STS 387/2018, 12 de Marzo de 2018

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2018:738
Número de Recurso2251/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución387/2018
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 387/2018

Fecha de sentencia: 12/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2251/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2251/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 387/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 12 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto los recursos de casación que, bajo el nº 2251/2016, han interpuesto, el Ayuntamiento de Santa Margalida, representado por el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo y defendido por el letrado D. Francesc Segura Fuster, y D. Epifanio , D. Gabino , D. Isidoro y D.ª Candida , representados por la procuradora D.ª Concepción Guasp Ferrer y defendidos por el letrado D. José A. Delgado Cifre, contra la sentencia de 18 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en los recursos acumulados nº 355/11 , 482/11 y 354/11, en los que se impugnan las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 18 de febrero de 2011 y las dictadas en reposición de 15 de abril de 2011, relativas a la fijación del justiprecio de las fincas registrales NUM000 y NUM001 expropiadas por ministerio de la ley. Han intervenido como partes recurridas, recíprocamente, ambas recurrentes y el abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 18 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en los recursos acumulados nº 355/11 , 482/11 y 354/11, contiene el siguiente fallo:

PRIMERO

DESESTIMAMOS LOS RECURSOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS seguidos a instancias de D. Epifanio , D. Isidoro , DÑA. Candida Y D. Gabino contra las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación nº 3.274 dictada en el expediente nº NUM002 y nº 3.275 dictada en el expediente nº NUM003 , ambas de 18 de febrero de 2011, por las que se fijaron los justiprecios de las fincas registrales número NUM000 con referencia catastral NUM004 y Finca nº NUM001 con referencia catastral NUM005 respectivamente, ambas sitas en el término municipal de Santa Margalida.

SEGUNDO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO formulado por el AYUNTAMIENTO DE SANTA MARGARITA contra las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación nº 3336 de 15 de abril de 2011 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nº 3274 dictada en el expediente nº NUM002 y la Resolución nº 3.337 de 15 de abril desestimatoria de la reposición interpuesta contra la Resolución nº 3.275 de 18 de febrero de 2.011 dictada en el expediente nº NUM003 .

TERCERO

DECLARAMOS NO SER CONFORMES A DERECHO Y ANULAMOS los dos actos impugnados por el Ayuntamiento de Santa Margarita y las resoluciones de las que traen causa, que son aquellas por las que se fijó el justiprecio de las fincas de autos.

CUARTO

FIJAMOS el justiprecio de la finca registral número NUM000 con referencia catastral NUM004 propiedad de D. Epifanio en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (656.496'82). Y el justiprecio de la finca registral nº NUM001 con referencia catastral NUM005 propiedad de. D. Isidoro . Dña. Candida y D. Gabino en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (246.186'31).

QUINTO

DESESTIMAMOS las restantes pretensiones de la demanda formulada por el Ayuntamiento de Santa Margarita.

SEXTO

Sin hacer ningún pronunciamiento de costas.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentaron escritos por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Margalida y representación de D. Epifanio , D. Gabino , D. Isidoro y D.ª Candida manifestando su intención de interponer sendos recursos de casación, que se tuvieron por preparados con emplazamiento de las partes ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso por el Ayuntamiento de Santa Margalida se formula un único motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando que se estime el recurso y se case y anule la sentencia recurrida en cuanto a la estimación parcial de su recurso contencioso administrativo y, en su lugar, con estimación íntegra del mismo, se declaren contrarios al ordenamiento jurídico los actos impugnados, dejando sin efecto la fijación del justiprecio de las parcelas en cuestión y se declare la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley de dichas parcelas, por no concurrir los requisitos fijados en el art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril.

Por su parte, la representación de los expropiados, invocan en su escrito de interposición tres motivos de casación, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la jurisdicción y los otros dos del art. 88.1.d) de la misma, solicitando que se case la sentencia recurrida y se fije el justiprecio de las referidas fincas registrales en las cantidades que especifica.

