ATS, 21 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2369/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Adrian presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2012 , aclarada por auto de 22 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 5ª), en el rollo de apelación nº 794/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 259/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Fernando.

  2. Con fecha 14 de octubre de 2013 fueron emplazadas las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. El procurador Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de Adrian , presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de octubre de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Inmobiliaria Isleña, S.A., presentó escrito en fecha 30 de octubre de 2013, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 21 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2014, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 11 de noviembre de 2014, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. Por escrito de 25 de noviembre de 2014, la representación procesal de la parte recurrente puso en conocimiento de esta Sala que la parte recurrida había sido declarada en concurso de acreedores. Dado traslado a esta parte, la representación procesal de Inmobiliaria Isleña, S.A., por escrito de 12 de diciembre, efectuó las alegaciones que tuvo por conveniente.

  7. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La sentencia que se pretende recurrir en casación se dictó vigente la reforma de las normas de acceso a la casación establecida en la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, por lo que, de conformidad con lo establecido en su disposición transitoria única, ha de estarse a la regulación del recurso de casación establecida por la reforma operada por la indicada Ley, en la interpretación dada por esta Sala, plasmada en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

    El recurso de casación ha sido interpuesto por la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, contra la sentencia recaída en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de resolución, y subsidiaria de cumplimiento, de un contrato de compraventa sobre una finca, acción rescisoria de otro contrato de compraventa sobre dicha finca por fraude de acreedores, y acción indemnizatoria por fraude y mala fe en su adquisición, procedimiento seguido por razón de la cuantía.

    La cuantía de la demanda fue fijada por el actor en la cantidad de 4.038.816 euros, así lo indicó en su escrito de 28 de abril de 2005, reiterado por escrito de 13 de mayo, en cumplimiento de lo acordado en providencia de 14 de abril, y así se recogió en el auto de 19 de mayo de 2005, que rectificaba el auto de admisión de 9 de mayo.

    Como consecuencia de ello, y en contra de los sustentado por la parte recurrente, la cuantía del procedimiento supera los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

  2. Más en concreto, según el escrito de interposición, el recurso de casación se formaliza al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , por interés casacional.

    El recurso contiene doce motivos.

    El primer motivo del recurso de casación se encabeza con el siguiente enunciado: "Omisión de la relación de hechos probados. La Sentencia impugnada al omitir la relación de hechos probados infringe los derechos de defensa de los arts. 24 y 120.3 de la CE por lo que articulamos este motivo a través del cauce del art. 5.4 de la LOPJ por infracción de dichos arts. y de los 208.2, 209.2 y 218.2 de la LEC y 7.3 y 248.3 de la LOPJ y 6 de LOPJ" .

    El del segundo motivo: "Omisión de hechos probados concretos que se dirán con indefensión del recurrente. Infracción de los arts. de la LEC y LOPJ citados en el Motivo I en relación con los arts. 9.3 y 24 de la CE y art. 217 de la LEC a través del cauce casacional del art. 5.4 de la LOPJ " .

    El enunciado del tercer motivo es el siguiente: "Resolución de la compraventa por falta del pago del precio. Indemnización de perjuicios. Infracción de los arts. 1124 y 1504 del CC y arts. 222.2 y 400 y 216 y 217 de la LEC y del P. dispositivo ( art. 217 LEC ) no respetado por Inmobisa con vulneración de los diversos preceptos y normas citados en los quince apartados de este Tercer Motivo y Jurisprudencia concordante del TS en relación con la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE a través del cauce casacional prescrito en el art. 5.4 de la LOPJ ".

    El cuarto motivo se encabeza con el siguiente enunciado: "La Sentencia impugnada incurre en manifiesto y patente error con la consiguiente infracción de los arts. 24 y 9.3 de la CE que se articula a través del cauce casacional previsto en el art. 5.4 de la LOPJ y comprende la reclamación a Zafer del precio de la compraventa de la finca registral NUM000 de San Fernando objeto de autos y de los intereses legales vencidos desde la fecha del requerimiento notarial de 9 de diciembre de 1983 por infracción de los arts. 319 y 320 de la LEC y arts. 1500 , 1445 , 1218 , 1100 , 1101 , 1105 , 1108 y 1109 del CC respecto de la mora, devengo de intereses y cuantía de los mismos. Conforme a lo solicitado en el apartado 2° del Suplico de la demanda".

