ATS, 18 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2023

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/05/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1315/2023

Materia: EXPROPIACION FORZOSA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1315/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 18 de mayo de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, así como la de D.ª Amalia, D. Heraclio, D. Indalecio, D. Jaime, D. Juan, D. Leon, y D. Marcos, interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos frente a la resolución de 22 de abril de 2021 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid -que estimó el recurso de reposición interpuesto contra la previa resolución de 19 de noviembre de 2020- y fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 48 de Madrid.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, dictó sentencia nº 437/2022, de 18 de octubre, por la que desestimó el recurso contencioso-administrativo presentado por el Ayuntamiento de Madrid y estimó parcialmente el recurso presentado por los expropiados -tramitados acumuladamente con el nº 383/2021-, fijando el justiprecio de la finca en 170.112,62 euros. La sentencia rechazó el planteamiento formulado por la representación municipal del Ayuntamiento de Madrid, según el cual no era procedente la expropiación por ministerio de la Ley de la finca por estar incluida en un ámbito en el que estaba prevista su obtención por el sistema de cooperación, con cita de su anterior sentencia de 25 de junio de 2018 (recurso de apelación 151/2018). Asimismo, la Sala de instancia procedió a fijar el justiprecio valorando los postulados de las partes.

SEGUNDO

Escritos de preparación.

La representación procesal de D.ª Amalia, D. Heraclio, D. Indalecio, D. Jaime, D. Juan, D. Leon, y D. Marcos ha preparado recurso de casación contra la citada sentencia, denunciando la infracción de los artículos 33, 56.4, 60 y 65 LJCA, 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución, al considerar que la Sala de instancia ha tenido en cuenta alegaciones nuevas introducidas en el escrito de conclusiones.

En cuanto al interés casacional objetivo del recurso, la parte recurrente invoca los supuestos contemplados en los artículos 88.3.a) y 88.2.c) LJCA.

La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid también ha preparado recurso de casación contra la citada sentencia, denunciando la infracción de los artículos 69 del Real Decreto 1346/1976 en relación con el artículo 94 de la Ley 9/2001 de la Comunidad de Madrid y 18.1.a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, así como del principio de equidistribución de beneficios y cargas consagrado en los artículos 3.2.b) y 132 del Real Decreto 1346/1976 y 16.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, y los artículos 186 a 193 del Real Decreto 3288/1978; además de jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Todo ello por entender que no procede la expropiación por ministerio de la Ley en este caso, al estar incluida la finca en un ámbito en el que estaba prevista su obtención por el sistema de cooperación.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso, la parte recurrente invoca los supuestos contemplados en el artículo 88.2.a), b) y c) LJCA.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso y personaciones.

La Sala de instancia, por auto de 18 de enero de 2023, tuvo por preparados los recursos, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid y la de D.ª Amalia, D. Heraclio, D. Indalecio, D. Jaime, D. Juan, D. Leon, y D. Marcos, en concepto de recurrentes y recurridos. Igualmente se ha personado, en concepto de parte recurrida, la letrada de la Comunidad de Madrid, que ha formulado oposición a la admisión del recurso de casación presentado por los expropiados.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplimiento de los requisitos de los escritos de preparación. Inadmisión del recurso de los expropiados.

En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación del Ayuntamiento de Madrid ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

Por lo demás, el escrito de preparación ha identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal o europeo; segundo, la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Respecto del recurso de casación de D.ª Amalia, D. Heraclio, D. Indalecio, D. Jaime, D. Juan, D. Leon, y D. Marcos, ha de resolverse que no se han cumplido los requisitos que el artículo 89.2 LJCA impone al escrito de preparación, por falta de fundamentación suficiente, con singular referencia al caso, de la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.c) LJCA, que permita apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Y, respecto a la presunción de interés casacional prevista en el artículo 88.3.a), ha de señalarse que, como ya se estableció en el ATS de 8 de octubre de 2018 (RC 807/2018), las cuestiones planteadas han sido objeto de una abundante y reiterada jurisprudencia por esta Sala, sin que en el recurso de casación se plantee ningún aspecto nuevo que se halle necesitado de pronunciamiento por interés casacional.