CUARTO

Por auto de 1 de diciembre de 2016, corregido por el de 22 de febrero de 2016, se declaró la inadmisión del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Magalida y por D. Gabino , D. Isidoro y D.ª Candida en relación con la finca NUM001 y la admisión del recurso interpuesto por dicho Ayuntamiento y por D. Epifanio en relación con la finca NUM000 . Dado posterior traslado a las partes recurridas para que formalizaran escritos de oposición, se abstuvo de ello el Abogado del Estado y formularon escritos de oposición, respectivamente, ambas recurrentes, solicitando la desestimación del recurso interpuesto de contrario.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 6 de marzo de 2018, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2007 D. Epifanio , alegando su condición de propietario de la finca registral nº NUM000 del Tomo NUM006 Libro NUM007 de Santa Margarita del Registro de la Propiedad de Inca nº 1 situada en la CALLE000 de Son Serra de Marina de 20.000 m2 de superficie aproximadamente, que la finca está clasificada en las NNSS de 1986 de Santa Margarita como suelo urbano para espacio libre público y equipamiento comunitario y de cesión de aprovechamiento a ordenar mediante plan especial, y que el Ayuntamiento no ha llevado a cabo ninguna actuación al respecto, efectuó la advertencia prevista en el artículo 69 de la Ley del Suelo de 1976 en tanto que transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del planeamiento no se había llevado a efecto la expropiación de ese suelo. Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento a la advertencia dada, el 3 de abril de 2009 presentó solicitud de inicio de expediente de justiprecio acompañando su hoja de aprecio, valorando el suelo a razón de 107'61 €/m2 y un total de 2.152.200 euros, sin que el Ayuntamiento resolviera al respecto, remitiéndose el expediente al Jurado Provincial de expropiación.

No obstante, con fecha 20 de octubre de 2009 el Ayuntamiento de Santa Margalida dictó resolución denegando la expropiación forzosa de la finca registral NUM000 , al estar clasificada como espacio libre público y equipamiento comunitario y de cesión de aprovechamiento a ordenar mediante plan especial, resolución impugnada en reposición, que fue estimada por resolución de 23 de marzo de 2010, acordando la continuación del expediente de expropiación por ministerio de la ley, con oposición a la hoja de aprecio del solicitante y siguiendo las actuaciones ante el Jurado Provincial de Expropiación, que en resolución de 18 de febrero de 2011 y aplicando la ley 6/1998, por haberse iniciado el expediente de Justiprecio con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 2007 sin perjuicio de valorar el suelo a fecha de marzo de 2009, valora el suelo en la cantidad de 834.066'20 euros desglosados en la suma de 794.348'76 euros por el valor del suelo y la suma de 39.717'44 euros el 5% del premio de afección.

El informe de los Vocales calcula el valor del suelo por el método residual al estar desfasada la Ponencia y al no existir valor de repercusión en la calle donde se encuentra la finca expropiada.

El valor de repercusión del terreno es de 197'08€/m2.

Fijan un valor de mercado del inmueble en hipótesis de edificio terminado de 2.077'01€/m2.

Como costes de construcción y gastos necesarios 1.381'45€/m2.

Y un porcentaje de cesión del 15%.

El Vocal del Ayuntamiento hizo constar en la resolución su disconformidad añadiendo una adenda que señalaba el carácter de inexpropiable de esos terrenos que tienen la condición de suelo urbano no consolidado y que ha de ser desarrollado por un Plan Especial en donde se procedería por los propietarios a realizar las cesiones de suelo correspondientes.

Interpuesto recurso de reposición por el Ayuntamiento insistiendo en el carácter de inexpropiables de esos terrenos y que la normativa a aplicar era el RD Legislativo 2/2008. El Jurado desestimó la reposición en resolución nº 3.336 de 15 de abril de 2011 y confirmó la resolución impugnada en todos sus extremos aplicando la normativa de la ley 6/1998.

En esta situación se formulan sendos recursos contencioso administrativos por el Ayuntamiento de Santa Margalida y por el propietario de la finca en cuestión.

