocasión en un vehículo y en otra en tractores y remolques determinadas sustancias estupefaciente, en este caso hachís, en una cantidad, en ambas ocasiones que excede con mucho la calificación de notoria importancia, que, para el hachís, está establecida por la jurisprudencia en un kilogramo. Se trata en ambos casos de la tenencia o posesión de sustancias estupefaciente destinada al tráfico, tanto por la cantidad como por la forma en la que se procedió a su aprehensión, así como en la manera en la que estaba distribuida, de la que no se deduce que fuera para el autoconsumo, sino para la distribución de la misma entre terceras personas. Y así, el total de la sustancia estupefaciente intervenida en este procedimiento alcanza la cantidad de 2.443.818, 6 gramos con un precio en el marcado ilegal de 3.890.162,04 euros.

Respecto a los hechos probados que son intangibles al utilizarse la vía del art. 849.1 LECRIM hay que recordar que señalan que:

Pablo Jesús, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, era la persona que ejercía funciones de jefatura sobre el resto de personas que integraban la organización al tiempo que coordinaba la adquisición y distribución de la sustancias estupefaciente, así como ofertaba de forma habitual a Jesús y su persona de confianza, a quien no afecta la presente resolución por estar declarado en rebeldía, hachís de buena calidad, ofreciéndose a transportarlo desde Marruecos a España en helicóptero o en avión.

Se recoge en los hechos probados también que:

El referido Genaro decidió colaborar con la Guardia Civil ofreciendo y facilitando datos de personas y lugares relativos a los integrantes de una organización criminal que se dedicaba fundamentalmente y de forma continuada a la introducción de hachís desde Marruecos, con destino España y Francia, dando nombre concretos y lugares donde se custodiaba la sustancia estupefaciente.

Como consecuencia de dicha colaboración se tuvo conocimiento de que existía una organización dedicada al tráfico de hachís, que se transportaba desde Marruecos hasta España, unas veces con destino Madrid donde se procedía a su distribución y en otras ocasiones, como punto intermedio para ir destinada finalmente a Francia, y de la que formaban parte, tanto personas de nacionalidad marroquí como españoles, teniendo cada miembro de la organización una determinada función.

Consta en los hechos probados también que " El total de la sustancia estupefaciente intervenida en las operaciones descritas anteriormente alcanza la cantidad de 2.443.818, 6 gramos con un precio en el marcado ilegal de 3.890.162,04 euros. Tanto el dinero, como los vehículos, y demás efectos intervenidos son producto de la actividad ilícita realizada por los procesados"

La responsabilidad del recurrente en el operativo ha sido probada, acreditada y reflejada en la sentencia. Los hechos probados describen operaciones destinadas al tráfico de drogas y la distribución de roles entre los condenados, la mayoría de los cuales han reconocido todos los hechos, a salvo los recurrentes que los impugnan.

Existe plena y perfecta subsunción de los hechos en el tipo penal objeto de condena del art. 368 CP que cuestiona el recurrente.

Pero el destino al tráfico de drogas y las agravaciones aplicadas está perfectamente recogido en la sentencia y al plantearse el motivo por infracción de ley los hechos probados recogen claramente todo el desarrollo organizativo en sus distintas ramas, con los diversos participantes en cada una de ellas, la estructura habilitada y la función que cada uno desempeñaba en el engranaje para "mover" la droga de un sitio a otro con destino a su venta a terceros y que la droga encontrada estaba destinada para ese fin de venta a terceros, y se fijan una serie de indicios que se detallan y llevan al tribunal a la plena convicción. Nótese que en este tipo de casos de narcotráfico la prueba directa puede resultar difícil, y el Tribunal puede recurrir a la indiciaria a la hora de fundar la predeterminación del destino al tráfico de la sustancia hallada, pero, además, en este caso existen conversaciones telefónica, y vigilancias y seguimientos policiales que han llevado a desenmascarar a los miembros de una organización criminal dedicada al narcotráfico con ramificaciones operativas que se describen con detalle en los hechos probados. Pero lo relevante es que plantea el motivo por infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM, y los hechos probados determinan el destino al tráfico de drogas del operativo y las sustancias encontradas, así como cantidades y el desenvolvimiento de los hechos por medio de una organización criminal con el reparto de tareas descrito en los hechos probados y las diversas ramificaciones que hemos citado y expuesto en el FD nº 2 in fine en cuanto a los distintos operativos distribuidos y la participación de los condenados a cada uno de ellos, pero dentro de un marco de corresponsabilidad organizativa de la que se pretenden excluir los cuatro recurrentes en sus recursos, pese a la claridad de los hechos probados y prueba concurrente.

El motivo se desestima.

QUINTO

4.- Por infracción de ley del art. 849.1 LECRIM por indebida aplicación del subtipo de pertenencia a una organización y labor de jefatura del recurrente ex art. 369 bis CP.

Se alega por el recurrente que de los hechos probados no se infiere estabilidad adecuada entre los intervinientes de las operaciones, sino improvisación, no se aprecia la consorciabilidad básica de la figura agravada, es más se aprecia la práctica de una serie de gestiones dirigidas a la realización de una operación determinada, que una vez agotada en su consumación, nada tiene que ver con las subsiguientes, por lo que no se aprecia la continuidad temporal o una durabilidad que sobrepase la simple y ocasional para el delito concreto, es decir cada uno actúa independientemente y buscando su propio beneficio.

Se recoge en los hechos probados también que:

El referido Genaro decidió colaborar con la Guardia Civil ofreciendo y facilitando datos de personas y lugares relativos a los integrantes de una organización criminal que se dedicaba fundamentalmente y de forma continuada a la introducción de hachís desde Marruecos, con destino España y Francia, dando nombre concretos y lugares donde se custodiaba la sustancia estupefaciente.

Como consecuencia de dicha colaboración se tuvo conocimiento de que existía una organización dedicada al tráfico de hachís, que se transportaba desde Marruecos hasta España, unas veces con destino Madrid donde se procedía a su distribución y en otras ocasiones, como punto intermedio para ir destinada finalmente a Francia, y de la que formaban parte, tanto personas de nacionalidad marroquí como españoles, teniendo cada miembro de la organización una determinada función.

Además, hay que admitir que en el caso concurren los elementos para la configuración de la organización criminal. Y, así, el tribunal de instancia señala en el FD nº 3 que:

"En las actuaciones ha quedado plenamente acreditado, no solo la existencia de funciones diferencias y de papeles diferentes entre los procesados que formaban parte de la misma, tal y como se describe en los hechos probados, sino también porque tenían una determinada infraestructura para la comisión de estos delitos, tanto en DIRECCION010, como en Cádiz a través de diferentes medios mecánicos y humanos para la satisfacción de sus pretensiones delictivas. Es este conjunto de medios y de funciones, así como el carácter estable de la organización el que nos lleva a calificar de modo más grave la conducta de sus miembros a través de lo que dispone el artículo 369 bis del Código Penal ".

Hay que recordar que, examinados los detallados hechos probados resulta de ellos la existencia de funciones diferenciadas entre los condenados y recurrentes, que formaban parte de la misma, disfrutando además de infraestructura para llevar a cabo sus actuaciones. Y destaca el tribunal con acierto el carácter estable de la organización, por lo que la conducta delictiva es más grave, siendo reconducible al artículo 369 bis del código penal.

Se desprende, así, la existencia de una estructura más o menos normalizada y establecida, el empleo de medios de comunicación realizados para facilitar el operativo de tráfico de drogas, pluralidad de personas concertadas, distribución diferenciada de tareas o reparto de funciones y existencia de una coordinación, así como estabilidad temporal suficiente para la efectividad del resultado que consta en los hechos probados.

Se ha descrito, así, la existencia de una organización dedicada al tráfico de hachís, que se transportaba desde Marruecos hasta España, unas veces con destino Madrid donde se procedía a su distribución y en otras ocasiones, como punto intermedio para ir destinada finalmente a Francia, y de la que formaban parte, tanto personas de nacionalidad marroquí como españoles, teniendo cada miembro de la organización una determinada función.