Adicionalmente, el recurso plantea una situación vinculada al concreto caso, y no puede pretenderse que, en el contexto de un recurso de casación con vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme, quepa incluir la inexistencia de una resolución específica que resuelva un supuesto singular idéntico al que se recurra en cada momento ante el Tribunal Supremo (por todos, ATS de 9 de febrero de 2017 -RC 131/2016-).

SEGUNDO

Concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso, determinación de la cuestión de interés casacional y de las normas que han de ser interpretadas. Precedentes relacionados.

  1. Respecto del recurso admitido, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con la concurrencia del interés casacional objetivo invocado en el escrito de preparación del recurso, particularmente en cuanto al supuesto previsto en el artículo 88.2.b) LJCA.

    En efecto, a la vista de las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Madrid y los argumentos de la sentencia de instancia, se considera conveniente reafirmar, complementar, matizar o, en su caso, rectificar o corregir la doctrina sentada por esta Sala en relación con la expropiación por ministerio de la Ley en los casos de parcelas en sistemas de cooperación, por la trascendencia de la cuestión en la ordenación de los procedimientos urbanizadores.

  2. En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, complementar, matizar y en su caso rectificar o corregir la doctrina emanada de nuestra STS nº 196/2020, de 14 de febrero -(RC 7604/2018)-, según la cual no cabe la expropiación por ministerio de la ley de terrenos incluidos en una actuación de ejecución del planeamiento por el sistema de cooperación.

  3. En atención a lo expuesto, debemos identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación las siguientes: los artículos 69 del Real Decreto 1346/1976 en relación con el artículo 94 de la Ley 9/2001 de la Comunidad de Madrid y 18.1.a) del Real Decreto Legislativo 7/2015.

  4. Adicionalmente, conviene precisar que -en su caso y además de la ya citada STS nº 196/2020- podrían resultar de interés para la resolución del presente recurso la STS nº 387/2018, de 12 de marzo (RC 2251/2016), la STS de 6 de mayo de 2016 (RC 3395/2014), y la STS de 5 de mayo de 2014 (RC 3262/2011).

TERCERO

Publicación.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

CUARTO

Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Quinta.

QUINTO

Costas.

En atención a lo expuesto, procede inadmitir del recurso preparado por la representación procesal de D.ª Amalia, D. Heraclio, D. Indalecio, D. Jaime, D. Juan, D. Leon, y D. Marcos y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LJCA, imponer las costas a la dicha parte recurrente, si bien la Sala establece el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, en dos mil euros (2.000 €), -más el IVA si procediere-, a distribuir en la suma de mil quinientos euros (1.500 €) a favor de la Comunidad de Madrid, que se opuso a la admisión del recurso, y quinientos euros (500 €) a favor del Ayuntamiento de Madrid, que no formuló oposición a la admisión del recurso.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación nº 1315/2023 preparado por la representación procesal de D.ª Amalia, D. Heraclio, D. Indalecio, D. Jaime, D. Juan, D. Leon, y D. Marcos contra la sentencia nº 437/2022, de 18 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), dictada en el recurso contencioso-administrativo acumulado nº 383/2021, por los motivos contenidos en el Fundamento Jurídico Primero e imponer las costas a la dicha parte recurrente en los términos señalados en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

  2. )Admitir el recurso de casación nº 1315/2023, preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia nº 437/2022, de 18 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), dictada en el recurso contencioso-administrativo acumulado nº 383/2021.

  3. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional consiste en reafirmar, complementar, matizar y en su caso rectificar o corregir la doctrina emanada de nuestra STS nº 196/2020, de 14 de febrero -(RC 7604/2018)-, según la cual no cabe la expropiación por ministerio de la ley de terrenos incluidos en una actuación de ejecución del planeamiento por el sistema de cooperación.

  4. ) Identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pudiera extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las mencionadas en el Razonamiento Jurídico Segundo, apartado III, de este auto.

  5. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  6. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  7. ) Remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde su sustanciación y decisión con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman.

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