El primero alega que no se dan los requisitos exigidos en el art. 69 del TRLS de 1976 para que proceda la expropiación por ministerio de la ley, señalando, según refleja la sentencia de instancia, que, mientras los requisitos procedimentales, -que consisten en que hayan pasado cinco años desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación urbanística sin que se haya incoado el correspondiente expropiación por el Ayuntamiento y se realice la previa advertencia, y después que hayan transcurrido al menos dos años desde dicha advertencia-, sí se han cumplido, en cambio, no ocurre igual con los dos requisitos sustantivos. Y ello porque al encontrarse los terrenos de autos incluidos en una actuación sistemática cuyo ámbito está todavía pendiente de desarrollo, porque no se ha redactado el Plan Especial que prevé el PGOU aprobado con prescripciones, no es posible ubicar la concreta localización final de los suelos lucrativos y los suelos no lucrativos previstos en ese ámbito. Plan que obviamente sentará las bases para su posterior concreción del reparto de beneficios y cargas y establecerá los aprovechamientos y cuantas determinaciones sean menester para urbanizar esos terrenos. Es por ello que considera que no es aplicable el mecanismo de expropiación previsto en el artículo 69 citado, ya que para los casos de suelo no lucrativo y de cesión obligatoria al Ayuntamiento, existirá el correspondiente mecanismo de equidistribución de beneficios y cargas en el seno del propio Plan Especial.

Por su parte el propietario muestra en su recurso la disconformidad con el justiprecio fijado por el Jurado, en relación con los siguientes conceptos: las muestras de mercado empleadas por el Jurado que considera no reúnen las condiciones exigidas por la Orden ECO 805/2003 y determinan que el valor de mercado sea inferior al que correspondería; que no se ha descontar el 15 % de cesión obligatoria a los efectos de cálculo del justiprecio como así ha hecho el informe de los Vocales y tampoco procede descontar los gastos de urbanización; que los cálculos y costes de construcción se toman en consideración del coeficiente de tipología de vivienda unifamiliar de más de 300 m2 y a efectos de valores en venta se han tenido en cuenta tipología de vivienda de 119 m2 que no han sido homogeneizados. Por ello considera que el valor real de los terrenos ascienden, para la finca registral NUM000 propiedad del Sr. Epifanio a 9.337.020'00 euros, ahora bien, atendiendo a la vinculación a su hoja de aprecio, limita su reclamación a la cantidad de 2.259.810 euros.

Planteados en estos términos ambos recursos, la Sala de instancia comienza dando respuesta al Ayuntamiento, argumentando que es cierto que el Ayuntamiento tuvo la oportunidad y hasta el deber de desarrollar el Plan Especial que establece el planeamiento general, de forma que con ese desarrollo habría perfeccionado la ejecución sistémica de ese suelo, y habría ordenado y establecido los aprovechamientos urbanísticos correspondientes para ese sector con la justa equidistribución de beneficios y cargas y la obtención de suelo a través de las cesiones obligatorias de los propietarios, pero el transcurso de nada más y nada menos que 21 años desde la aprobación de las NNSS que lo fueron en el año 1986, hasta la presentación del escrito de advertencia en marzo de 2007, sin haber aprobado ese Plan Especial, adoptando el Ayuntamiento una actitud claramente omisiva, y transcurridos dos años más desde la presentación del escrito de advertencia hasta la presentación de la hoja de aprecio, que lo fue en abril de 2009, sin que la advertencia empujara por fin a la Administración municipal a actuar y redactar el Plan Especial, porque bien pudo durante ese plazo haberlo aprobado y terminar con esa exasperante situación, no existe otra solución para esos propietarios, cuyos terrenos sólo tienen de urbanos el nombre y ninguna posibilidad de aprovechamiento, que, precisamente y como garantía que el ordenamiento les reconoce en defensa de sus facultades dominicales, solicitar del Ayuntamiento esa expropiación al amparo de lo establecido en el artículo 69, y poner fin de forma definitiva a una situación claramente contraria a sus derechos, terminando con una situación de espera sin viso alguno de solución. Abunda la Sala en argumentos en tal sentido para concluir que debe reconocerse a los propietarios el ejercicio de ese derecho, debiendo desestimar la argumentación del Ayuntamiento al respecto, invocando al efecto las sentencias de este TS de 11 de Julio de 2006 (RJ 103/2007 Ponente Sr. Puente Prieto) y 7 de febrero de 1987 (RJ 2906 Ponente Sr. Bruguera Manté).

