STSJ Canarias 260/2022, 27 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2022
Número de resolución260/2022

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000171/2016

NIG: 3501633320160000500

Materia: Expropiación forzosa

Resolución:Sentencia 000260/2022

Demandante: CARANGA S.L; Procurador: OCTAVIO ESTEVA NAVARRO

Demandado: CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD

Codemandado: AYUNTAMIENTO DE HARÍA; Procurador: ARMANDO CURBELO ORTEGA

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

Magistrados

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

D./Dª. ANTONIO DORESTE ARMAS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de Julio de 2022.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo número 0000171/2016, interpuesto por D./Dña. CARANGA S.L, representado el/la Procurador/ a de los Tribunales D./Dña. OCTAVIO ESTEVA NAVARRO y dirigido por el/la Abogado/a D./Dña. NEFTALI

QUINTANA TALAVERA, contra D./Dña. CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD, habiendo comparecido, en su representación y defensa SERV. JURÍDICO CAC LP, versando sobre expropiación forzosa. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del recurso contencioso administrativo, tal y como se desprende literalmente del escrito de interposición de fecha 21/09/2016, es la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la solicitud de 25 de septiembre de 2015 mediante la que se interesó a la Comisión de Valoraciones de Canarias la f‌ijación de justiprecio de la f‌inca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Teguise. Dicha solicitud dio lugar a la apertura del expediente NUM001 de la Comisión de Valoraciones de Canarias.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia,

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se plantea ante esta Sala litigio iniciado por la entidad Caranga, S.L., titular dominical de una parcela ubicada en el término municipal de Haría (paraje La Cañada, hoy calle El Rincón), en solicitud de f‌ijación de justiprecio por inactividad ( art. 25.2 LJCA) ante la expropiacion forzosa derivada de su determinación urbanistica en el PGOU de 2.006 como suelo clasif‌icado como urbano (categorizado como consolidado por urbanización, conocido por el acrònimo SUCO), calif‌icado como destinado a Sistemas Generales.

    Son partes contrarias la Administración de la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento de la citada localidad.

    Desde ahora debe indicarse que la superf‌icie de la parcela cuyo justiprecio aquí se dilucida es solamente los

    7.179,70 m² de SUCO afectados (conformes las partes, al folio 76 por parte de la demandante y al folio 160 por parte del Ayuntamiento codemandado) por lo que (como luego se verá) coincide con la superf‌icie de la ampliación de un centro docente que la Administración Autonómica ya ha construido sobre ese suelo.

  2. La exposición del litigio requiere repasar los principales hitos procedimentales y fácticos que se relacionan con él.

    A.- De un lado, desde la perspectiva procesal, debe indicarse que en las presentes actuaciones ha habido ampliación de la demanda, efectuada tras la poco frecuente situación jurìdica y fáctica de la parcela, acaecida tras la demanda inicial (y las contestaciones de las contrapartes). Se trata del contrato de arrendamiento del terreno durante ocho años que, por el precio simbólico de 100 euros (respecto al cual no se indicó en el contrato si la renta tiene periodicidad anual o mensual, aunque incluye luego una cláusula resolutoria que alude a impago de "mensualidades"), suscribió la sociedad actora con la Administración Local, a resultas de la f‌ijación del justiprecio en el procedimiento expropiatorio ahora judicializado. La anómala cesión arrendaticia de tal terreno (estando en trámite el presente procedimiento) puede encontrar su explicación en el hecho de la urgencia de ampliación del centro docente pùblico sito en el núcleo municipal, razón a la que pareció ser sensible la parte actora propietaria, lo cual se ha materializado en la efectiva obra de ampliación de ese Centro Docente, (el Instituto de Enseñanza Secundaria de esa localidad) presumiblemente ya en funcionamiento, toda vez que no sólo el contrato de arrendamiento de la parcela se suscribió hace ahora más de cuatro año, sino que a fecha de 6-11-19 (fecha del informe obrante a los folios 242 y ss.) las obras estaban ya avanzadas, constando fotografías ilustrativas de la obra (folio 244 vuelto); de otro lado, no consta posterior valoración efectuada por la Comisión de Valoraciones de Canarias (CVC, en lo sucesivo), puesto que inadmitió la solicitud de la parte demandante aduciendo la misma razón por la que se opone a la demanda y que luego será objeto de análisis, cual es la necesidad de aprobación de un Plan Especial.

    B.- Los hitos del procedimiento administrativo que evidencian el silencio de la Administración (con los efectos previstos en el art. 163 de la entonces vigente LOTRENC-00) son los siguientes: el 2 de Julio de 2.014

    se solicita al Ayuntamiento la valoración justipreciada, que no es contestada; el 2 de Diciembre siguiente (aunque por disculpable error puramente material de la demanda se señala el año 2.017) se denuncia la mora aportando la Hoja de Aprecio (valoración pericial efectuada por la arquitecta superior Dª Fermina ) en la cantidad de 666.088,05 euros, de nuevo sin recibir contestación; el 25 de Septiembre del año siguiente 2.015 se solicita determinacion de justiprecio a la CVC, que responde requiriendo a la parte solicitante que subsane determinadas def‌iciencias, lo que verif‌ica ésta el 23 de Octubre de ese año, sin posterior respuesta hasta casi cuatro años después, el 28 de Mayo de 2.019, fecha en la que se comunica a la parte demandante que se inadmite la solicitud por la razón antes indicada.

    Al efecto, deberá reiterarse que la expropiación se lleva a cabo (debido a la inactividad, ex art. 29.1.a de la LJCA), tras la expiración de los plazos legales, del art. 138, último párrafo de la Ley territorial canaria entonces vigente, el TRLOTENC y la norma reglamentaria que lo complementa, el art. 143 del RGE, más el art. 34 de la LEF, ex STS, 13-5-00) por ministerio de la Ley ( STS 27-3-01).

    C.- En cuanto a la valoración (f‌ijacion del justiprecio) de la superf‌icie citada, en el curso del procedimiento, el 18 de Abril de 2.018, el Ayuntamiento codemandado aportó informe pericial de Arquitecto Técnico (prueba inicialmente denegada por la Sala, pero admitida tras la estimación del recurso de reposición interpuesto), que lo f‌ijó (en una de sus alternativas, como luego se verá) en 51.822,16 euros (incluyendo el premio de afección del 5 % legal del art. 47 LEF), muy inferior al f‌ijado en la pericia acompañada a la demanda (666.088,05), siendo de interés, desde ahora, indicar que, atendiendo a la Ponencia de Valores, el m² (de repercusión en el suelo, no de valor de éste) se encontraría valorado en 378 euros, por lo que, el justiprecio de la pacíf‌ica superf‌icie objeto de valoración (7.179,70 m²) arrojaría (salvo error aritmético de la Sala, en la operación de multiplicación) el valor de 2.574.440 euros (despreciando la fracción de superf‌icie inferior a la unidad de m²). La disparidad de las valoraciones es...

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