STSJ Andalucía 627/2023, 29 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución627/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala social
Fecha29 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420200017109

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 1832/2022

Sentencia n.º 627/23

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 1329/2020

Recurrente: GRAND TEAM TRADING GROUP S.L

Representante: JUAN CARLOS SANCHEZ-AREVALO TORRES

Recurrido: Camilo

Representante:SERGIO ROMERO DE LOS REYES

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 1832/2022, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 1 de Málaga, de 15 de julio de 2022, y pronunciada en el proceso número 1329/2020, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente GRAND TEAM TRADING GROUP, S.L., representada y dirigida técnicamente por el letrado don Juan Carlos SánchezArévalo Torres; y como parte recurrida DON Camilo, por el letrado don Sergio Romero de los Reyes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 21 de diciembre de 2020, don Camilo presentó demanda contra Grand Team Trading Group, S.L., en la que suplicaba que se condenase a la demandada al abono de 11.292,77 euros en concepto de diferencias salariales por la realización de funciones de encargado, conforme al convenio colectivo provincial

de comercio, y correspondientes a los meses de noviembre de 2019 a noviembre de 2020, más otros 1.129,27

euros en concepto de intereses moratorios, y las costas.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 1 de Málaga, en el que se incoó un proceso ordinario con el número 1329/2020, y se admitió a trámite por decreto de 25 de enero de 2021.

TERCERO

El 28 de marzo de 2022, el demandante "aclaró y concretó" la demanda y la súplica en el sentido de reclamar aquellas diferencias por la categoría profesional de encargado correspondientes al periodo diciembre de 2019 a noviembre de 2020, más la compensación por vacaciones no disfrutadas, por importe principal de

9.850,69 euros; subsidiariamente, las derivadas de la categoría de comercial, por importe de 5.675,80 euros; o, más subsidiariamente, las derivadas de la categoría de mozo, por importe de 2.659,26 euros, más el interés por mora.

CUARTO

El 30 de mayo de 2022 se celebraron los actos de conciliación y juicio, en el que el demandante ratif‌icó la demanda variada.

QUINTO

El 16 de diciembre de 2022 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que debemos desestimar la excepción de modif‌icación sustancial de la demanda; y debemos estimar parcialmente la demanda interpuesta por D/Dª. Camilo contra "GRAND TEAM TRADING GROUP S.L." y condenar a esta empresa al pago de 2.659,26 euros de principal y 265,93 de intereses, total 2.925,19.

SEXTO

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

  1. -El/La actor/a ha prestado servicios en la empresa demandada, con antigüedad de 2.10.18., salario de

    1.178,88 euros, incluida prorrata de pagas extras, y categoría profesional de mozo.

  2. - Las nóminas del actor constan unidas a los autos y las damos por reproducidas

  3. - El Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga ha dictado sentencia entre las mismas partes en materia de despido, que ha sido conf‌irmada por el TSJA. Ambas sentencias constan unidas a los autos y las damos por reproducidas.

  4. - Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes

SÉPTIMO

El 26 de julio de 2022, la demandada anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, e impugnarse por el demandante, se elevaron los autos a esta Sala.

OCTAVO

El 4 de noviembre de 2022 se recibieron las actuaciones, se incoó el correspondiente recurso con el número 1832/2023, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 29 de ese mes de marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de variación sustancial de la demanda, estimó -parcialmente- la demanda y condenó a la empresa al pago de las diferencias entre la retribución percibida y la correspondiente a la categoría profesional de mozo en el convenio invocado, pero rechazado las diferencias por las categorías superiores por el efecto positivo de la cosa juzgada producido por la sentencia dictada en el proceso por despido, decisión contra la que la demandada interpuso el presente recurso con la f‌inalidad de que se revocase y se retrotrajesen las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia o, subsidiariamente, para que se desestimase la demanda, articulando para ello motivos de nulidad, de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el demandante.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes, comenzando, en una ordenación lógico-procesal de los motivos, por aquel que cuestiona la variación de la demanda, para seguir con el que se centra en el propio contenido de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Así, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante LRJS], la parte recurrente formaliza un motivo (segundo 1) en el que denuncia el artículo 80 de dicha norma por haber permitido una alteración sustancial de la demanda, interesando que si el encuadramiento correcto debería ser a través de la letra a) de aquel artículo 193, se resolviese por esa vía. Argumenta esencialmente que la demanda de reclamación de cantidad origen de las presentes actuaciones se presentó el 21 de diciembre de 2020, respecto de un vínculo contractual que había concluido el 5 de noviembre anterior, demanda en la que se pedían las diferencias entre las funciones de Encargado General, tomando como referencia las tablas salariales del sector III, frente a las de mozo, del sector VI, que efectivamente había percibido el trabajador, por importe de 11.292,27 euros. Sin embargo, en fechas próximas a la celebración del juicio, y tras 16 meses de haber f‌inalizado la relación laboral, bajo el pretexto de aclarar los términos de

la demanda, se incorporan otras pretensiones por completo novedosas, tales como el abono de diferencias por el desempeño de funciones de comercial o, subsidiariamente, con la de mozo. Cita en apoyo de ello la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 25 de junio de 2020. Y señala por último que recurrió la providencia que admitió y dio traslado del escrito ampliando la demanda.

La parte recurrida impugna el motivo y sostiene que a consecuencia de aquella sentencia de despido, redujo el petitum de la demanda, en la que pedía inicialmente las diferencias respecto de la categoría profesional de encargado general, pidiendo las que derivarían de realizar funciones de comercial o, subsidiariamente, las de mozo, respetando el principio "quien pide lo mucho, pide lo poco", solicitud que, en todo caso, se produjo con antelación al juicio, como dice la sentencia recurrida, admitiéndose la concreción realizada, y desestimándose el recurso interpuesto contra la resolución que así lo admitía.

TERCERO

El magistrado de instancia responde así a la excepción de variación sustancial de la demanda formulada por la empresa:

Respecto de la excepción alegada debemos recordar que el art.85 de la LRJS dispone "...A continuación, el demandante ratif‌icará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial...". Examinada la Jurisprudencia sobre el tema, debemos concluir con que la admisión de las variaciones sustanciales o no, es por la vigencia de los principios de seguridad jurídica y de defensa, como señaló el Tribunal Supremo de forma expresa al decir que para que pueda apreciarse una variación sustancial es necesario que la modif‌icación que se proponga, por afectar de forma decisiva a la conf‌iguración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación susceptible de generar para la demandada una situación de indefensión (TS 17-3-88, EDJ 2276; 9-11-89, EDJ 10008; 15- 11-12, EDJ 277766). En efecto, tal variación sustancial debe estar referida a los elementos identif‌icadores de la pretensión, de manera que, en última instancia, lo que se pretende al prohibir tales variaciones sustanciales, es el respeto de la situación de igualdad de las partes y del derecho a una adecuada garantía de defensa (TS 22-3-05, EDJ 62704). Consideramos que en este caso concreto debemos desestimarla porque la misma en modo alguno produce indefensión a la parte que ha tenido conocimiento antes de juicio; y porque ha venido motivada por una hecho posterior a la demanda, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga, que como veremos se ha pronunciado sobre las cuestiones debatida en este pleito. Efectivamente según criterio jurisprudencial no puede considerarse modif‌icación sustancial de la demanda la presentación de dos escritos de ampliación de la demanda con antelación al juicio, contra otras personas y de solicitud de declaración de vulneración de derechos fundamentales, y ello por cuanto la prohibición de variación sustancial de la demanda se limita únicamente a que se modif‌ique sustancialmente la demanda...

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