Por lo que se refiere al recurso del propietario, comienza por determinar la legislación aplicable, teniendo en cuenta que la fecha de valoración es el 3 de abril de 2009, en la que ya estaba en vigor el RDL 2/2008, de 20 de junio, ante lo cual razona que: «Es claro en el debate de autos que los terrenos a expropiar están incluidos en un ámbito de gestión pendiente de desarrollo del principio de distribución equitativa de beneficios y cargas, a desarrollar mediante la redacción del correspondiente Plan Especial que no ha sido todavía redactado por inactividad municipal. Por lo tanto y de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera apartado 2º del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio aplicable more temporis , la valoración de los terrenos de autos ha de regirse conforme a lo establecido en la ley 6/1998 de forma que siendo esa norma la empleada por el Jurado ese proceder es correcto, aunque no lo fuera el criterio en base al cual se empleó la ley 6/1998

Seguidamente examina la cuestión relativa a la vigencia de las ponencias catastrales, manteniendo, en contra del criterio del Jurado y de acuerdo con lo sostenido por el Ayuntamiento, que concuerda con lo indicado por el perito Sr. Mauricio , que estando en vigor la mismas desde el 1 de enero de 2000 y produciéndose la valoración referida al 3 de abril de 2009, las ponencias estaban vigentes y son de aplicación, con la consecuencia inmediata de que las alegaciones formuladas por el recurrente sobre la valoración por el método residual estático resultan improcedentes, y acogiendo la valoración establecida por el perito Sr. Roberto , atendiendo al valor de repercusión aplicable conforme a las ponencias catastrales, fija el justiprecio en la cantidad de 656.496,82 €.

SEGUNDO

No conformes con ello, tanto el Ayuntamiento de Santa Margalida como el propietario de la finca, formulan sendos recursos de casación, por los siguientes motivos:

El Ayuntamiento invoca un único motivo, al amparo del art. 88.1.d), denunciando la infracción del art. 69 de Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y la jurisprudencia que lo ha interpretado, alegando que no concurren en la finca expropiada los requisitos exigidos por el indicado precepto para la expropiación por ministerio de la ley, concretamente: no tienen asignada una calificación urbanística que los haga inedificables por sus propietarios y, en el caso de que finalmente no pudieran ser edificados por sus propietarios de acuerdo con las determinaciones del Plan Especial, si tendrían que ser objeto de cesión obligatoria por resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación. Señala a tal efecto que la parcela en cuestión se ubica en un ámbito de gestión a desarrollar por un Plan Especial, todavía no aprobado y que en ese ámbito a ordenar por el Plan Especial está previsto un aprovechamiento lucrativo. Por otra parte, se trata de unos terrenos que en todo caso podrán ser objeto de cesión obligatoria en virtud de la justa distribución de los beneficios y cargas que se lleve a cabo en ejecución del ámbito de actuación a desarrollar por el Plan Especial.

Por su parte el propietario invoca en su recurso de casación tres motivos, el primero, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley procesal , denuncia la infracción de los arts. 33 , 71 y 72 de la citada Ley, 218 de la LEC y 24 de la Constitución , por incongruencia de la sentencia en cuanto procede a rebajar el importe del justiprecio, cuando ni el Ayuntamiento ni la Abogacía del Estado formularon petición alguna en ese sentido.

En el segundo motivo, al amparo del art, 88.1.d), denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Tercera.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008 , que ha conllevado la indebida aplicación de los arts. 28.1 y 28.5 de la Ley 6/98 y que no se hayan valorado los terrenos conforme al art. 24.1.b) del citado RDL 2/2008 , alegando que los terrenos tenían la condición de suelo urbano, por lo que no era de aplicación la citada disposición transitoria, que se refiere a la clasificación de suelo urbanizable delimitado, de manera que resulta de aplicación el art. 24.1.b) del RDL 2/2008 , en contra de lo sostenido por la Sala de instancia, que además determinó la aplicación de las ponencias catastrales en la valoración del suelo, ponencias que entiende desfasadas.

Desde este planteamiento defiende la valoración según el método residual estático y examina los errores en que, a su entender, incurrió el JPEF y que ya denunció en la instancia, muestras de mercado que se toman en consideración, costes de urbanización, cesiones del 15% y homogeneización de costes de construcción.