    El quinto motivo se formula con el siguiente enunciado: "Error de derecho en la apreciación de la prueba por no aplicación del art. 1218 del CC y 319 LEC y demás preceptos indicados en el Motivo anterior. El motivo se articula a través del cauce casacional previsto en el art. 477.1 de la LEC y art. 5.4 de la LOPJ . El dato erróneo se combate ahora por error en la apreciación de la prueba que resulta de los documentos públicos como son la escritura de hipoteca, la certificación del Sr. Secretario en la suspensión de pagos en cuanto reconoce el crédito pendiente de pago de 25.680.645 ptas, la escritura de disolución y adjudicación de PMSA con certificación del Registro Mercantil de Madrid que prueba la subrogación del recurrente y el acta notarial de requerimiento de pago y notificación de resolución de 9 de diciembre de 1983 que acredita el inicio de la mora con infracción de los arts. 1445 . 1500 , 1218 , 1100 , 1101 , 1105 , 1108 y 1109 del CC ".

    El enunciado del motivo sexto es el siguiente: "Infracción por la Sentencia de los arts. 1964 y 1169 del C.C . y art. 9 LSP 1922 , art. 111 a 114 de la LEC , art. 10 y 217 de la LEC y Jurisprudencia del TC, TS y AP de Cádiz de la doctrina del TS sobre la prescripción de las acciones resolutorias, rescisorias e indemnizatorias ejercitadas en la demanda en relación con el P. de tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.E . que articulamos a través del cauce casacional previsto en el art. 5.4 de la LOPJ . Infracción del art. 10 y 217 de la LEC y de la Jurisprudencia del TS y AP. de Cádiz" .

    El motivo séptimo: "Infracción por la Sentencia de la acción resolutoria pauliana de los arts. 1111 . 1290 y 1291.3º de la LEC [CC ] y art. 17 de la L.H . y Jurisprudencia concordante del TS, en relación con dichos artículos y el Principio de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.E . a través del cauce casacional prescrito en el art. 5.4 de la LOPJ . Infracción del art. 209 LEC y Jurisprudencia concordante".

    Motivo octavo: "Infracción por la Sentencia del art. 1298 del CC por el que Inmobisa debe indemnizar al recurrente en relación con Jurisprudencia del TS concordante en relación con el P. de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.E . que articulamos a través del cauce casacional previsto en el art. 5.4 de la LOPJ ".

    Motivo noveno: "Infracción de la Sentencia por no aplicación del art. 1295 del CC . Arbitrio judicial. Jurisprudencia del TS y su relación con el P. de tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE . Cuantía de la indemnización de perjuicios. Valor del suelo al día de la presentación de la demanda el 31 de marzo de 2005 y que articulamos a través del cauce casacional previsto en el art. 5.4 de la LOPJ " .

    Motivo décimo: "Infracción de la Sentencia por la omisión en la aplicación de la doctrina del fraude de ley y abuso de derecho ( art. 6.4 y 7 CC y art. 247.2° LEC y art. 11.1 LOPJ ) y de la Jurisprudencia concordante del TS en relación con el P. de tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.E que formulamos a través del cauce casacional previsto en el art. 5.4 de la LOPJ " .

    Motivo undécimo: Interés casacional. Jurisprudencia contradictoria.

    Motivo duodécimo: "Costas. Infracción por la Sentencia del P. de la autonomía de la voluntad "pacta sunt servanda" y del art. 1091 del CC y art. 394 de la LEC en cuanto el Tribunal debe apreciar, al menos, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho teniendo en cuenta la Jurisprudencia de casos anteriores en relación con la Jurisprudencia del TS y Principio de tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE que articulamos a través del cauce del art. 5.4 de la LOPJ " .