Había personas relacionadas y pertenecientes a la organización y concretamente al grupo de personas asentadas en Madrid que se dedicaban a la recepción y control de la sustancia estupefaciente en Madrid y lugares de alrededor, y se encargaban posteriormente de su control, transporte y distribución a Francia pasando por Zaragoza, donde tenía lugares aptos y dispuestos para ocultarla y ser debidamente custodiada.

Se citan también a los encargados de introducir la sustancia estupefaciente en España hachís procedente de Marruecos en embarcaciones que entraban por la desembocadura del río Guadalquivir en el paraje conocido como DIRECCION000, disponiendo de infraestructura suficiente, vehículos todo terreno, tractores y remolques para descargar la sustancias estupefaciente traída por otras personas de la organización desde Marruecos.

Y que el recurrente era la persona que ejercía funciones de jefatura sobre el resto de personas que integraban la organización al tiempo que coordinaba la adquisición y distribución de la sustancias estupefacientes, así como ofertaba de forma habitual a Lázaro y su persona de confianza hachís de buena calidad, ofreciéndose a transportarlo desde Marruecos a España en helicóptero o en avión.

También integraban la organización los acusados Juan Pablo y Abelardo, asentados en Andalucía y cuya misión consistía en vigilar las inmediaciones de los lugares de alijo y dar aviso de la presencia, en su caso, de las Fuerzas de Seguridad del Estado, así como las personas encargadas de facilitar los medios de transporte terrestres para trasladar la droga desde las embarcaciones al punto establecido para su posterior ocultación.

Se declara probado que esta infraestructura era facilitada por el recurrente que era auxiliado en todo momento por Alvaro, que estaba en constante comunicación con el anterior para facilitar la llegada de las sustancias estupefacientes a España, y comunicando este último a las personas correspondientes de la organización dicha llegada y procurando que todo estuviera dispuesto para el éxito de las respectivas operaciones. Se citan a quienes tenían como misión transportar la droga en embarcaciones desde Marruecos a España.

Se dan los presupuestos necesarios para la admisión de la agravación del art. 369 bis CP en cuanto al concepto de organización criminal destinada en este caso al tráfico de drogas.

El relato de hechos probados describe la participación de cada uno de los condenados dentro de la organización. Todo ello revela sin lugar a dudas la concurrencia de una organización criminal con estabilidad y reparto de tareas.

Pues bien, respecto a la admisión del concepto de organización criminal en este caso debemos recordar que confluyen los elementos característicos de la misma.

Así, como hemos señalado en la sentencia de esta sala del Tribunal Supremo, 141/2013 de 15 Feb. 2013, Rec. 722/2012 "la agravación de las penas relacionadas con el tráfico de drogas para aquellos casos en los que la conducta delictiva se realiza a través de una organización delictiva, forma parte de una idea básica desde el punto de vista de las exigencias de cualquier política criminal. La intensidad de la ofensa al bien jurídico se multiplica cuando la acción típica no es el fruto de una iniciativa individual, más allá de los ocasionales apoyos con los que el autor pueda contar, sino que aparece como el resultado de una convergencia de voluntades puestas al servicio del delito.

Si, además, esta puesta en común cuenta con una estructura organizativa, con un reparto funcional de cometidos y, en fin, con un organigrama jerarquizado que se subordina al fin delictivo que se persigue, las razones para el incremento de pena están más que justificadas. Esta agravación estuvo ya presente en la redacción del art. 344 bis a) 6º del Código Penal 1973, introducida por Ley Orgánica 1/1988, que se producía cuando el culpable perteneciere a una organización, incluso de carácter transitorio, que tuviere como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional. Esta agravación, con el añadido de pertenencia a una asociación, pasó a configurar el subtipo agravado núm. 6 del art. 369 en el texto original del Código Penal regulado por Ley Orgánica 10/1995, de 25 de noviembre; el cual, en idénticos términos, fue trasladado al núm. 2 del mismo art. 369.1 por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.

La supresión expresa de la agravación previgente, recogida en el núm. 2ª del art. 369 CP que ahora efectúa la Ley Orgánica 5/2010, no puede ser interpretada, claro es, como un nuevo enfoque de política criminal. Antes al contrario, el legislador ha considerado oportuno acentuar la sustantividad típica del delito de tráfico de drogas cometido en el seno de una organización y dispensa una regulación individualizada, ahora alojada en el nuevo art.369 bis, en cuyo primer párrafo se establece que cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.

En el segundo párrafo del nuevo art. 369 bis CP se imponen las penas superiores en grado a las antedichas, a los jefes, encargados o administradores de la organización.

La nueva regulación introducida por el art. 369 bis se aparta de su inmediato precedente, representado por el art. 369.1.2 del CP. En éste se castigaba la pertenencia a una organización, o asociación "... incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional". En el nuevo texto legal no se hace referencia a la transitoriedad de las organizaciones puestas al servicio del delito.

Esta novedad, sin embargo, es congruente con el renovado enfoque legislativo abanderado por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, consistente en la creación de un nuevo Capítulo VI en el Título XXII del Libro II, que bajo la rúbrica "De las organizaciones y grupos criminales", establece un concepto de organización criminal en el artículo 570 bis CP, con arreglo al cual, "... se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas".

Esta definición, en su esencia, es también acorde con la línea jurisprudencial mayoritaria, expresada entre otras muchas, en las SSTS 808/2005, de 23 de junio; 763/2007, 26 de septiembre, 1601/2005, 22 de diciembre, 808/2005, de 23 de junio y 1177/2003, 11 de septiembre, con arreglo a la cual, la mera delincuencia se supera cuando se aprecia, además de la pluralidad de personas, la existencia de una estructura jerárquica, más o menos formalizada, más o menos rígida, con una cierta estabilidad, que se manifiesta en la capacidad de dirección a distancia de las operaciones delictivas por quienes asumen la jefatura.

En consecuencia, son elementos definitorios de la organización criminal:

  1. la agrupación de, al menos, tres personas para la comisión del delito;

  2. una actuación planeada, bien con carácter estable, bien por tiempo indefinido;

  3. el desarrollo de una tarea concertada y coordinada, con un reparto funcional de cometidos puestos al servicio del delito (cfr. STS 112/2012, 23 de febrero)."

En la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 30/2019 de 29 Ene. 2019, Rec. 10357/2018 señalamos que:

"La doctrina, por ello, ha considerado que se trata de la organización criminal como hermana mayor del grupo criminal. Y que la menor entidad de este último se manifiesta ya en los verbos nucleares utilizados en relación con los sujetos responsables."

Por ello, el Tribunal ha fijado las conexiones existentes.

En cuanto al elemento de la estabilidad y permanencia que es propio de las organizaciones criminales y no se exige del grupo criminal, al ser "su hermana menor", se recuerda, también, que esta falta del carácter de estabilidad o indefinición en el tiempo en el grupo es lo que venía siendo propio de las "organizaciones transitorias" criminalizadas en referencia con muchos delitos, y que ahora se integra en el grupo criminal, por lo que si ante un caso concreto se comprueba la inexistencia probatoria de la duración indeterminada y el claro reparto de funciones bajo una estructura nos llevaría a la consideración de grupo criminal si se dan los dos elementos antes citados.

Características de organización criminal en la actividad del tráfico de drogas y que se dan en el presente caso.

Concurren los elementos característicos de la organización criminal y que se pueden ubicar en los siguientes:

  1. - La organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente. Pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 130/2023 de 1 Mar. 2023, Rec. 4054/2021).

  2. - De esta forma, se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión.

  3. - Por lo tanto, para la apreciación de la organización criminal no basta cualquier estructura distributiva de funciones entre sus miembros, que podría encontrarse naturalmente en cualquier unión o agrupación de varias personas para la comisión de delitos, sino que es preciso apreciar un reparto de responsabilidades y tareas con la suficiente consistencia y rigidez, incluso temporal, para superar las posibilidades delictivas y los consiguientes riesgos para los bienes jurídicos apreciables en los casos de codelincuencia o, incluso, de grupos criminales.