En el tercer motivo, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , y para el caso de que se entendiera correctamente aplicada la disposición transitoria tercera.2 del RDL 2/2008 , denuncia la infracción del art. 28 de la Ley 6/98 , los arts. 120.3 y 24 de la Constitución y art. 60 LJCA en relación con los arts. 218 , 317 , 319 y 320 , 348 y 376 de la LEC , cuestionando, por irracional y arbitraria, la valoración de la prueba en cuanto a la aplicación de las ponencias catastrales, que entiende desfasadas según apreció el Jurado y los peritos informantes.

TERCERO

Los términos en que se plantean ambos recursos llevan a examinar, en primer lugar, el interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Margalida, por cuanto su estimación determinaría la improcedencia de la expropiación por ministerio de ley de la finca en cuestión y, por lo tanto, carecería de objeto el recurso interpuesto por la propiedad cuestionando el alcance y cuantía del justiprecio establecido.

El Ayuntamiento denuncia la infracción del art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, al entender que no concurren en la finca expropiada los requisitos exigidos por dicho precepto y la jurisprudencia que lo interpreta, para dar lugar a la expropiación por ministerio de la ley.

La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de examinar con frecuencia el alcance del referido precepto que dispone: «cuando transcurran cinco años, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o, sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley si transcurrieren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia.»

Como señala la sentencia de 22 de marzo de 2013 (rec. 953/10 ): «interesa destacar ya desde este primer momento, que el precepto condiciona las expropiaciones por ministerio de la ley a dos condiciones, de una parte, que los terrenos en cuestión no sean edificables por sus propietarios, esto es, que no se les asigne aprovechamiento patrimonializable por estar destinados a dotaciones. En segundo lugar y como premisa de lo anterior, que esos terrenos no puedan obtenerse por las cesiones obligatorias que se impone en la norma urbanística al efectuar la asignación de tales aprovechamientos a los propietarios afectados por la actuación urbanística, sobre la base de la justa distribución de benéficos y cargas.»

En otras palabras, el precepto establece la posibilidad de instar la expropiación por ministerio de la ley cuando, en primer lugar, la ordenación urbanística haya concluido en la asignación a los terrenos de una calificación en virtud de la cual no sean edificables por sus propietarios, refiriéndose a una ordenación que ha entrado en vigor y resulta efectiva en cuanto a la calificación que impida tal edificabilidad en el concreto terreno de que se trate. Y en segundo lugar, que en atención a esa ordenación urbanística los terrenos no formen parte o se integren en un ámbito, polígono o unidad de actuación susceptible de distribución de beneficios y cargas, en cuya virtud puedan ser objeto de cesión obligatoria, en cuanto carecería de justificación exigir a la Administración la expropiación de los terrenos que se pueden obtener por otro título legal menos gravoso para la misma.

En estas condiciones se encuentra el fundamento de la institución que, como ha declarado esta Sala (sentencia de 21 de abril de 2005, recurso 6456/2001 ), está relacionada con la situación que comporta la determinación del planeamiento respecto de los terrenos que se someten al mencionado régimen, en cuanto son terrenos que ya aparecen, desde la aprobación del planeamiento, sujetos a una vinculación pública que los excluye del aprovechamiento patrimonializable que el planeamiento confiere a terrenos de similares características, pero con diferente calificación urbanística; lo cual comporta un gravamen para sus propietarios, por ello el Legislador no ha permitido que tales terrenos queden en esa indeseable situación de manera indefinida y se autoriza que sea el mismo propietario el que inste la expropiación, en una clara excepción a la regla general de que no cabe, en principio, obligar a la Administración a llevar a cabo la expropiación de bien o derecho alguno, como recuerda la sentencia de 9 de febrero de 2012 (recurso 6281/2008 ).

En este sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2011 (rec. 5528/2008 ) precisa que: «constituye una excepción a la regla general según la cual no cabe, en principio, obligar a la Administración a expropiar (que)- tiene un marcado carácter tuitivo: sirve para evitar la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para forzar a la Administración a que les expropie, impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico... esta finalidad sólo tiene sentido, tal como se desprende del precepto legal arriba transcrito, cuando la imposibilidad de edificar dimana del propio planeamiento urbanístico. Es claramente un mecanismo de cierre de éste último: cuando el contenido económico del derecho de propiedad afectado por el planeamiento urbanístico no puede satisfacerse por otra vía, como es destacadamente la de equidistribución de beneficios y cargas, debe procederse a la expropiación.»