  3. Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación, a la vista de los términos en que ha sido interpuesto, debemos partir de las siguientes consideraciones:

    i) El recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( art. 477.1 LEC ). De manera que en el recurso de casación solo pueden plantearse cuestiones de naturaleza sustantiva, las infracciones de leyes procesales quedan fuera de la casación.

    ii) El art. 5.4 LOPJ no autoriza una especie de recurso de casación autónomo que proceda siempre que se alegue la vulneración de algún derecho fundamental, al margen de cualquier otro requisito legal, sino la posibilidad de fundamentar el recurso en la infracción de precepto constitucional en " los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación" ( ATS de 27 de septiembre de 2011, recurso n.º 212/2001 , y los que en él se citan), ya que el art. 5.4 LOPJ en modo alguno establece un sistema de recursos diferente al que la LEC regule en cada momento.

    En consecuencia, art. 5.4 LOPJ no faculta para denuncia la infracción del art. 24 CE a través del recurso de casación, ya que dicha vulneración, de producirse, debe alegarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme al art. 469.1.4º LEC .

    iii) El recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, a fin de someter al Tribunal de casación la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, lo que exige que en cada motivo se concrete de forma inequívoca la norma pretendidamente vulnerada por la sentencia de la Audiencia Provincial, relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida, y con respeto a los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, y que sirven de fundamento fáctico para tal decisión. El recurso de casación no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y normas carentes de conexión cuando generan imprecisión, ni la mezcla cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí.

  4. A la vista de lo expuesto, el recurso de casación interpuesto no debe ser admitido al concurrir las causas de inadmisón que se exponen a continuación.

    i) Los motivos primero, segundo, quinto y duodécimo incurren en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), al plantearse cuestiones de naturaleza procesal.

    En el motivo primero se denuncia que la sentencia recurrida omite la relación de hechos probados, con infracción del derecho a la defensa. En el motivo segundo se alega que la sentencia omite y no tiene en cuenta una serie de hechos que están admitidos por las demandadas. En el motivo quinto se denuncia el error en la apreciación de la prueba, en concreto, de la prueba de documentos públicos.

    Las cuestiones planteadas, de naturaleza procesal, deben ser suscitadas y examinadas en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal - art. 469 LEC -.

    En el motivo duodécimo el recurrente muestra su disconformidad con la condena en costas, cuestión que también ha de considerarse de naturaleza procesal, y en ningún caso apta para fundar el recurso de casación. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal.

    ii) Los motivos tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo incurren en las siguientes causas de inadmisión:

    a) La acumulación de infracciones, la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo que generan la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada, lo que se traduce en la falta la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, y la mezclan infracciones sustantivas con infracciones procesales, que quedan fuera del ámbito del recurso de casación ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 481.1 y 3 LEC ).

    b) La falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a su razón decisoria ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 477.1 LEC ).

    Como se ha indicado, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sea aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida, ya que es imprescindible, para que pueda admitirse el recurso de casación, que en su planteamiento la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva -no procesal-, con pleno respeto a los hechos probados y que afecten a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    Estas exigencias no se cumplen.

    Así, en el motivo tercero , referido a la declaración de resolución de la compraventa de la finca registral NUM000 formalizada por escritura de 4 de diciembre de 1980, se argumenta -junto a una serie cuestiones ajenas al ámbito del recurso de casación- que la resolución debe estimarse ya que el impago del precio es total y el recurrente está legitimado para el ejercicio de la acción, pues la vendedora, Promotora Martinica S.A., estaba constituía solo por dos socios, Miguel y el recurrente, y, al disolverse, sus socios quedaron subrogados en cuantos bienes, derechos y obligaciones correspondían a la empresa, sin que el hecho de que el otro socio, ya fallecido, se apartara o no de toda relación con la compradora, Zafer S.A., impida al recurrente reclamar.

