ATS, 9 de Febrero de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:961A
Número de Recurso131/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 9 de febrero de 2017

HECHOS

PRIMERO

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 22 de julio de 2016, sentencia en el Procedimiento Ordinario 428/2013, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Aureliano contra la resolución de 27 de abril de 2011, de la directora general del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se le impone una multa de 444.800,00 euros en materia de prevención de blanqueo de capitales.

SEGUNDO

D. Aureliano presentó, con fecha de 17 de octubre de 2016, escrito de preparación de recurso de casación contra la anterior sentencia, que le fue notificada el día 1 de septiembre de 2016.

Invoca, para la apreciación del interés casacional objetivo, las letras a) y e) -sin duda por error cita el c)- del artículo 88.2 LJCA , y la letra a) del apartado 3 del citado artículo 88.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 11 de noviembre de 2016, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala D. Aureliano , representado por la procuradora D.ª Paloma Barbadillo Gálvez y asistido del letrado D. José Carlos Aguilera Escobar, en concepto de parte recurrente, y el Abogado del Estado como parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 27 de abril de 2011 de la directora general del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se acuerda: <<1º.- Imponer a D/Dª Aureliano como autor de una infracción grave, prevista y sancionada en los artículos 2.1 v ), 52.3 y 57.3 de la Ley 10/2010 de 28 de abril de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y artículo 2.3 del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales (modificado por el R.D. 54/2005, de 21 de enero) una multa de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos euros (444.800,00 euros) que será hecha efectiva de la cantidad intervenida, con devolución del sobrante a su titular. 2º.- Archivar el presente expediente sancionador, una vez sea firme y se haya cumplimentado en todos sus términos la Resolución adoptada>>.

La sentencia, tras hacer constar que en la resolución administrativa se consideró probado que: «El día uno de septiembre de 2010 en el recinto aduanero del Puerto de Tarifa, Cádiz, fue levantada acta de intervención de moneda a don Aureliano al ser portador de 445.850 euros sin haberlos declarado con anterioridad a su salida de España con destino a Marruecos [...]», y que en la demanda no se niega el hecho de no haberse declarado el movimiento de medios de pago previamente a la salida del recurrente de España, recoge los motivos de impugnación, que «[...] se refieren, en esencia, a la falta del elemento subjetivo de la culpabilidad del autor de la infracción, al desconocer el recurrente la obligación de declarar, así como a la falta de proporcionalidad de la sanción pecuniaria impuesta, al no proceder, en ningún caso, dicha multa por no haberse desvirtuado tampoco la presunción de inocencia en relación a las circunstancias agravantes apreciadas», para, a continuación, razonar el sentido desestimatorio del fallo.

Esos razonamientos consisten, en síntesis, en la aplicabilidad al caso del artículo 137 de la Ley 30/1992 y de la doctrina jurisprudencial sobre el valor probatorio de las denuncias y actas administrativas en el procedimiento administrativo sancionador, sin que el recurrente haya afirmado que declaró el movimiento exterior de fondos con anterioridad al intento de sacarlos del territorio nacional ni haya discutido la realidad ni el contenido del acta de intervención de medios de pago levantada el 1 de septiembre de 2010, y sin que concurra el elemento subjetivo del injusto de la culpabilidad, argumentando que «[...] la tesis de la falta de culpabilidad de don Aureliano no se compadece con la experiencia y la profesionalidad de quien se dedica al comercio internacional de pescado, de manera que el desconocimiento alegado no resulta lógico, razonable ni creíble», y concluyendo, tras la valoración de la prueba practicada, que «[...] en el procedimiento sancionador número 403/2010 ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del recurrente, ya que la Administración sancionadora ha cumplido con la carga de probar la concurrencia no solo de los elementos objetivos sino también de los elementos subjetivos constitutivos de la infracción grave tipificada en el artículo 2.1.v ), 52.3.a ) y 34 de la Ley 10/2010, de 28 de abril [...]». En relación con la concurrencia de las circunstancias agravantes, la sentencia considera que el principio de motivación se ha observado en la resolución sancionadora, que en el presente caso concurre la agravante de notoria cuantía, al intervenirse en más de 40 veces la cantidad exenta de declaración, como también la agravante de no haberse justificado por el recurrente el origen lícito del dinero intervenido, y que la cuantía del dinero no declarado determina la concurrencia de la agravante referida a la naturaleza de los perjuicios causados a la Administración en orden a la prevención del blanqueo de capitales, concluyendo que, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 57.3 y 59 de la Ley 10/2010 , en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y en el artículo 66 del Código Penal , en el supuesto litigioso no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad ni resulta procedente reducir el importe de la multa.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Aureliano presentó escrito de preparación del recurso de casación entendiendo que concurre interés casacional objetivo sobre la base de las siguientes consideraciones: <<A) El artículo 88.2.a) dispone que el Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido. En este caso, los artículos 24.2 , 25 y 106.1 de la Constitución Española han sido interpretados reiteradamente en el sentido impetrado por esta parte en la instancia, tal y como anteriormente se ha argumentado, y los mismo han sido analizados de forma totalmente contraria ante idéntico supuesto de hecho en la resolución que se recurre, lo que ha determinado la desestimación del recurso. Dicha interpretación no sólo es contradictoria con la de otros órganos jurisdiccionales, sino que además entendemos que es gravemente errónea, según se ha expuesto, lo cual determina la existencia de interés casacional objetivo. En consecuencia, nos encontramos ante el supuesto interés casacional objetivo que establece la letra a) del art. 88.2 LICA atendida la interpretación contradictoria y gravemente errónea de las referidas normas constitucionales, siendo necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo para la formación de jurisprudencia. B) El previsto en el art. 88.1. c) -sin duda se refiere al artículo 88.2.e) LJCA - por cuanto la Sala de instancia interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión la misma doctrina constitucional que menciona con amplitud y precisión en el FD segundo relativa a la presunción de veracidad de las actas administrativas y al error sobre la antijuridicidad de la acción. C) De otro lado, el artículo 88.3.a), dado que sobre los arts. 59.3.b), c ) y d), en relación al art. 34, ambos de la Ley 10/2010 , no existe doctrina jurisprudencial>>.