Se desprende de todo ello, que es presupuesto para la recta aplicación de esta institución, el desarrollo de la ordenación urbanística en el nivel suficiente para definir de manera concreta y efectiva el aprovechamiento urbanístico del terreno y las condiciones de ejercicio, pues lo que justifica la expropiación por ministerio de la ley es la inactividad administrativa en la ejecución del planeamiento que ha definido suficientemente el alcance del derecho de propiedad, de ahí que el precepto se refiera al cómputo del plazo de advertencia, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística, y su finalidad es evitar que la inactividad administrativa perjudique o impida la efectividad el derecho del propietario en los términos definidos con carácter eficaz por el planeamiento. Expresado en sentido negativo, la institución no tiene por objeto solventar o remediar la posible omisión o retraso de la Administración en el ejercicio de sus facultades de ordenación urbanística, que tiene sus propios cauces legales en los términos que contempla la regulación de la participación de los ciudadanos en los procedimientos de elaboración y aprobación de los instrumentos de ordenación y el régimen de impugnación de los mismos; y menos aún se contempla por el legislador la posibilidad de utilizar la expropiación por ministerio de la ley como una modalidad de penalización de la inactividad administrativa en la ordenación urbanística.

Desde estas consideraciones no le falta razón al Ayuntamiento recurrente cuando, a la vista de la situación urbanística de la finca expropiada, alega que no concurren los requisitos exigidos por el indicado precepto para la expropiación por ministerio de la ley.

Señala al efecto que la parcela en cuestión se ubica en un ámbito de gestión a desarrollar por un Plan Especial, todavía no aprobado y que en ese ámbito a ordenar por el Plan Especial está previsto un aprovechamiento lucrativo. Por otra parte, se trata de unos terrenos que en todo caso podrán ser objeto de cesión obligatoria en virtud de la justa distribución de los beneficios y cargas que se lleve a cabo en ejecución del ámbito de actuación a desarrollar por el Plan Especial. Todo ello teniendo en cuenta lo informado por técnicos (arquitectos) a solicitud del Ayuntamiento, en el sentido de que, de acuerdo con las NN.SS. de planeamiento de Santa Margalida, los terrenos objeto de expropiación se corresponden con suelo clasificado como urbano que se encuentra calificado y delimitado como espacio libre público y equipamiento comunitario y de cesión de aprovechamiento a ordenar mediante un Plan Especial, que comporta la cesión obligatoria de terrenos y la obligación de destinar 1,3 ha a suelo inedificable. Se refleja igualmente en los informes que los terrenos no disponen de trama viaria y el planeamiento no señala si el destino del suelo resultante del proceso de repartimiento de beneficios y cargas que, de forma genérica, se destinan a equipamientos comunitarios han de ser de carácter público o privado (solo una parte han de ser calificados como espacio libre público según la prescripción de la CIU), y tampoco se fija el sistema de gestión.

La propia parte que como propietario pidió la expropiación de la finca, desde sus escritos iniciales, como la solicitud de inicio del expediente de justiprecio de 27 de marzo de 2009 o la solicitud de fijación de justiprecio por el Jurado de 4 de julio de 2009, reconoce y señala que las NN.SS. de Santa Margarita califican la finca como «Suelo Urbano para espacio libre público y equipamiento comunitario y de cesión de aprovechamiento a ordenar mediante plan especial", descripción de la situación que se reitera en la demanda y que se recoge, también, desde el informe pericial acompañado por la parte a su hoja de justiprecio, en el que consta como observación, que "el método a aplicar será el Residual Dinámico ya que la parcela a valorar está pendiente de desarrollar: redacción de Plan Especial para su ordenación, proyecto urbanización, urbanización, etc...».

En este contexto, resultan significativas para definir la situación urbanística de la finca en cuestión las respuestas del perito judicial Sr. Apolonio a las preguntas 10, 15 y 16 formuladas por el letrado Sr. Delgado Cifre, que por su interés transcribimos íntegramente:

Pregunta 10.- Formulada por el Letrado Don José A. Delgado Cifre.