  4. - Para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la Organización criminal, del Art. 570 bis.

  5. - El subtipo de pertenencia a una organización, previsto en el art. 369.1.2ª CP (antes de la reforma de 2010), es aplicado por la jurisprudencia en aquellos supuestos en que "los autores hayan actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidades de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que asegura la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificultan de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado. La existencia de la organización no depende del número de personas que la integren, pues ello estará condicionado, naturalmente, por las características del plan delictivo; lo decisivo es, precisamente, esta posibilidad de desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las personas individuales, pues ello es lo que permite hablar de una empresa criminal". En las SSTS 899/2004, de 8 de julio, 1167/2004, de 22 de octubre, 323/2006, de 22 de marzo, 16/2009, de 27 de enero, y 883/2010, de 4 de octubre, se sintetizan los elementos que integran la nota de organización en los siguientes términos: a) existencia de una estructura más o menos normalizada y establecida; b) empleo de medios de comunicación no habituales; c) pluralidad de personas previamente concertadas; d) distribución diferenciada de tareas o reparto de funciones; e) existencia de una coordinación; f) debe tener, finalmente, la estabilidad temporal suficiente para la efectividad del resultado jurídico apetecido. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 132/2019 de 12 Mar. 2019, Rec. 10495/2018).

  6. - El contacto personal no es necesario para subsumir los hechos en los tipos penales de organización criminal y grupo criminal" ya que "el precepto no incluye como elemento del tipo objetivo, ni el contacto personal entre los integrantes del grupo ni la presencia necesaria de todos y cada uno de los integrantes del grupo en todas y cada de las infracciones que al mismo se atribuyan.

    La concertación a que se refiere aquel precepto no evoca, ni siquiera en su significado genuinamente gramatical, la proximidad física entre aquellos que se conciertan. Dicho de forma más gráfica, el acuerdo de voluntades y la asunción de cometidos pueden realizarse a distancia, sin necesidad de compartir el mismo escenario. Es más, no son descartables los casos en los que esa falta de conocimiento personal entre quienes delinquen concertados sea la consecuencia de una elemental estrategia delictiva orientada a evitar la delación. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 454/2020 de 17 Sep. 2020, Rec. 208/2019).

  7. - Aun cuando no basta la intervención episódica, la integración y la participación activa en la organización deben entenderse referidas a quienes prestan cualquier intervención causal relevante y dolosa en el proceso de preparación y ejecución de alguno de los delitos a que propende la organización, no siendo necesaria la autoría de los mismos.

    En este sentido, decíamos en la sentencia núm. 290/2010, de 31 de marzo que "los integrantes de la banda, organización o grupo -que se suelen denominar miembros activos- son las personas que intervienen activamente en la realización de sus objetivos, esto es, la comisión de delitos de manera organizada. La intervención activa no equivale tanto a la futura autoría o coparticipación en los delitos, sino más bien ha de hacerse equivalente a cualquier intervención causal relevante y dolosa en el proceso de preparación y ejecución de alguno de ellos. Así serán integrantes -miembros activos- los autores de los delitos que la banda, organización o grupo lleven a cabo, los partícipes de los mismos y también los que intervienen en su preparación, e igualmente las conductas de encubrimiento cuando revelen un carácter permanente". ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 454/2020 de 17 Sep. 2020, Rec. 208/2019).

    Con ello, en el presente caso, y según resulta de los hechos probados, se dan los elementos antes expuestos característicos de la organización criminal como acertadamente concluye el tribunal.

    El motivo se desestima.

    RECURSO DE Agapito

SEXTO

1.- Vulneración de la presunción de inocencia.

Se alega por el recurrente que no se incautó droga al recurrente, identificado erróneamente como partícipe en los hechos enjuiciados, confundido con otra persona en grabaciones y fotografías, no coincidiendo la imagen real del recurrente con la de la persona fotografiada en las intervenciones policiales, siendo la única vinculación del recurrente con los hechos el haberse hospedado en el mismo hotel que los responsables, y el llamarse Agapito, como uno de los investigados, siendo la única prueba una comparación no concluyente entre la foto del documento de identidad con las imágenes de sospechosos tomadas por la policía, no constando el listado de huéspedes del hotel unido a las actuaciones, no existiendo tampoco identificación lofoscópica.

Consta en los hechos probados que Agapito, Aureliano y Sebastián, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, pertenecientes a la organización y concretamente al grupo de personas asentadas en Madrid, se dedicaban a la recepción y control de la sustancia estupefaciente en Madrid y lugares de alrededor, y se encargaban posteriormente de su control, transporte y distribución a Francia pasando por Zaragoza, donde tenía lugares aptos y dispuestos para ocultarla y ser debidamente custodiada.

...

En cuanto al acusado Domingo, mayor de edad y sin antecedentes penales era la persona dentro de la organización que intermediaba entre los acusados Agapito y Pablo Jesús, teniendo en su poder pastillas de hachís que interesaban a la organización marroquí, concretamente al acusado Agapito.

...1.- Entre los días 5 a 11 de diciembre de 2015 el acusado Pablo Jesús mantuvo conversaciones con el también acusado Urbano, informándole que el suministrador de sustancia estupefaciente les estaba preparando "allí abajo" "las cosas" para ellos, trasladando Borja su inquietud de que efectivamente llegara la sustancia, tranquilizándole Camilo y asegurándole que llegaría.

Y así, de una conversación telefónica mantenida entre el acusado Urbano con el acusado Alvaro, se deduce que entre los días 8 y 9 de diciembre de 2015 llegó una embarcación a DIRECCION003 (Sevilla) con una partida de droga para la organización, en la que habrían intervenido el acusado Pablo Jesús, si bien la sustancia estupefaciente no llegó a ser interceptada por la Guardia Civil.

Durante esas fechas el acusado Pablo Jesús, entre el 8 y 9 de diciembre de 2015, ofreció a Agapito, placas de hachís, así como su transporte, bien en helicóptero o en un avión. Igualmente, en fecha 22 de enero de 2016 el acusado Pablo Jesús ofreció a una persona no identificada, utilizando un lenguaje críptico (camarón), determinada cantidad de droga que poseía para su distribución.

El 25 de enero de 2016 los acusados Domingo y Pablo Jesús mantuvieron una conversación relativa a una determinada droga identificada por el logotipo de "Iphone", o como la de la "manzana con un bocao" que cada uno tenía para suministrar a terceras personas, confirmándole Domingo que el acusado Agapito estaba interesado en adquirirla íntegramente y reconociendo que tenía una determinada cantidad para proporcionársela.

El 1 de febrero de 2016, alrededor de las 15,20 horas el acusado Agapito con el fin de adquirir placas de hachís que le había ofertado Pablo Jesús y que tenía en su poder Domingo, acudió en el vehículo Audi Q5 matricula NUM000, cuyo titular era el también acusado Aureliano, a la localidad de DIRECCION004 donde recogió a Pablo Jesús, dirigiéndose a continuación a la localidad de DIRECCION005 (Cádiz), citándose en la zona conocida como " DIRECCION006" con el acusado Domingo, cita cuya finalidad era ofrecerle placas de hachís con el símbolo de "Iphone" en las que estaba muy interesado el súbdito marroquí.

El 2 de febrero de 2016 nuevamente se reunieron a las 13,50 horas los acusados Pablo Jesús y Agapito, en la gasolinera DIRECCION007 sita en la carretea de DIRECCION008 a DIRECCION009 con AP-4, ocupando el referido vehículo Audi Q5 el acusado Pablo Jesús y otras personas, entrevistándose nuevamente en " DIRECCION006" con el acusado Domingo.

A primeros del mes de febrero de 2016 las conversaciones entre ambos acusados Pablo Jesús y Domingo se centraron en el precio de la droga, y mientras los compradores no querían pagar más de "1,7", Pablo Jesús no quería menos de "1,75", siendo el acusado Domingo el interlocutor con los súbditos marroquíes.

Operación DIRECCION010 y DIRECCION024.

