ATS, 10 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2920 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: BOG/C

Nota:

CASACIÓN núm.: 2920/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 10 de mayo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGURO S.A.U. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 10 de enero de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 706/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 1250/2018, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGURO S.A.U., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Rosa Rivero Ortiz, en nombre y representación de D. Eloy, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 15 de febrero de 2023 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso es admisible.

La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso con la imposición de sus costas a la recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por quien hoy es parte recurrida, sobre reclamación de cantidad (que no excede de 600.000 euros) por responsabilidad contractual, en la que se revocó la sentencia de primera instancia estimaba íntegramente la demanda y acordó su estimación parcial.

El recurso de casación se interpone en su aspecto de existencia de interés casacional, si bien debe ser inadmitido por las causas que se dirán a continuación.

SEGUNDO

Plantea el recurrente tres motivos de casación.

El primer motivo denuncia la infracción por la sentencia de los arts. 1 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro, así como el art. 1281 párrafo 1.º del CC, indicando que la cuestión objeto de litigio presenta un interés general, y citando diversas sentencias y procedimientos de la Audiencia Provincial de Madrid.

Concurre en el motivo primero la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), ya que, tratándose de normas cuya vigencia no es inferior a 5 años, no acredita el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, ni la existencia de jurisprudencia contraria entre audiencias provinciales.

El interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 22 de abril de 2021, rec. 4623/2018 y 26 de mayo de 2021, rec. 113/2021).

El interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales -según se recuerda en el ATS de 12 de septiembre de 2018, rec. 58/2016, entre otros- comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. La parte recurrente debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

En aplicación de la doctrina antes expuesta, no habiendo citado el recurrente en el motivo primero dos sentencias de esta Sala, no se ha acreditado el interés casacional por oposición de la sentencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Tal y como ya indicamos en el ATS de 12 de febrero de 2013, rec. 586/2012, no puede acreditarse el interés casacional citando SSTS de la Sala Tercera, y la única sentencia que cita de la Sala Primera no examina el tema planteado.

En el motivo segundo de casación, denuncia el recurrente la infracción de los mismos artículos citados en el motivo primero, alegando que la sentencia de apelación no tiene en cuenta la naturaleza y los límites de la relación de aseguramiento, y que el cierre o cese de actividad no es un riesgo cubierto por la póliza de responsabilidad civil, citando la doctrina de esta Sala relativa a la interpretación literal de los contratos.

Concurre en indicado motivo (motivo segundo de casación), relativo a la infracción del art. 1281.1 CC, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º), toda vez que lo que se plantea en el motivo es un tema relativo a la interpretación del contrato, y no justifica que la realizada por la audiencia sea arbitraria o ilógica, eludiendo los razonamientos contenidos en la misma en cuanto a que en el contrato se dispuso expresamente que la responsabilidad de la demandada alcanzaba a los actos de los directivos de la asegurada.

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a intentar justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituirla por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999]).

La sentencia n.º 290/2016, de 4 de mayo, remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 de julio, recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es una facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario, Cabe citar en igual sentido otras sentencias como las de 4 de mayo, 19 de febrero y 8 octubre 2007, 8 mayo 2008, 17 febrero y 12 junio 2009 y 8 febrero 2010.

En aplicación de esta doctrina no puede plantearse un motivo de casación para proponer a la sala una interpretación del contrato alternativa a la que ha sido la alcanzada por la sentencia recurrida, sino que debe ponerse de manifiesto el carácter ilógico, irracional o arbitrario de la interpretación de la sentencia recurrida.

El motivo tercero tampoco puede ser admitido, toda vez que no cita ninguna norma sustantiva infringida ni acredita ningún interés casacional, limitándose a indicar que el recurso presenta interés casacional porque afecta al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, dado que la cuestión discutida afecta a diferentes ciudadanos y ha de atenderse al principio de seguridad jurídica.

El recurso así planteado incurre en la causa de inadmisión consistente en la falta de indicación de la norma sustantiva aplicable a las cuestiones objeto de debate ya que se plantean cuestiones procesales ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC).

Según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

El art. 5.4 LOPJ no autoriza una especie de recurso de casación autónomo que proceda siempre que se alegue la vulneración de algún derecho fundamental, al margen de cualquier otro requisito legal, sino la posibilidad de fundamentar el recurso en la infracción de precepto constitucional en "los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación", ya que el art. 5.4 LOPJ en modo alguno establece un sistema de recursos diferente al que la LEC regule en cada momento (entre otros, AATS de 21 de septiembre de 2016, recurso 34/2015, de 21 de enero de 2015, recurso 2369/2013, y 27 de septiembre de 2011, recurso 212/2011).

En consecuencia, art. 5.4 LOPJ no faculta para denuncia la infracción del art. 24 CE a través del recurso de casación, ya que dicha vulneración, de producirse, debe alegarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme al art. 469.1.4.º LEC.

En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas el recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas del recurso a la recurrente.

  3. La recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGURO S.A.U. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 10 de enero de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 706/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 1250/2018, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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