ATS, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "INMUEBLES CABRERA, S.L." presentó el día 27 de diciembre de 2010 escrito de interposición de recurso de casación y por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 221/2010, dimanante del juicio ordinario nº 1053/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 21 de enero de 2011 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 15 de febrero de 2011, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Adolfo Morales Hernández SanJuan en nombre y representación de la mercantil "INMUEBLES CABRERA, S.L." se personó en el presente rollo como parte recurrente, asimismo con fecha 1 de febrero de 2011, el Procurador D. Antonio Sorribes Calle presentó escrito en nombre y representación de Dª Eufrasia, personándose como parte recurrida .

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 12 de julio de 2011, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 28 de julio de 2011, tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Morales Hernández SanJuan, en la representación que ostenta, mediante el cual interesó la subsanación de error padecido en la providencia de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión y asimismo formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida, con fecha 29 de julio de 2011 se presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se ha interesado la subsanación del error padecido en la providencia de fecha 12 de julio pasado por la que se ponía de manifiesto las causas de inadmisión de los recursos interpuestos, en el sentido de que en dicha providencia se recogía como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal la de: " carencia manifiesta de fundamento ( art. 472.2 inciso primero de la Lec 2000 ) ", cuando en realidad dicha causa de inadmisión viene recogida no en el art. 472.2, sino en el art. 473.2 de la citada Ley Procesal . Procede por tanto la subsanación de dicho error material, y como quiera que por ambas partes se han presentado escritos de alegaciones a la causas de inadmisión puestas de manifiesto no procede la suspensión del plazo que se les concedió para formular alegaciones.

  2. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los citados recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como infringidos el art. 1124 del Código Civil, art. 24 de la Constitución Española y art. 5.4 de la LOPJ . Asimismo preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC . por infracción de los arts. 217, 218 y 413 de la LEC y art. 24 de la Constitución Española

  3. - El escrito de interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL se fundamenta en cuatro motivos, en el primero de ellos al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, alega la infracción del art. 218 de la LEC por incongruencia omisiva al omitirse en la sentencia impugnada el pronunciamiento respecto de una de las alegaciones fundamentales del proceso relativa a las innovaciones en el estado de las cosas introducidas después de iniciado el juicio. Ello en relación a la realización de las obras de conexión a la red de saneamiento con posterioridad a la interposición y oposición a la demanda. En el segundo motivo relacionado con el anterior, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española, al omitirse pronunciamiento respecto de una de las alegaciones del proceso que causa indefensión, relativa a las innovaciones en el estado de las cosas introducidas después de iniciado el juicio, en relación a la realización de las obras de conexión a la red de saneamiento con posterioridad a la interposición de la demanda. El tercer motivo al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC . por infracción del art. 413 de la LEC relativo a la influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo, al haber tenido en cuenta la sentencia la realización de las obras de conexión a la red de saneamiento con posterioridad a la interposición de la demanda. El cuarto motivo al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC por infracción del art. 217 de la LEC relativo a la carga y valoración de la prueba, al haberse producido un error en la valoración de la prueba, al existir infracción de las reglas del discurso lógico entre los hechos que declara probados y las conclusiones jurídicas que extrae, en relación a la inejecución del camino, de la falta de conexión al colector y de la imposible obtención de la licencia de obras. Por lo que respecta al RECURSO DE CASACION, se fundamenta en tres motivos, en el primero de ellos, se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, al omitirse pronunciamiento fundamental respecto de una de las alegaciones del proceso que causa indefensión relativa a que no se tendrán en cuenta las innovaciones que, después de iniciado el juicio introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas, todo ello en relación a las obras de conexión a la red de saneamiento efectuadas con posterioridad a la interposición y oposición a la demanda. El segundo motivo se basa en la infracción del art. 1124 del Código Civil . La recurrente considera que existe un incumplimiento grave y resolutorio del contrato de compraventa que impide la obtención de la licencia de obras y la construcción de las viviendas, con frustración económica del contrato. En el tercer motivo se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española en relación con el art. 5.4 de la LOPJ al haberse infringido las normas sobre la valoración de la prueba, por existir infracción de las reglas del discurso lógico entre los hechos que declara probados y las conclusiones jurídicas que extrae, en relación a la inejecución del camino, de la falta de conexión al colector y de la imposible obtención de licencia de obras y la construcción de viviendas.