...Los acusados decidieron poner en marcha un transporte de droga mediante la utilización de un vehículo, y con la finalidad de preparar adecuadamente dicha operación, Agapito comunicó el 26 de febrero de 2016 a Severino, que ya se había hecho el ingreso para poder realizar el transporte a Madrid, instándole a que subiera a la capital en cualquier medio de transporte e indicándole que alquilara un vehículo de tres puertas.

...El 11 de marzo de 2016 alrededor de las 10,12 horas Agapito contactó con Severino, instándole a que cogiera el coche y "subieran" inmediatamente a Madrid. Así lo hicieron Severino y Sixto quienes se trasladaron desde DIRECCION014 al aeropuerto de Sevilla donde alquilaron el vehículo marca Citroën C4 matricula NUM003 de la empresa DIRECCION015.

Durante el trayecto Severino mantuvo informado en todo momento a Agapito sobre donde se encontraba, indicándole éste que se dirigiera directo al Hotel, tratándose del hotel " DIRECCION012", lugar de cita habitual de los acusados.

...Los citados Severino y Sixto llegaron sobre las 22,45 horas en el vehículo alquilado antes mencionado, y se dirigieron al aparcamiento del hotel, reuniéndose posteriormente con Agapito en el vehículo Audi Q5 matrícula NUM002, e Aureliano quien acudió en el vehículo Fiat matrícula NUM004, propiedad de Severino y un individuo italiano que no ha podido ser identificado.

En la madrugada del 11 al 12 de marzo de 2016 los acusados Agapito, Aureliano, Severino, Sixto y el individuo italiano no identificado, se dirigieron a la CALLE001 número NUM005 de la localidad de DIRECCION010 (Madrid), introduciendo el vehículo alquilado Citroën C4 matricula NUM003, antes mencionado, en el garaje número NUM006 donde se encontraba estacionado el vehículo Volkswagen Golf matrícula NUM007 propiedad del procesado Sebastián, y desde donde extrajeron sustancia estupefaciente.

La droga se introdujo en el maletero del vehículo C-4 por Agapito, Aureliano, Severino Y Sixto y el sujeto italiano. Pasados unos veinte minutos, aproximadamente, los acusados salieron del garaje con el vehículo ya cargado con la sustancia estupefaciente y aparcaron nuevamente en el aparcamiento del Hotel " DIRECCION012".

El 12 de marzo de 2016 alrededor de las 05.00 horas llegó al hotel de DIRECCION012, el vehículo Audi Q5 matrícula NUM002 conducido por "el italiano" e Aureliano, saliendo del hotel Severino y Sixto, los cuales se introdujeron en el vehículo alquilado Citroën C4 matrícula NUM003, dirigiéndose ambos vehículos a la carretera Nacional V sentido Madrid, circulando el vehículo Q5 a un kilómetro de distancia, realizando funciones de "lanzadera", mientras que el Citroën C4, al percatarse de la presencia de la Guardia Civil, comenzó a hacer maniobras evasivas con el fin de evitar ser detenidos.

No obstante, y a pesar de intentar darse a la fuga, y de dichas maniobras evasivas, fue detenido por una patrulla de la Guardia Civil de la localidad de DIRECCION016 (Guadalajara), procediéndose a la detención de los dos ocupantes del vehículo Severino, Y Sixto y la incautación en el maletero del vehículo de dos bolsas de resina de cannabis que arrojaban un peso bruto de 51.195,5 gramos y cuyo precio en el mercado ilícito hubiera alcanzado los 80.679,66 euros, sustancia estupefaciente que tenía como destino Francia.

Los hechos probados describen todo el operativo llevado a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado con los resultados de las entradas y registros llevados a cabo y la referencia al dinero, drogas y objetos intervenidos que se refieren a toda la organización que participaba en todos los operativos que se describen.

La intervención del recurrente en los hechos declarados probados es evidente y relevante, ya que así lo fue el rol que desempeñaba.

Señala el Tribunal como prueba de cargo concurrente que:

"Respecto a este procesado entiende esta Sala que existe suficiente prueba de cargo como para que se dicte una sentencia de condena por el delito contra la salud pública, sustancia que no causa grave daño a la salud, pertenencia a una organización criminal dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes previsto en el artículo 368 , 369 bis y 370 del Código Penal vigente, a penar como veremos después por el artículo 369 bis de dicho texto legal .

a.- Referencia a las conversaciones telefónicas.

Dicha prueba de cargo se concreta no solo en las diferentes conversaciones telefónicas existentes en el procedimiento, en las que el procesado se interesa de forma directa por la adquisición de sustancia estupefaciente, hachís, proveniente de Marruecos e introducida por el Guadalquivir y posteriormente transportada a Madrid, donde el procesado tenía su centro operativo, sino que existen otro tipo de pruebas que evidencian, no solo su pertenencia a la organización criminal, liderada, como luego veremos, por Pablo Jesús que dirigía la misma desde Andalucía, sino que participó directamente en una de las operaciones que se fraguó en Andalucía, y se culminó en Madrid, concretamente en DIRECCION010, deteniéndose posteriormente a dos personas en la autovía A-2 a la altura de la localidad de DIRECCION016, provincia de Guadalajara, cuando transportaban las sustancias estupefaciente a Francia, vía Zaragoza.

b.- Identificación del recurrente pese a su disidencia.

Existe ya desde el inicio de la investigación llevada a cabo por la Guardia Civil una primera identificación del procesado con el sobrenombre de " Artemio", apareciendo en una primera conversación de fecha 26 de noviembre de 2015, intervenida en el número NUM032 utilizado por Juan Luis, supuesta persona de confianza de Jesús y en la que habla con otra que dice llamarse " Ambrosio", quien pregunta a su vez por un tal Agapito, y, además le ofrece el transporte de hachís desde Marruecos a España en helicóptero o avioneta y ofreciéndose un precio por cada kilogramo, conversación en la que ambas personas también se refieren a una persona que la llaman como " Artemio".

Este es el alias a partir del cual la Guardia Civil identificará al acusado en las investigaciones posteriores. Es de reseñar igualmente otras conversaciones telefónicas del móvil utilizado por un tal " Artemio", que mantiene con Ambrosio" y en la que hablan (en un lenguaje encriptado) de la compraventa de sustancia estupefaciente refiriéndose a que tiene "de las cihiquitas", acordando que el citado Artemio "bajaría" a Cádiz a tener un encuentro con Ricardo (se refiere a Pablo Jesús) encuentro que se produce en DIRECCION005, en una zona conocida como " DIRECCION006" el día 1 de febrero de 2016, y al que se trasladan en un vehículo marca Audi Q.5 matrícula NUM000, que figura a nombre de otro de los acusados Aureliano. La Guardia Civil da cuenta también al Juzgado de la existencia de otro encuentro al día siguiente entre Ricardo y Artemio, en una gasolinera DIRECCION007 sita en la carretera de DIRECCION008 a DIRECCION009, encuentro que se "documenta" con varias fotografías en las que se identifica a varias personas, entre las que figura el ahora procesado Agapito.

c.- Más conversaciones que lo relacionan con los hechos y vigilancias.

Es de reseñar igualmente que ha quedado acreditada la relación entre dicho procesado y otra persona, que en un principio se identifica como Severino, sabiéndose posteriormente que se trata de Severino, relación que se deduce de una conversación fechada el 26-27 de febrero de 2016, en la que " Artemio" le pide que suba a Madrid, que alquile un coche porque tiene que hacer un transporte, al parecer, de sustancia estupefaciente. Y esta petición se traduce en que efectivamente el día 27 de febrero una vigilancia en la Estación de Autobuses de DIRECCION011 de esta capital donde observan bajarse a dos personas que viene de Cádiz, cogiendo seguidamente un tren de cercanías hasta DIRECCION025 y cogiendo posteriormente un taxi que les deja en el Hotel " DIRECCION012".

Salen del hotel con un amigo de Artemio y se van en un vehículo marca Fiat Stylo color negro 1318 CCV hasta la CALLE000 NUM055 de DIRECCION010 donde cogen el vehículo Audi Q 5 matrícula NUM000, regresando los dos vehículos al hotel, seguimiento efectuado por la Guardia Civil y ratificado en el plenario por los componentes que hicieron dicha vigilancia, tanto el Instructor y secretario del atestado como los GC NUM056 y GC NUM057, al que posteriormente nos referiremos y el GC NUM058.

d.- Declaraciones de agentes policiales en el plenario.