Si la finca Registra! NUM000 , del Tomo NUM006 , Libro NUM007 de Santa Margarita, del Registro de la Propiedad de Inca, situada en la CALLE000 de Son Serra de Marina del Registro de la Propiedad de Inca, situada en la CALLE000 de Son Serra de Marina, con Referencia Catastral NUM004 tiene la condición de suelo urbano consolidado.

Contestación a la pregunta 10.-

Esta finca no tiene la condición de suelo urbano consolidado. Es una finca urbana ya que está dentro del núcleo urbano de Son Serra de Marina. Pero la finca está incluida dentro de un ámbito de gestión delimitado gráficamente, cuya calificación es la de "espacio libre público y equipamiento comunitario y de cesión de aprovechamiento a ordenar mediante un Plan Especial". Nos encontramos con un suelo urbano incluido en un ámbito de gestión, por lo tanto, no consolidado.

Pregunta 15.- Formulada por el letrado Don José A. Delgado Cifré:

Si de conformidad con las NNSS de Santa Margarita, aprobadas definitivamente con prescripciones los días 25 y 29 de abril de 1986, es edificable por su propiedad la finca Registra! NUM000 , del Tomo NUM006 , libro NUM007 de Santa Margarita del Registro de la Propiedad de Inca, situada en la CALLE000 de Son Serra de Marina, con Referencia Catastral NUM004 .

Contestación a la pregunta 15.-

Es un terreno urbano, pero actualmente no es edificable ya que hace falta desarrollar un Plan Especial, cuya redacción concretará los usos lucrativos o no lucrativos y el reparto de cargas y beneficios. Se deberá hacer el proyecto de Reparcelación y de Urbanización que delimite los espacios libres y la trama viaria. Es un terreno edificable cuando se ejecute el Plan Especial.

Pregunta 16.- Formulada por el letrado Don José A. Delgado Cifré:

Si de conformidad con lo dispuesto en las NNSS de Santa Margarita, aprobadas definitivamente con prescripciones los días 25 y 29 de abril de 1986, y atención a la situación actual, es posible la justa distribución de beneficios y cargas en el Polígono dónde se halla la fina Registra! NUM000 , del Tomo NUM006 , libro NUM007 de Santa Margarita del Registro de la Propiedad de Inca, situada en la CALLE000 de Son Serra de Marina, con Referencia Catastral NUM004 .

Contestación a la pregunta 16.-

Si es posible la justa distribución de beneficios y cargas en el Polígono donde se halla la finca NUM000 . Son terrenos urbanos, pero incluidos en un ámbito de gestión pendiente de desarrollo del principio de distribución equitativa de beneficios y cargas, mediante el correspondiente planeamiento de desarrollo mediante la figura de un Plan Especial, cuya redacción determinará la localización final de los suelos lucrativos (equipamientos privados) o no lucrativos (equipamientos públicos, espacios libres, viales, calles) todo ello a través de la redacción del Proyecto de

Reparcelación, Proyecto de Compensación, Proyecto de Urbanización que contenga los espacios libres y la trama viaria.

Finalmente, la propia Sala de instancia señala que «es cierto que el Ayuntamiento tuvo la oportunidad y hasta el deber de desarrollar el Plan Especial que establece el planeamiento general, de forma que con ese desarrollo habría perfeccionado la ejecución sistémica de ese suelo, y habría ordenado y establecido los aprovechamientos urbanísticos correspondientes para ese sector con la justa equidistribución de beneficios y cargas y la obtención de suelo a través de las cesiones obligatorias de los propietarios».

Se desprende de ello que los terrenos en cuestión están incluidos en un ámbito de gestión, que está pendiente de ordenación urbanística mediante Plan Especial, que es este plan el que determinará los usos lucrativos y no lucrativos y, por tanto, la edificabilidad del suelo y, finalmente, que es susceptible y está pendiente de la correspondiente distribución de beneficios y cargas, incluidas las cesiones que procedan.

En estas circunstancias, que no han sido desvirtuadas por las alegaciones de la contraparte y que incluso se reflejan como hecho cierto en la sentencia recurrida, es claro que no concurren los requisitos y condiciones exigidos por el art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , según se entienden por la jurisprudencia y que se han expuesto antes, para que resulte procedente la expropiación por ministerio de la ley de la finca en cuestión.

