ATS, 10 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/05/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1516/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1516/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 10 de mayo de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Ávila se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2021, en el procedimiento n.º 355/2021 seguido a instancia de D. Vicente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre complemento maternidad/pensión, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 21 de diciembre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2022 se formalizó por la letrada D.ª Laura Rico Illanes en nombre y representación de D. Vicente, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de enero de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar cuál es la fecha de efectos económicos del complemento de maternidad reconocido al varón.

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Burgos, de 21 de diciembre de 2021 -Rec. 690/2021 -.

El actor es beneficiario de una pensión de jubilación desde el 2 de octubre de 2016 y es padre de dos hijos.

Con fecha 10 de marzo de 2021 solicitó el complemento de maternidad que le fue denegado por el INSS.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y le reconoce el derecho en cuantía del 5% de la pensión inicial de jubilación con efectos de 10 de diciembre de 2020.

La sala de suplicación confirma el fallo de instancia argumentando que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 53 LGSS.

Disconforme el beneficiario con la solución alcanzada por la sala de suplicación se alza ahora en casación para la unificación de doctrina. Plantea como cuestión que se determine que los efectos económicos del meritado complemento deben retrotraerse a la fecha del hecho causante, esto es, debe tener la misma fecha de efectos que su pensión de jubilación.

El recurrente, en su escrito de formalización del recurso de casación unificadora, cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Pleno, de 17 de febrero de 2022 -Rec. 2872/2021 - . Pero esta sentencia no fue citada en su escrito de preparación del recurso en el que solamente cita para el contraste tres sentencias: (1) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 1 de julio de 2021 -Rec. 205/2021 -; (2) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 31 de mayo de 2021 -Rec. 305/2021 y (3) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Logroño de 27 de mayo de 2021 -Rec. 70/2020 -.

De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS de 29 de enero de 2019, R. 2401/2017; de 5 de junio de 2019, R. 10/2018; 19 de mayo de 2020, R. 1617/2017; 6 de octubre de 2020, R. 2983/2018; 4 de mayo de 2021, R. 2890/2018 y las que en ella se citan, así como AATS 30 de mayo de 2013 (R. 1797/2012); 26 de septiembre de 2013 (R. 658/2013) y 11 de enero de 2022, R. 546/2021, según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio, donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo (Por todas, SSTS de 31 de enero de 2019, R. 2540/2016; 19 de mayo de 2020, R. 1617/216 y 6 de octubre de 2020, R. 2983/2018).

Debe existir una correlación entre los escritos de preparación e interposición, de manera que se inadmitirá o desestimará el recurso o el motivo que se plantee por primera vez en interposición sin haberse planteado en preparación ( SSTS de 24 de enero de 2018, R. 3492/2015; 12 de febrero de 2019, R. 4476/2017; 21 de febrero de 2018, R. 842/2016 y R. 1322/2016; 1 de marzo de 2018, R. 2394/2016; 22 de marzo de 2018, R. 1626/2016). Pero también si hay un intercambio entre sentencias y motivos en los mencionados escritos, cuando las sentencias se invocan para diferentes motivos en preparación y en interposición ( STS de 5 de junio de 2019, R. 10/2018 y AATS de 15 de enero de diciembre de 2021, R. 4081/2020; 11 de enero de 2022, R. 339/2021; 19 de enero de 2022, R. 1022/2021; 9 de marzo de 2022, R. 1802/2021 y 10 de mayo de 2022, R. 2704/2021).

SEGUNDO

La representación letrada del recurrente ha presentado escrito de alegaciones en el que, en síntesis, expone que la sentencia de ésta Sala IV de 17 de febrero de 2022 elegida para el contraste en su escrito de formalización no pudo ser citada en el escrito de preparación porque fue dictada por ésta Sala en el periodo de tiempo que transcurrió entre la preparación del recurso de casación unificadora y la formalización del mismo. Pero las alegaciones de la parte recurrente no pueden ser admitidas porque los términos del art. 221.4 y 224.3 LRJS así como los de la jurisprudencia de ésta Sala sobre este extremo son claros. Por otro lado, alega el recurrente que desconoce el motivo por el que le ha sido notificada hasta en dos ocasiones la providencia de inadmisión de fecha 26 de enero de 2023, constando en autos DIOR de fecha 24 de marzo de 2023 en la que se informa de la necesidad de reiterar la meritada notificación por haber dado error en uno de los destinatarios. Así, y de conformidad con todo lo anteriormente expuesto y con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede declarar la inadmisión del recurso sin imposición de costas, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Laura Rico Illanes, en nombre y representación de D. Vicente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 21 de diciembre de 2021, en el recurso de suplicación número 690/2021, interpuesto por D. Vicente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Ávila de fecha 10 de septiembre de 2021, en el procedimiento n.º 355/2021 seguido a instancia de D. Vicente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre complemento maternidad/pensión.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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