El hecho anteriormente descrito y plenamente acreditado es la "preparación" de la operación que posteriormente se desarrollaría en DIRECCION010 los días 11 y 12 de marzo de 2016, en la que participa activamente el procesado junto con Aureliano.

Queda por las manifestaciones en el plenario de los Guardias Civiles que hicieron las vigilancias y seguimientos oportunos, que testimonian como Severino y Sixto castro alquilan un Citröen C-4 en el aeropuerto de Sevilla desde donde se trasladan al hotel " DIRECCION012", reuniéndose por la noche con el acusado y otras personas. Dichos testigos manifiestan igualmente que dichas personas se trasladan en la madrigada del día 11 al 12 de marzo al garaje sito en la CALLE006 NUM005 de DIRECCION010 en el que en la plaza número NUM006 está aparcado el vehículo propiedad de otro de los acusados Sebastián, desde dónde cargan la sustancia estupefaciente en el Citroën C-4, estando presente en toda esta operación el procesado quien acudió en el Audi Q5 antes mencionado. Al poco tiempo salen del garaje, tanto el Citroën en el que viajan Severino y Sixto, y el Audi en el que viaja el procesado y otra persona que señalan como "el italiano" que no llegan nunca a identificar; ambos vehículos son seguidos por la Guardia Civil en la autovía A-2, y mientras el Audi logra despistar a los Agentes y huye, no pudiendo ser detenido, el Citroën C-4 es detenido a la altura del término de DIRECCION016 y se intervienen en el interior del mismo 52 Kg aproximadamente de hachís. Ciertamente, los Guardias Civiles que depusieron en el plenario no vieron, porque no estaban presentes ni entraron en el garaje de la CALLE006, como se colocaba la droga en el Citroën, pero dado el escaso periodo de tiempo que trascurrió entre que los vehículos entraron en el garaje y salieron, es de es presumir que la operación se llevó a cabo en ese momento con las personas que tales testigos manifiestan que estaban presentes, entre ellos el procesado.

e.-Vigilancias policiales.

En este sentido las declaraciones del GC NUM059, instructor del atestado policial, habla en su declaración de una vigilancia policial en la que observan que acuden varias personas, entre ellas, el procesado Agapito que conduce el Audi Q5 y recogen a Pablo Jesús y de DIRECCION004 se van a DIRECCION005. Igualmente, este testigo acredita los hechos antes mencionados ocurridos el día 11 y 12 de marzo de 2016 en DIRECCION010 y en el garaje antes mencionado, siendo una de los Agentes que siguieron a los dos vehículos por la autovía A2, afirmando dicho testigo que el Audi era conducido por el "italiano" y en el que viajaba Agapito. Más explícito es el testigo GC NUM060, secretario de las diligencias, que también asevera la reunión que tuvieron el procesado Agapito y Pablo Jesús, primero recogiéndole en DIRECCION004 y posteriormente en DIRECCION005 y en la que identifica al procesado como una de las personas que estaba presente. Testifica también respecto a los hechos del hotel de DIRECCION010, insistiendo en que estaba en el procesado y que era una de las personas que utilizaba el Audi Q5 que hacía la función de lanzadera del Citroën C-4 donde viajaba la droga y que fue interceptado por una patrulla de la Guardia Civil posteriormente.

La incautación de la droga es otro hecho definitivo, que por sí mismo, evidencia la existencia de la operación de transporte y la comisión del delito.

f.- No hay error en la identificación.

  1. e.- Por la defensa del acusado se ha tratado de hacer ver al Tribunal que la Guardia Civil cometió un error al identificar a dicha persona y que realmente no es la que participó en los hechos, cuestión que es "despejada" por el testigo anterior cuando nos relata que se le identificó, primero por las conversaciones telefónicas en las que se le llama " Artemio", y posteriormente cuando hacen gestiones en el Hotel " DIRECCION012", ya que saben que ha dormido en varias ocasiones, y al pedir al Hotel un listado de las personas, con la fotografía del DNI y las realizadas en los seguimientos y vigilancias efectuados en Cádiz se observa que es la misma persona, añadiendo que en el listado que les facilitó el Hotel, era la única persona que figuraba como Agapito, manifestación que corrobora el testigo GC NUM057 cuando afirma que al procesado se le identifica por el Hotel de DIRECCION010.

Con todo ello, existe argumentación suficiente del tribunal en orden a la fijación de la prueba de cargo tenida en cuenta para la condena, y se rechaza el posible error en la identificación que es razonado de forma suficiente. Existen conversaciones telefónicas, seguimientos y vigilancias policiales, declaraciones de los agentes que intervinieron e incautación de droga.

El recurrente formaba parte relevante del operativo diseñado y consta acreditada de forma suficiente su participación en los hechos.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

2.- Por lesión del derecho al secreto de las comunicaciones.

Se ha dado respuesta detallada en el FD nº 3 a este motivo al que nos remitimos.

El motivo se desestima.

OCTAVO

3.- Por infracción de ley art. 849.1 LECRIM por indebida aplicación del tipo penal del art. 368 CP.

Frente a la queja del recurrente de falta de subsunción de los hechos en el tipo penal objeto de condena y en la agravación de organización criminal nos remitimos a lo ya expuesto en los FD nº 4 y 5 anteriores.

Se ha detallado la correcta redacción de los hechos probados y su correcta subsunción de los hechos en los arts. 368 y 369 bis CP.

Existe integración del recurrente en la organización y corresponsabilidad en los hechos probados al reunirse los elementos del tipo penal y agravaciones. No hay exclusión del recurrente en su participación en los hechos, la cual es, además, relevante, como ya se ha hecho referencia en cuando al grado de esa participación.

El motivo se desestima.

RECURSO DE Alvaro

NOVENO

1 y 5.- 1.- Vulneración de la presunción de inocencia y al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECR. Por infracción de los preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, en concreto, los arts. 368, 369 y 370 del C.P.

El recurrente centra su motivo 1º en infracción de ley en el nº 1 por la vía del art. 849.1 LECRIM, pero lo plasma como vulneración de la presunción de inocencia. Los hechos probados redactados permiten el adecuado proceso de subsunción de los mismos en el tipo penal objeto de condena y las agravaciones fijadas. Nos remitimos a lo ya expuesto en el FD nº 4 respecto a la alegada infracción de ley y la concurrencia de los elementos del tipo penal del art. 368 CP por el que se les ha condenado, así como las agravaciones aplicadas en un marco organizativo de corresponsabilidad y con descripción en el FD nº 2 in fine de la presente resolución de las distintas ramificaciones existentes del diseño organizativo bajo el que actuaban los recurrentes.

Debemos reproducir lo ya expuesto en el FD nº 2 ante la queja de la vulneración de la presunción de inocencia y el operativo llevado a cabo y el papel desempeñado por cada uno de los condenados, y entre ellos, el recurrente, constando en los hechos probados que:

... La infraestructura era facilitada por el acusado Pablo Jesús que era auxiliado en todo momento por el también acusado Alvaro (alias Limpiabotas), mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que estaba en constante comunicación con el anterior para facilitar la llegada de la sustancias estupefaciente a España, y comunicando este último a las personas correspondientes de la organización dicha llegada y procurando que todo estuviera dispuesto para el éxito de las respectivas operaciones.

...

Operación de " DIRECCION000"

El día 13 de marzo de 2016 Alvaro, alias " Limpiabotas" y " Millonario" llamó a Urbano, y refiriéndose a una operación de trasporte de sustancias estupefaciente, diciéndole que todo estaba en marcha, que "habían ido al otro lado", en clara referencia a Marruecos y que lo tenían todo, instándole a que le avisara con antelación para tenerlo todo preparado.

El 15 de marzo de 2016 Alvaro confirmó, a su vez a Edmundo, que todo iba bien y que tenía lo que le pidió.