Y como se ha dicho antes, no puede justificarse dicha expropiación por la inactividad y demora de la Administración en la elaboración del correspondiente instrumento urbanístico, que es lo que se refleja en la sentencia recurrida y lo que sirve de fundamento a la pretensión del propietario, pues la reacción frente a esa actitud de la Administración, como hemos indicado, tiene sus propios cauces, y la aplicación de la expropiación por ministerio de la ley a una situación urbanística que no está definida en el correspondiente planeamiento, supondría imponer a la Administración el ejercicio de la potestad expropiatoria sobre un terreno sin la previa concreción de la causa expropiandi ni la necesidad de obtención del terreno por esa vía, a modo de penalización por la demora en el ejercicio de la función de ordenación urbanística.

No resulta incompatible con este planteamiento el criterio sostenido en las sentencias de 7 de febrero de 1987 y 11 de julio de 2006 que se citan y sirven de apoyo a la sentencia de instancia, pues en esos supuestos, al valorar la inactividad de la administración en la anunciada modificación urbanística para incluir los terrenos en una Unidad de Actuación y atribuir un distinto uso y aprovechamiento, se concluye por la Sala que dicha inactividad supone que no se va a producir esa modificación de la ordenación urbanística en la que se lleve a cabo la distribución de beneficios y cargas y, por lo tanto, subsisten las condiciones fijadas en el planeamiento que justifican la expropiación, mientras que, en este caso, es la situación del terreno según el ordenamiento urbanístico vigente la que no autoriza la expropiación por ministerio de la ley, supuesto más próximo al contemplado en el recurso 953/2010, resuelto por la citada sentencia de 22 de marzo de 2013 , en la que se apreció la falta de una clara y suficiente definición de la situación urbanística del terreno y, en consecuencia, se declaró la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley.

Finalmente ha de señalarse que no ha pasado desapercibido para la Sala el hecho de que, según se desprende de las actuaciones, la zona o sector en cuestión se ha ido desarrollando, a pesar de no estar completa la ordenación urbanística, concediéndose licencias y haciéndose efectivos los aprovechamientos urbanísticos, creándose situaciones de hecho que posiblemente incidan negativamente en la ordenación de una adecuada distribución de beneficios y cargas, pero el remedio a dicha situación ha de buscarse en los medios que el ordenamiento jurídico establece al respecto y no en la aplicación de una institución como la expropiación forzosa por ministerio de la ley, que como hemos señalado antes, viene establecida para otros fines y solo resulta viable cuando concurren las circunstancias y requisitos que la condicionan.

CUARTO

Por todo ello, procede estimar el motivo invocado por el Ayuntamiento y, en consecuencia, el recurso de casación interpuesto, casando la sentencia recurrida, y, resolviendo el litigio en los términos en que aparece planteado le debate, estimar el recurso contencioso administrativo formulado por el Ayuntamiento, declarando la improcedencia de la expropiación forzosa por ministerio de la ley de la parcela NUM000 , anulando y dejando sin efecto los actos impugnados que fijan el justiprecio de la misma.

QUINTO

Como consecuencia de la estimación del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Margarida y al declararse improcedente la expropiación por ministerio de la ley de la finca NUM000 , así como la fijación del justiprecio, pierde su objeto el recurso interpuesto por el propietario que, sosteniendo la procedencia de la expropiación, cuestiona la cuantía del justiprecio establecido.

SEXTO

No procede hacer una expresa condena en las costas de estos recursos, al haberse estimado el interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Margalida y perdido su objeto el interpuesto por el propietario expropiado como consecuencia de dicha estimación y sin que el Abogado del Estado devengue costas al haberse abstenido de formular oposición a ambos recursos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Margalida contra la sentencia de 18 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en los recursos acumulados nº 355/11 , 482/11 y 354/11, que casamos en cuanto se refiere a la expropiación de la finca nº NUM000 , y que ha quedado firme respecto de la finca NUM001 ; en su lugar, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Margalida, declaramos la improcedencia de la expropiación forzosa por ministerio de la ley de la finca NUM000 , anulando y dejando sin efecto los actos impugnados que fijan el justiprecio de la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon

Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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