    En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  4. - En primer lugar se va a examinar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, que incurre en carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC .

    Así en el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal en el que se alega incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 porque denunciada una incongruencia omisiva de la Sentencia es doctrina de la Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC, solicitando la aclaración o complemento de la Sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia omisiva puede producirse ( SSTS, entre otras, de fechas 12 de noviembre de 2008, recurso nº 113/2003, 16 de diciembre de 2008, recurso nº 2635/2003, 5 de mayo de 2009, recurso de casación nº 786/2004 y 28 de junio de 2010, recurso nº 1146/2006 ).

    En la medida que ha sido inadmitido el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, asimismo debe ser inadmitido el segundo motivo, que versa sobre la misma cuestión planteada en el primer motivo, incurriendo en carencia manifiesta de fundamento, toda vez que la parte recurrente no agotó los medios que disponía a su alcance para corregir la infracción denunciada, sin que pueda ahora en este momento alegar indefensión alguna, ni vulneración del art. 24 de la Constitución Española; al respecto hemos de recordar que La indefensión constitucionalmente relevante ha de ser, además, una indefensión material y no meramente formal, exigiéndose que se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 155/88, 145/90, 188/93, 185/94, 1/96 y 89/97, entre otras), lo cual impone a la parte que alega su producción actuar con la debida diligencia en el proceso para la defensa de sus derechos ( SSTC 48/90, 153/93 y 99/97

    , entre otras), y que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5-4-90 )" ( STS 30-3-96 ), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente ( SSTS 16-3-96 y 31-7-96 );

    El tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal en el que se alega la infracción del art. 413 de la LEC, por haber tenido en cuenta la sentencia impugnada la realización de las obras de conexión a la red de saneamiento con posterioridad a la interposición de la demanda; incurre dicho motivo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, puesto que la ratio decidendi de la sentencia impugnada para rechazar el recurso de apelación en relación a la cuestión litigiosa que nos ocupa, no viene determinada porque la realización de las obras de conexión a la red de saneamiento con posterioridad a la interposición de la demanda, sino que establece que en el contrato litigioso únicamente se señaló la posibilidad de conexión a la red general de desagües sin mayor especificación, sin que a ninguna obligación se comprometió al vendedora, ahora recurrida, al respecto, además no se ha demostrado que las nuevas viviendas a construir no pudieran conectarse a la red de desagües de la urbanización, no apreciándose en definitiva incumplimiento contractual, ni en caso de existir, se haya producido la frustración del fin del contrato.

    Por último el cuarto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, en el al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC se alega la infracción del art. 217 de la LEC relativo a la carga y valoración de la prueba, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

    En relación a las reglas de la carga de la prueba debe recordarse que el art. 217 de la LEC contiene la regla general o principio de carga de la prueba, que se formula a través del art. 469.1.LEC, como norma reguladora de la sentencia, dado su contenido y estar incluido en la ley procesal bajo el epígrafe "de los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos", de tal forma que solamente es susceptible de casación cuando se acusa al órgano jurisdiccional de instancia de haber alterado indebidamente esta regla invirtiendo lo que a cada parte corresponda, o lo que es igual cuando la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuya las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía el "onus probandi" según las reglas aplicables para su imputación a una u otra de las partes, sin que pueda entenderse producida la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quién aportó la prueba ( SSTS de 4 de febrero y 21 de mayo de 2009, entre otras muchas).

    En el supuesto que nos ocupa, la demandante, ahora recurrente, no ha acreditado los incumplimientos en los que fundamento su demanda, de ello se deriva que la sentencia haya desestimado sus pretensiones, al no haber acreditado los hechos constitutivos de su demanda, por todo ello y siguiendo la doctrina anteriormente expuesta no puede considerarse infringidas las reglas de la carga de la prueba, pues como se ha dicho la parte actora no ha acreditado, los hechos constitutivos de su pretensión.