Con el fin de asegurar la "operación" que se iba a llevar a cabo, el día 16 de marzo de 2016 Vicente, alias " Humberto", envió a Urbano un mensaje donde le confirmaba que por la tarde acudiría a probar "una llave" para ver el terreno, refiriéndose al lugar donde se iba a introducir la sustancia estupefaciente y donde habría de llegar la embarcación, tras facilitar algún miembro de la organización la apertura de las compuertas del río Guadalquivir. Así mismo, los acusados contactaron con Abelardo y Juan Pablo, cuyo cometido era vigilar la zona donde habría de realizarse el desembarco y alertar a las personas encargadas del mismo en caso de observar la presencia de la Guardia Civil.

...Durante todo el mes de abril de 2016 continuaron las comunicaciones telefónicas entre los miembros de la organización, con la finalidad de "cerrar" el precio de la sustancia estupefaciente....

El día 3 de mayo de 2016, alrededor de las 00,30 horas en el paraje conocido como " DIRECCION000" sito en la provincia de Sevilla, por miembros del Servicio Marítimo de Cádiz, se observó un tractor con remolque de grandes dimensiones y preparado para el traslado de una embarcación.

A las 02,28 horas del día 3 de mayo una embarcación semirrígida entró por la desembocadura del río Guadalquivir, trasladando gran cantidad de bultos, estando ocupada por cuatro personas que se dirigieron al lugar donde se hallaba esperándoles el tractor y el remolque.

Tras mantener una conversación con dos personas que se encontraban en las inmediaciones, continuaron río arriba contactando finalmente con un grupo de personas que les esperaba en un todoterreno con remolque. Una vez la embarcación cargada con la droga tocó tierra, a las 02,38 horas, y los acusados comenzaron a descargar los bultos ayudados por cinco personas que se encontraban en tierra.

Al observar la presencia de la Guardia Civil los acusados emprendieron la huida, iniciando el piloto de la embarcación, maniobras evasivas a gran velocidad haciendo caso omiso a las indicaciones de parada que la embarcación oficial les hacía, golpeándose con la proa de la embarcación oficial a la altura de los motores, si bien consiguieron los agentes abordar la embarcación.

...En un camino próximo a la detención se localizó un vehículo todo terreno marca Toyota modelo Land Cruiser matricula NUM009 con remolque, con el motor encendido y la puerta del conductor abierta, hallando en su interior 71 fardos conteniendo tabletas y bellotas de hachís, y que, una vez analizadas tenían un peso de 2.130 Kg., escapando del lugar los acusados Urbano y Vicente. La droga incautada hubiera alcanzado un precio en el mercado ilícito de 3.518.934,45 euros.

Los hechos probados describen todo el operativo llevado a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado con los resultados de las entradas y registros llevados a cabo y la referencia al dinero, drogas y objetos intervenidos que se refieren a toda la organización que participaba en todos los operativos que se describen.

Respecto a la prueba concurrente en relación al recurrente el tribunal la describe con detalle y convicción al señalar que:

"Con referencia a este procesado entendemos que existe también prueba de cargo para dictar una sentencia condenatoria por el delito por el que viene siendo acusado, delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, notoria importancia, extrema gravedad al haber sido cometido con embarcación y pertenencia una organización criminal, a penar todo ello conforme a lo que dispone el artículo 369 bis del Código Penal.

Punto de la organización y operativo criminal donde actúa el recurrente en la distribución de funciones.

Ha quedado acreditado que el procesado formaba parte de la organización criminal que estaba asentada en Andalucía, que era la que se dedicaba a la recepción de sustancia estupefaciente traída desde Marruecos, y quien posteriormente la distribuía en España, o bien se destinaba, como hemos visto anteriormente a Francia, vía Zaragoza y a través de las personas acusadas que figuran en el relato de hechos probados de la presente resolución.

Alvaro es la persona que contacta con Pablo Jesús para tener todo dispuesto y proveer de la infraestructura necesaria para traer la droga desde Marruecos y que la misma fuera recogida, custodiada y posteriormente distribuida .

Las distintas conversaciones telefónicas intervenidas por la Guardia Civil así lo avalan y así acreditan que dicho procesado se relaciona, no solo con el citado Pablo Jesús, sino con otras personas de la organización, entre otros, con Urbano, persona encargada junto con Vicente de disponer de la infraestructura necesaria en el Guadalquivir para descargar la sustancia estupefaciente que llegaba desde Marruecos, tal y como sucedió en la operación realizada en " DIRECCION000", en la que resultaron detenidos.

La relación de Pablo Jesús y Alvaro ha quedado evidenciada además de las distintas conversaciones telefónicas existentes en el procedimiento, en el momento de la detención del primero se le interviene una libreta de notas en la que figura el alias de este procesado, " Limpiabotas", así como el de " Casposo", alias que supuestamente pertenecería al acusado Edmundo, a quien la Guardia Civil identifica a través de una llamada telefónica que le efectúa al acusado una operadora."

Por ello, el tribunal ha sido muy cuidadoso y detallado en el análisis de la prueba y las consecuencias que de ello se deriva, ya que aunque existan indicios respecto a Edmundo lo acaba absolviendo en base al principio de presunción de inocencia que reclaman el resto de recurrentes, pero sin que concurra su aplicación a estos, pero sí a Edmundo, por lo que se destaca en la sentencia en este apartado que respecto de este último las pruebas no son tan contundentes y, por ello, le absuelve.

Pero no ocurre lo mismo con respecto al recurrente en quien concurren pruebas de peso relevantes que se citan que llevan a la sentencia condenatoria por la presencia en el entramado del recurrente, y la perfecta y detallada identificación del mismo en el operativo, pese a la negativa y disidencia de ello del recurrente con conversaciones telefónicas que lo implican en el desarrollo del operativo como explica con detalle el tribunal.

Se articula el motivo 1 como infracción de ley, pero ya hemos expuesto que el basamento lo es por presunción de inocencia que es el motivo nº 5 al que se ha dado debida respuesta, pero en cualquier caso ya hemos reflejado la remisión al FD nº 4 de la presente resolución a la plena constancia en los hechos probados y del pleno proceso de subsunción en el delito objeto de condena.

El motivo se desestima.

DÉCIMO

2.- Por infracción de ley art. 849.2 LECRIM.

Señala esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 872/2016 de 18 Nov. 2016, Rec. 407/2016 que como es frecuente en las partes recurrentes de acudir a este amparo procesal de "error facti", existe una confusión sobre el alcance y posibilidades del motivo, que indirectamente se descubre de la formulación del mismo, cuando al invocar el artículo 24.1 º y 2 º de la Constitución y 120 del mismo cuerpo normativo están derivando la protesta a un motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

Recordemos una vez más los condicionamientos jurisprudenciales de una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala Segunda.

Para la prosperabilidad de un motivo de esta naturaleza (error facti) se requiere:

  1. Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. Sobre esta cuestión podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se entienden por tales aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma.

  3. Que el documento en sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. Que el supuesto error patentizado por el documento no esté a su vez desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración en conciencia de conformidad con el art. 741 L.E.Cr.

  5. Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el sumario o en el rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. Finalmente, el error denunciado ha de ser transcendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del asunto, por lo que no cabe la estimación del motivo si este sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificarlo ( STS. 765/04 de 14 de junio).

  7. A los anteriores, ha de añadirse, desde una perspectiva estrictamente procesal, la obligación que compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855 L.E.Cr- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02) pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la STS 332/04 de 11 de marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del mismo que demuestren claramente la equivocación en la que se dice incurrió el Tribunal ( STS 465/2004 de 6 de abril y 1345/2005 de 14 de octubre).