    Sin embargo, el tribunal sentenciador, al analizar la acción de resolución de la compraventa sobre la finca registral NUM000 , vendida por la empresa Promotora Martinica, S.A. a Zafer S.A., tras la valoración de la prueba e interpretación del acuerdo de disolución de 12 de octubre de 1988, concluye que la acción de resolución no puede prosperar porque nunca existió una subrogación real sino una mera cesión de crédito, y sobre un bien que nunca fue propiedad de los mismos. La sentencia recurrida funda su decisión en el hecho de que el demandante solamente fue socio de la entidad Promotora Martinica S.A., nunca llegó a ser propietario de la finca, y que al disolverse la sociedad, por acuerdo de 12 de octubre de 1988, y distribuirse los bienes entre los dos socios existentes, Adrian (ahora recurrente) y Miguel , no se hizo atribución o subrogación en el contrato celebrado, sino que se atribuyó únicamente a cada uno de los socios de Promotora Martinica una cantidad en concreto debida por Zafer (para Adrian el crédito que existía con Zafer por importe de 20.808.977 ptas y para Miguel , entre otros, el crédito que existía con Zafer por importe de 20.808.977 ptas). Refuerza este argumento en el hecho de que cuando se procedió a la disolución de la entidad Promotora Martinica ya había existido el incumplimiento de pago por parte de la compradora, e incluso ya había recaído sentencia en el juzgado rechazando la demanda de resolución del contrato de compraventa interpuesta por vendedora, que dio lugar al mayor cuantía 106/84 (al entender que dada la situación de suspensión de pagos de la entidad Zafer SA no solo era improcedente la resolución formulada, sino que también el requerimiento resolutorio carecía de virtualidad o efectos), por lo cual considera la Audiencia Provincial que si hubiera tenido intención de transmitir no un mero derecho de crédito, sino la subrogación en el contrato de compraventa realizado, lo habría realizado así y a favor de ambos socios.

    La sentencia recurrida añade que el otro socio, Miguel , ya cobró las cantidades que le correspondían y que también se ofrecieron al demandante como pago, quien denegó su percepción.

    En el motivo cuarto , además de denunciar que la sentencia recurrida habría incurrido en un error en la valoración de la prueba documental ( arts. 319 y 320 LEC ) al determinar el importe adeudado por Zafer en concepto de principal, cuestión que es ajena al ámbito del recurso de casación, alega también que el devengo de los intereses no puede calcularse desde la disolución de la sociedad 12 de octubre de 1988, sino desde el 9 de diciembre de 1983, fecha de requerimiento notarial, ya que el crédito nació cuando Zafer compró la finca objeto del pleito.

    Con esta argumentación elude que la razón decisoria de la sentencia recurrida descansa en la consideración de que la titularidad del crédito del demandante derivaba de la adjudicación de la liquidación de la sociedad Promotora Martinica SA, en el que se atribuyó a cada uno de los socios de Promotora Martinica una cantidad en concreto debida por Zafer, y que esta liquidación de la sociedad Promotora Martinica SA se realizó con base en la situación económica de dicha sociedad a fecha de 12 de octubre de 1988.

    En el motivo sexto se argumenta sobre la prescripción y caducidad de las acciones ejercitadas. Alega que la acción del resolución del contrato de compraventa y la subsidiaria del cobro del precio e intereses tienen el plazo de prescripción del 15 años, plazo que no ha transcurrido; que la acción rescisoria tiene un plazo de prescripción de cuatro años, ya que el art. 1299 CC no dice si se trata de un plazo de caducidad o de prescripción, y la norma general es la prescripción, mientras que la caducidad es la excepción; que el plazo de cuatro años quedó interrumpido por el expediente de suspensión de pagos y por las diligencias penales, interrupción que duró hasta que concluyó el proceso penal, iniciándose el plazo con la entrega del testimonio judicial de las diligencias penales para la presentación de la demanda, de manera que el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción rescisoria no habría transcurrido; y que la acción indemnizatoria prevista en el art. 1298 CC contra el tercero que haya adquirido de mala fe tiene un plazo de prescripción de 15 años, que tampoco habría transcurrido.