Se añade, a efectos de «justificación del interés casacional», el punto 7 de su escrito de preparación, en los que el recurrente efectúa alegaciones sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sobre el juicio irrazonable de culpabilidad por ausencia de prueba, y sobre la exclusión del error sobre la antijuridicidad de la acción -punto 7.1-, efectúa alegaciones sobre la acreditación del origen lícito del dinero -punto 7.2-, y efectúa alegaciones sobre la falta de ponderación de las circunstancias concurrentes e infracción del principio de proporcionalidad de la sanción impuesta.

TERCERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, <<[con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional>>. Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

CUARTO

El recurrente refiere en primer lugar el supuesto consignado en el art. 88.2.a) LJCA , según el cual el Tribunal podrá apreciar que existe interés casacional objetivo cuando la resolución que se impugna <<Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido>>. Entiende el recurrente, como ha quedado señalado, que la sentencia efectúa una interpretación de los artículos 24.2 , 25 y 106.1 de la Constitución Española en contravención con la doctrina uniforme del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid, referente a la aplicación de los principios generales del Derecho penal al Derecho administrativo sancionador, entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, de la superación del aforismo "error iuris nocet" -el error de derecho perjudica-, sobre la ineludible carga que pesa sobre la Administración de probar los hechos constitutivos de cada infracción, así como sobre el principio de proporcionalidad a efectos de la graduación de las sanciones.

En segundo lugar, refiere el supuesto consignado en el art. 88.2.e) LJCA -por error cita la letra c)-, según el cual el Tribunal podrá apreciar que existe interés casacional objetivo cuando la resolución que se impugna «Interprete y aplique aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional». Entiende el recurrente que la sentencia aplica e interpreta con error la doctrina constitucional relativa a la presunción de veracidad de las actas administrativas y al error sobre la antijuridicidad de la acción.

Pues bien, la sentencia que se pretende recurrir en casación deja claro que la desestimación del recurso contencioso-administrativo estaba motivada en las concretas circunstancias en que, en atención al acervo probatorio existente en el proceso, la Sala sentenciadora consideró que acontecieron los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta, llegando a la conclusión que había quedado desvirtuada la presunción de inocencia del recurrente y que no había sido vulnerado el principio de proporcionalidad. Y lo que realmente se denuncia a través de estos dos apartados del artículo 88.2 LJCA no es que la Sala sentenciadora, ante cuestiones sustancialmente iguales -igualdad que únicamente se afirma su existencia de forma apodíctica-, haya fijado una interpretación de las normas de Derecho estatal contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido, o que haya interpretado o aplicado con error una doctrina constitucional, sino que lo que se imputa a la sentencia recurrida es una errónea valoración de la prueba efectuada, lo cual no tiene encaje en ninguno de los apartados del artículo 88.2 LJCA ni en ningún otro, por lo que procede concluir que no ha quedado fundamentada suficientemente la concurrencia de los supuestos contemplados en las letras a ) y e) del artículo 88.2 LJCA .

Téngase en cuenta que los litigios sobre esta materia presentan un cariz marcadamente casuístico, al estar ligados a la apreciación de los datos fácticos concurrentes en cada caso individualmente considerado, por lo que no puede tenerse por cierto e indiscutido (porque tal cosa no se ha acreditado) que uno y otros litigios presenten la sustancial identidad fáctica que permitiría sostener sobre ellos un término de comparación válido para determinar si la sentencia que aquí se pretende recurrir en casación incurre en las infracciones que aquí se le imputan.

QUINTO

El tercero de los supuestos invocado es el contenido en el art. 88.3.a) LJCA , que establece que se presumirá que existe interés casacional objetivo <<cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia>>.

Pues bien, la mera invocación del precepto no resulta suficiente para integrar su contenido y dar así acceso al recurso de casación contencioso-administrativo ante esta Sala, requiriéndose una mínima argumentación a efectos de que entre en juego la presunción y, en consecuencia, la resolución correspondiente adopte la forma jurídica de auto. El hecho de que en el presente caso se haya optado por esta forma jurídica no contradice lo anteriormente expuesto, pues estas primeras resoluciones del nuevo modelo de casación tratan de establecer criterios de interpretación.

El recurrente no aclara en qué particular dicha jurisprudencia es inexistente, sin que pueda pretenderse en el contexto de un recurso de casación con vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme que en este supuesto quepa incluir la inexistencia de una resolución específica que resuelva un supuesto singular idéntico en sus aspectos fácticos al que se recurra en cada momento ante el Tribunal Supremo. Por otra parte, del contenido del escrito de preparación se evidencia que más que la interpretación del artículo 59.3.b), c ) y d), en relación con el artículo 34, de la Ley 10/2010 , para su común aplicación, lo que se pretende es que se efectúe una nueva valoración de la prueba y que, a la vista de la misma, se concluye que no concurre ninguna circunstancia agravante y que se proceda a minorar el importe de la sanción, pretensión con la que no se pretende una formación de jurisprudencia, sino un nuevo examen sobre si las circunstancias acaecidas tienen encaje o no en los supuestos que, como agravantes, contempla el artículo 59.3 de la Ley 10/2010 .

SEXTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. - Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Aureliano contra la sentencia de 22 de julio de 2016, dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Procedimiento Ordinario 428/2013.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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