Se hace una extensa exposición y cita de un conjunto heterogéneo de documentos con la finalidad de acreditar el error de valoración de la prueba por el Tribunal por esta vía, pero que no tiene la extensión que propugna el recurrente ante el carácter restrictivo de la valoración de la prueba, que tiene una única sede en este art. 849.2 LECRIM pero con los límites que la doctrina de esta Sala ha venido fijando, y, sobre todo, que los documentos, que deben ser literosuficientes, alteran el objetivo probatorio que pretende el recurrente, porque no se trata de ofrecer una valoración de los documentos que cita, sino que exista una incorrecta valoración de los tenidos en cuenta por el Tribunal en base a su cita, lo que no es el caso, ya que la exigencia de los citados es que no estén contradichos por otros elementos de prueba, que a tenor de la exposición argumental antes expuesta y llevada a cabo por el Tribunal, resulta evidente que se consigue en la relación y redacción que ofrece el Tribunal, pues las pruebas de naturaleza personal a las que se refiere como tales, están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe.

La esencia de este medio impugnativo tiene su base, como exponemos, es que, según lo expuesto por el recurrente en su exposición documental, para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa, pero ello no es posible, porque, precisamente, el art. 849.2 LECRIM excluye la viabilidad del motivo si los documentos que se citan quedan contradichos con otros elementos probatorios, que es lo que en este caso ocurre, como se ha expuesto. Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo.

Pero es que los documentos que se citan son el atestado policial, así como la transcripción de las conversaciones telefónicas, y ello no puede tener como base expositiva casacional el motivo empleado del art. 849.2 LECRIM, además de constar, como se ha expuesto, suficiente base probatoria ya expuesta para reflejar la conclusividad del tribunal en orden a la condena.

El motivo se desestima.

DÉCIMO PRIMERO

3.- Por lesión del derecho al secreto de las comunicaciones.

Se ha dado respuesta detallada en el FD nº 3 a este motivo al que nos remitimos.

El motivo se desestima.

DÉCIMO SEGUNDO

4.- Por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos debatidos, por falta de claridad en los hechos probados y por predeterminación del fallo.

Se apunta falta de concreción de los hechos probados que implican al recurrente, pero que ya han sido especificados y con su ponderado y adecuado proceso de subsunción en el tipo objeto de condena, como en fundamentos precedentes ya se ha expuesto.

Se queja de que se haya mantenido la existencia de una organización, pero este ha sido un tema ya analizado en fundamentos precedentes al quedar acreditada la misma y fijar en el FD nº 2 in fine las diversas ramificaciones existentes como resulta del operativo policial.

No se concreta los puntos no resueltos como pretensiones, y en todo caso, de ser así se incumple la vía del necesario complemento de sentencias o petición de aclaración no efectuado, pese al actual alegato.

Hay que recordar en estos casos, como sostiene el fiscal de Sala, una vía adicional para resolver el motivo de la incongruencia omisiva es el relativo al denominado complemento de sentencias que está previsto en el art. 267 LOPJ que se recoge en la STS 44/2016, de 3 de Febrero que señala que: "En todo caso, el motivo no puede prosperar si previamente no se ha intentado su subsanación; y el recurrente, aunque formulara la oportuna protesta, ulteriormente no acudió al preceptivo y previo recurso de aclaración, que constituye presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva, pues es doctrina consolidada de este Tribunal que, "el defecto de la incongruencia pudo y debió ser remediado a partir del recurso de aclaración solicitando, antes de instar la casación, la subsanación de la incongruencia.

En el sentido indicado una reiterada jurisprudencia ha declarado que, desde la perspectiva del quebrantamiento de forma, es doctrina ya consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art. 161.5° LECr introducido en 2009 en armonía con el art. 267.5 de la LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se deposita en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con esta previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido. Ese remedio está al servicio de la agilidad procesal" ( STS 286/2015 de 19 de mayo; y en el mismo sentido SSTS 766/2015, de 3 de diciembre 102/2015 de 24 de febrero y 834/2014 de 10 de diciembre)."

También trata de esta cuestión la STS 134/2016, de 24 de Febrero que señala que: "El criterio de esta Sala, expresado en numerosos precedentes, referido a la alegación casacional de quebrantamiento de forma sin haber agotado en la instancia todos los cauces que el ordenamiento jurídico concede para hacer valer esa censura. Las sentencias de esta Sala 323/2015, 20 de mayo y 444/2015, 26 de marzo, recuerdan que el motivo sustentado en el vicio procesal de incongruencia omisiva, se deriva de que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, 25 de julio); pero además conlleva su denuncia en este control casacional, una exigencia procesal, acudir previamente en la instancia al trámite del art. 267 de a LOPJ para solventar la incongruencia omisiva que ahora denuncia con la pretensión de devolver la causa al Tribunal de procedencia, con las consiguientes dilaciones ( STS 360/2014, 21 de abril); pues el artículo 267.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material y, entre ellos, se cita la posibilidad de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas, utilizando para ello el recurso de aclaración y dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En palabras de la STS 290/2014, 21 de marzo"...es doctrina ya relativamente consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art. 161.5º de la LECrim, introducido en 2009 en armonía con el art. 267.5º de la LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas." Pero no cabe estimarlo si ello no se hace, como aquí ocurre y sin descripción, además, de la omisión detallada y no con mera cita como se hace al principio del motivo.

Se sostiene, también, en el motivo la existencia de partes de la secuencia fáctica que predeterminarían el fallo, pero no se concreta ninguna expresión de tal índole, que pudiese representar un vicio del tipo del denunciado, por lo que no es posible atender la censura.

El motivo se desestima.

RECURSO DE Aureliano

DÉCIMO TERCERO

Único.- Vulneración de la presunción de inocencia.

No se ha producido la pérdida de garantías que sostiene el recurrente, ya que discrepa de la actuación procesal y prueba practicada sin que tal merma sea admisible y viable en orden a la corrección de lo actuado con la actuación policial y judicial en el descubrimiento de los hechos de la organización criminal y la intervención judicial desde el principio con los intervinientes respetando todas las garantías.

Consta, así, en los hechos probados que Jesús, Aureliano y Sebastián, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, pertenecientes a la organización y concretamente al grupo de personas asentadas en Madrid, se dedicaban a la recepción y control de la sustancia estupefaciente en Madrid y lugares de alrededor, y se encargaban posteriormente de su control, transporte y distribución a Francia pasando por Zaragoza, donde tenía lugares aptos y dispuestos para ocultarla y ser debidamente custodiada.

Se refiere respecto del recurrente que: "

...Los citados Severino y Sixto llegaron sobre las 22,45 horas en el vehículo alquilado antes mencionado, y se dirigieron al aparcamiento del hotel, reuniéndose posteriormente con Agapito en el vehículo Audi Q5 matrícula NUM002, e Aureliano quien acudió en el vehículo Fiat matrícula NUM004, propiedad de Severino y un individuo italiano que no ha podido ser identificado.

En la madrugada del 11 al 12 de marzo de 2016 los acusados Agapito, Aureliano, Severino, Sixto y el individuo italiano no identificado, se dirigieron a la CALLE001 número NUM005 de la localidad de DIRECCION010 (Madrid), introduciendo el vehículo alquilado Citroën C4 matricula NUM003, antes mencionado, en el garaje número NUM006 donde se encontraba estacionado el vehículo Volkswagen Golf matrícula NUM007 propiedad del procesado Sebastián, y desde donde extrajeron sustancia estupefaciente.

La droga se introdujo en el maletero del vehículo C-4 por Agapito, Aureliano, Severino Y Sixto y el sujeto italiano. Pasados unos veinte minutos, aproximadamente, los acusados salieron del garaje con el vehículo ya cargado con la sustancia estupefaciente y aparcaron nuevamente en el aparcamiento del Hotel " DIRECCION012".

El 12 de marzo de 2016 alrededor de las 05.00 horas llegó al hotel de DIRECCION010, el vehículo Audi Q5 matrícula NUM002 conducido por "el italiano" e Aureliano, saliendo del hotel Severino y Sixto, los cuales se introdujeron en el vehículo alquilado Citroën C4 matrícula NUM003, dirigiéndose ambos vehículos a la carretera Nacional V sentido Madrid, circulando el vehículo Q5 a un kilómetro de distancia, realizando funciones de "lanzadera", mientras que el Citroën C4, al percatarse de la presencia de la Guardia Civil, comenzó a hacer maniobras evasivas con el fin de evitar ser detenidos.