    En cuanto a la valoración de la prueba, la recurrente cuestiona la misma, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC . y al respecto conviene recordar que esta Sala tiene declarado, entre otras en la Sentencia de 19 de octubre de 2009 que: " .., la posibilidad de que se plantee un error en la valoración de la prueba en el recurso extraordinario por infracción procesal tropieza con la dificultad de que no esté previsto un motivo concreto en el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que sea susceptible de ser incluido aquel -la relación de motivos constituye una lista cerrada -, al margen de los supuestos de infracción del artículo 24 de la Constitución Española, contemplada en el ordinal 4º del artículo 469.1 de aquella Ley ".

    En todo caso lo que pretende la recurrente con su argumentación, es sustituir las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador por su propia declaración de hechos probados, en un claro propósito de abrir una tercera instancia con íntegra revisión del material probatorio unido a las actuaciones, lo que le esta vedado según reiterada jurisprudencia, pues el Tribunal de Apelación en uso de sus atribuciones y tras la revisión del material probatorio obrante en autos declaró no acreditados los hechos constitutivos de la pretensión de la demandante, ahora recurrente, tal y como se ha referido anteriormente. Sin que pueda considerarse ilógica, arbitraria o irracional la valoración probatoria y conclusión alcanzada por el Tribunal de Apelación y por tanto en modo alguno puede estimarse infringidos los preceptos indicados por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso.

    Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal examinado.

  5. - Por otro lado el RECURSO DE CASACIÓN, incurre en sus motivos primero y tercero en la causa de inadmisión de preparación e interposición defectuosa recogida en el art. 483.2. 1ª y 2ª en relación con el art. 477.1. de la LEC, al plantear cuestiones procesales referentes a la infracción del art. 24 de la Constitución Española, que exceden del recurso de casación, y son propias del recurso extraordinario por infracción procesal, pues hemos de recordar que el recurso de casación hasta limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", y que " las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, tal y como reiteradamente tiene establecido esta Sala en innumerables resoluciones ( entre otros, ATTS 24 de marzo de 2009, 10 de marzo de 2009, 3 de marzo de 2009 recaidos en recursos 815/07, 697/07 y 774/07 respectivamente).

    Finalmente hemos de recordar, al haber sido formulados los presentes motivos al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., que este precepto, cuya vigencia se mantiene tras la LEC 1/2000 - no autoriza una especie de recurso de casación autónomo que proceda siempre que se alegue la vulneración de algún derecho fundamental, al margen de cualquier otro requisito legal, sino únicamente la posibilidad de fundamentarlo en la infracción de precepto constitucional, pero sólo en " los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación", ya que el art. 5.4 LOPJ en modo alguno establece un sistema de recursos diferente al que la Ley de Enjuiciamiento Civil regule en cada momento, ni tampoco un catálogo distinto de resoluciones recurribles.

    En cuanto al motivo segundo del recurso de casación, el mismo incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función de control en la aplicación de la norma ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación. Y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de la anterior doctrina al recurso de casación que estamos examinando lleva a su inadmisión, por cuanto la parte recurrente pretende poner de nuevo de manifiesto sus propios argumentos; soslayando la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, pues la misma tras la valoración de los distintos medios probatorios practicados en las actuaciones considera que aunque existiera la obligación de la vendedora de urbanización de la calle, no puede sostenerse que por ello exista un incumplimiento contractual que conlleve la resolución del contrato, porque en todo caso se trataría de una obligación accesoria, pues para el caso de que se negase la vendedora a asumir la ejecución de la urbanización de la calle, nada impedía que lo hiciera la compradora, repitiendo contra la vendedora el coste de la urbanización. Y en cuanto a la cuestión de la conexión a la red de saneamiento, considera la sentencia impugnada que en el contrato a ninguna obligación se comprometió la vendedora al respecto, sino que simplemente se señaló la posibilidad de conexión a la red general de desagües sin mayor especificación, además no se ha demostrado que las nuevas viviendas a construir no pudieran conectarse a la red de desagües de la urbanización, no apreciándose incumplimiento contractual, ni en caso de existir, que se haya producido la frustración del fin del contrato, ni que se haya entregado una casa distinta de la pactada.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el motivo del recurso de casación, ahora examinado, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión del recurso.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones de la parte recurrente, realizadas en el trámite de alegaciones, en orden a la admisión de los recursos interpuestos.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite previsto en el art. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  8. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial

    , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la mercantil "INMUEBLES CABRERA, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 221/2010, dimanante del juicio ordinario nº 1053/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recuso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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