    El motivo sexto resulta inadmisible porque se desarrolla al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida. La sentencia recurrida no aprecia la prescripción de la acción de resolución contractual; la razón por la que desestima esta acción es porque considera que el demandante carece de legitimación. Y tampoco se ha apreciado la excepción de prescripción de la acción de cobro del precio (la sentencia condena a Zafer a pagar a la actora el importe de 125.064, 47 euros más los intereses legales desde el 12 de octubre de 1988).

    Lo que aprecia la sentencia recurrida es la caducidad de la acción de rescisión por fraude de acreedores de la venta realizada sobre la finca NUM000 por Zafer, S.A. a favor de Inmobisa en mayo de 1990. Se basa en que, tal y como recuerda la STS de 5 de julio de 2010 , "en la actualidad la Jurisprudencia sostiene sin fisuras que los términos del artículo 1299 del Código Civil deben entenderse en el sentido de que la revocatoria por fraude está sujeta a caducidad (entre las más recientes sentencias números 533/2002, de 27 de mayo , 542/2003, de 30 de mayo , 46/2006, de 31 enero y 278/2008, de 6 de mayo )" . Y que en el presente supuesto, aun computando el periodo de suspensión -que no de interrupción- del plazo por la existencia de actuaciones penales de la forma más favorable para el demandante, la acción habría caducado.

    El recurrente, en su recurso, cuestiona, en contra de la doctrina de esta Sala, que el plazo de cuatro años previsto en el art. 1299 CC sea de caducidad y no de prescripción, y considera que el cómputo del plazo, interrumpido por el ejercicio de las acciones penales, no debería comenzar a contar de nuevo hasta la entrega del testimonio de las diligencias penales.

    Pero, en cualquier caso, la cuestión planteada carece de trascendencia para obtener una resolución favorable desde el momento en que la sentencia recurrida considera que no cabe entender acreditado que se trate de una actuación en fraude de acreedores, y que, tratándose de una acción subsidiaria que no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio, no se cumple con dicha subsidiariedad a la vista de que el otro acreedor cobró y que al actor se le ofreció el pago de lo debido y no lo admitió.

    Por último, la razón por la que el tribunal sentenciador desestima la acción del art 1298 CC es porque considera que dicha acción es una forma de llevar a cabo esa rescisión a través de la condena a la indemnización de daños y perjuicios de quien de mala fe hubiera adquirido esos bienes si no pudiera devolverlos, pretensión que tiene como base la rescisión del contrato realizado, de tal forma que si la rescisión no procede, tampoco procederá la indemnización.

    En el motivo séptimo se argumenta que se dan los requisitos para la estimación de la acción rescisoria por fraude de acreedores, ya que en la formalización de la escritura de venta otorgada por Zafer a favor de Inmobisa existió una clara intención de defraudar al acreedor, que no pudo cobrar porque no existían bienes, que la prueba del fraude es apreciable a través de la prueba de presunciones y que el precio que aparece en la escritura pública no corresponde con el precio real.

    El motivo se limita a poner de manifiesto una serie de pruebas -pericial, documental, testifical- de las que se deduciría que el precio que aparece en la escritura pública no correspondía con el precio real y la connivencia fraudulenta y mala fe de Zafer e Inmobisa, cuando lo cierto es que la sentencia recurrida ha concluido que no está acreditada la actuación en fraude de acreedores, y que el otro acreedor cobró y al actor se le ofreció el pago de lo debido y no lo admitió.

    En el motivo octavo se alega que la acción del art. 1298 CC es una acción independiente y distinta de la acción rescisorio propiamente dicha, y subsidiaria en el sentido de que procede si es imposible la devolución de la cosa adquirida por el comprador de mala fe, en este caso Inmobisa.

    El motivo es inadmisible, ya que, con independencia de que la acción del art. 1298 CC esté o no vinculada a la acción rescisoria, lo cierto es que el motivo parte de la existencia de mala fe en el comprador, hecho que no han sido declarado por la sentencia recurrida.

    El motivo noveno , en el que se argumenta sobre la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios, y sobre el valor del suelo al día de la demanda, es inadmisible porque plantea una cuestión que no afecta a la razón decisoria, y tiene como presupuesto la estimación de la acción rescisoria.