No obstante, y a pesar de intentar darse a la fuga, y de dichas maniobras evasivas, fue detenido por una patrulla de la Guardia Civil de la localidad de DIRECCION016 (Guadalajara), procediéndose a la detención de los dos ocupantes del vehículo Severino, Y Sixto y la incautación en el maletero del vehículo de dos bolsas de resina de cannabis que arrojaban un peso bruto de 51.195,5 gramos y cuyo precio en el mercado ilícito hubiera alcanzado los 80.679,66 euros, sustancia estupefaciente que tenía como destino Francia.

Los hechos probados describen todo el operativo llevado a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado con los resultados de las entradas y registros llevados a cabo y la referencia al dinero, drogas y objetos intervenidos que se refieren a toda la organización que participaba en todos los operativos que se describen.

Existe una participación del recurrente en el operativo e integrante de una de las ramificaciones ya descritas anteriormente en el FD nº 2 in fine.

Con relación a la prueba concurrente en este caso del recurrente también debe realizarse, como ya se ha expuesto, en el marco del entramado organizativo, y, así, apunta el tribunal que:

"Su participación en los hechos está íntimamente unida a la del anterior procesado en el sentido de que las pruebas existentes para el mismo, en la mayoría de los casos, son las mismas, excepto en lo que se refiere a las conversaciones telefónicas en las que la participación de Agapito es mucho mayor que la de este procesado, y tiene una conducta más activa en orden a la preparación de la operación que se llevó a cabo en DIRECCION010.

Presencia en los hechos del recurrente en la rama concreta de su participación y punto de las operaciones

Aureliano era una miembro más de la organización criminal lo que el Ministerio Fiscal denomina la ramificación árabe, integrada por personas, en su mayoría de dicha nacionalidad, que hacía de "puente" en Madrid, amén de otras actividades, para el traslado de la droga desde Cádiz a Francia.

La operación de DIRECCION010 ha de encuadrarse en esta actividad, donde Madrid era el lugar "intermedio" donde se custodiaba y controlaba la droga que posteriormente salía y se transportaba a Francia, vía Zaragoza .

Como decimos, no hay conversaciones telefónicas relevantes acerca de la participación de este acusado en los hechos, pero sí hay prueba suficiente de que era el titular del Audi Q5, que, al menos en dos ocasiones, el procesado y otras personas más utilizaron para viajar a la provincia de Cádiz, donde se entrevistaron con Pablo Jesús, jefe de la organización, para la adquisición de la sustancia estupefaciente, una primera en la zona de DIRECCION004 y DIRECCION005 y una segunda, está presente en la reunión que existe en una gasolinera de DIRECCION007 en la Carretera de DIRECCION009 a DIRECCION008. Tales viajes son acreditados plenamente por los testigos, Guardias Civiles, anteriormente mencionados, que hicieron las vigilancias oportunas y realizaron los correspondientes reportajes fotográficos que constan en las actuaciones.

Identificación por los agentes de la investigación sin dudas acerca de su participación en los hechos

Al igual que el anterior procesado Agapito, los Guardias Civiles que efectúan los seguimientos, le sitúan en dos ocasiones, como hemos dicho en la provincia de Cádiz, con Pablo Jesús, y otras dos ocasiones en el Hotel " DIRECCION012", una primera a finales del mes de febrero de 2016 y la segunda vez el 11-12 de marzo de 2016 en la operación descrita en la presente resolución y a la que hemos hecho referencia detallada cuando nos hemos ocupado de la participación de Agapito, estando presente en el garaje de la CALLE006 NUM005, donde se dispuso de la droga que se colocó en el Citroën C-4 que posteriormente salió en dirección a la A-2 y que fue detenido.

Existe duda de si Aureliano iba en el Audi Q5 de su propiedad que hacía de lanzadera o no, pero en todo caso participó activamente en la preparación anterior de la operación, en disponer de la carga, y conocía plenamente que viajaba en el Citroën y su destino, siendo su participación activa y directa evidentemente esencial para los fines pretendidos por la organización criminal. Por lo tanto, hemos de dar por reproducido lo dicho anteriormente.

También por la defensa de este procesado se incide en que se ha errado en su identidad y que no es la persona que cometió los hechos.

El acusado niega los hechos, solamente conoce a otro de los procesados, Sebastián por ser cuñado de su hermano, dato este importante, porque el relato de hechos que el Ministerio Fiscal imputa este acusado que reconoció en el plenario tales hechos, le implica en la operación de transporte de DIRECCION010, en el sentido de que Sebastián ha reconocido que Aureliano estaba en el garaje de su propiedad y en consecuencia de trata de un dato incontestable a estos efectos.

Es una persona que vive en DIRECCION010, y es dueño, como decimos del Audi Q5 que interviene en todos estos hechos, y que se utiliza como lanzadera de otro vehículo cargado con droga. Es difícil suponer que el dueño de un vehículo como este, vehículo de alta gama, no conozca, ni siquiera mínimamente, toda esta actividad, pues, en todo caso, podría haber justificado qué persona utilizaba su vehículo y las razones por las que se le dejó, en qué circunstancias, en qué fechas, para qué finalidad, etc...., y nada de esto ha referido el procesado, solamente se ha dedicado a negar genéricamente, en uso de su legítimo de derecho de defensa.

Pero, además, la Guardia Civil cuando le hace los seguimientos a los que nos hemos referido, efectúa varias fotografías que comparan con la del titular del Audi Q5, señalando el Guardia Civil, instructor del atestado, que se trata de la misma persona.

La comparación de ambas fotografías está en los folios 911 y 937 de las actuaciones.

El secretario de las diligencias, GC NUM060, en lo que se refiere a la identificación del procesado, señala que lo fue a partir de la fotografía del NIE y de las fotografías que efectúan en los seguimientos, no teniendo ninguna duda de se le ve en la vigilancia de la gasolinera de DIRECCION007 en Cádiz, pues tenían la fotografía "indubitada", por así decirlo, del NIE y estaban a unos 20 o 30 metros de distancia con objetivos, y cámaras fotográficas.

Cuando se le exhibe al testigo la fotografía existente en el folio 937 de las actuaciones, el testigo no duda en afirmar que se trata del procesado. En el mismo sentido, y respecto a la fotografía del folio 911, el Guardia Civil NUM056 señala que, en base a su experiencia y capacidad, es la misma persona. El testigo GC NUM057, al referirse a la identificación del procesado, ofrece un discurso lógico y razonable cuando dice que la conclusión se extrae cuando si se tiene un vehículo implicado o vinculado a una investigación o seguimiento policial, se sabe el nombre de su titular y coincide la persona con la que se tiene delante en la vigilancia que se está llevando a cabo.

En el mismo sentido se refiere en su declaración el GC con carnet profesional número GC NUM061 quien señala que estuvo en la vigilancia del Centro Comercial de DIRECCION005, a la que acuden con dos fotografías de los procesados que les habían facilitado en la investigación de Guadalajara, y cuando ven a las personas reunidas en ese Centro Comercial y salen del mismo "tiran" las fotografías y se confirma por el instructor del atestado que son las mismas personas y que, junto con otras dos personas más, hacen uso del vehículo Audi Q5, añadiendo que les facilitaron dos nombres, uno el de Agapito y otro el del dueño del vehículo que se llamaba Aureliano.

Entendemos pues, que, a la vista de todo ello, la participación de este procesado ha quedado plenamente acreditada".

Existe, pues, identificación plena del recurrente que ha sido cuestionada por el recurrente y prueba suficiente y detallada para el dictado de la condena pese a la disidencia del recurrente.

El motivo se desestima.

DÉCIMO CUARTO

Desestimándose el recurso, las costas se imponen a los recurrentes ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones de los acusados Pablo Jesús, Agapito, Aureliano y Alvaro, contra sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 6 de mayo de 2021, que les condenó por delitos contra la salud pública, pertenencia a organización criminal y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo Del Arco Vicente Magro Servet

Ángel Luis Hurtado Adrián Leopoldo Puente Segura

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