    El motivo décimo , en el que se argumenta sobre la mala fe de los demandados y sobre el deber de ejercitar los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, parte de la existencia de fraude y mala fe en la conducta de las demandadas, hechos no declarados por la sentencia recurrida.

    El motivo undécimo se formula con el siguiente enunciado: Interés casacional. Jurisprudencia contradictoria.

    Con independencia de que la modalidad de acceso al recurso de casación no es la del interés casacional, en su desarrollo, se citan sentencias sobre cuestiones variadas, de las cuales unas no afectan a la razón decisoria y otras son de naturaleza procesal.

    En primer lugar cita sentencias de varios juzgados de primera instancia y de la Audiencia Territorial de Sevilla para justificar que en otra venta de Promotora Martinica a favor de otra sociedad se resolvió el contrato porque se había aprobado el convenio, y en el procedimiento de mayor cuantía 106/84 no se resolvió el contrato de venta a favor de Zafer, para concluir que la aprobación del convenio es un acontecimiento que integra una diversa causa de pedir. Cuestión que no afectan a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    En segundo lugar, con cita de las anteriores sentencias y otras de esta Sala, se hace referencia a la validez y eficacia del acta notarial de 9 de diciembre de 1983 por la que se notificó a Zafer la decisión de la resolución de la compraventa. La sentencia recurrida ha considerado que sobre esta cuestión hay que estar a lo resuelto en el juicio de mayor cuantía 105/84 y los efectos positivos de la cosa juzgada; además, la razón por la que la sentencia desestima la acción de resolución del contrato de compraventa es por la falta de legitimación del demandante.

    En tercer lugar, se alega la existencia de contradicción jurisprudencial porque la Audiencia Provincial de Cádiz en otra sentencia anterior admitió la interrupción del plazo para ejercitar las acciones por la existencia de las diligencias penales y el expediente de suspensión de pagos. A esta cuestión se le ha dado respuesta al analizar el motivo sexto.

    En cuarto lugar se argumenta sobre la condena en costas del auto recaído en las medidas cautelares y la doctrina jurisprudencial contraria a completar la condena por vía de aclaración; en quinto lugar se hace referencia a un auto por el que se denegó el embargo preventivo y que sería contrario a la doctrina del Tribunal Constitucional, y por último se alega sobre la nulidad de un auto de la Audiencia Provincial de Cádiz que desestimó la impugnación de los honorarios por excesivos sin esperar a la firmeza de la sentencia en la impugnación por indebidos. Todas estas cuestiones son de naturaleza procesal y además no afectan a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

  5. Las razones expuestas impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. La inadmisión del recurso hace innecesario pronunciarse sobre el escrito presentado por la parte recurrente con fecha 25 de noviembre de 2014.

  7. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  8. La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Adrian contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2012 , aclarada por auto de 22 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 5ª), en el rollo de apelación nº 794/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 259/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Fernando.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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    ...de recursos diferente al que la LEC regule en cada momento (entre otros, AATS de 21 de septiembre de 2016, recurso 34/2015, de 21 de enero de 2015, recurso 2369/2013, y 27 de septiembre de 2011, recurso En consecuencia, art. 5.4 LOPJ no faculta para denuncia la infracción del art. 24 CE a t......
  • ATS, 19 de Enero de 2022
    • España
    • 19 Enero 2022
    ...de recursos diferente al que la LEC regule en cada momento (entre otros, AATS de 21 de septiembre de 2016, rec. 34/2015, de 21 de enero de 2015, rec. 2369/2013, y 27 de septiembre de 2011, rec. 212/2011, o el más reciente de 2 de junio de 2021, rec. Por otra parte la invocación del art. 24 ......
  • ATS, 10 de Mayo de 2023
    • España
    • 10 Mayo 2023
    ...de recursos diferente al que la LEC regule en cada momento (entre otros, AATS de 21 de septiembre de 2016, recurso 34/2015, de 21 de enero de 2015, recurso 2369/2013, y 27 de septiembre de 2011, recurso En consecuencia, art. 5.4 LOPJ no faculta para denuncia la infracción del art. 24 CE a t......
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