STSJ Islas Baleares 192/2023, 14 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución192/2023
Fecha14 Marzo 2023

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00192/2023

SENTENCIA

Nº 192

En la ciudad de Palma de Mallorca a 14 de marzo de 2023

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

  1. Pablo Delfont Maza

    MAGISTRADOS.

  2. Fernando Socias Fuster.

    Dª. Carmen Frigola Castillón.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Palma de Mallorca, con el número 145/2021 de autos del Juzgado y numero 73/2022 de rollo de esta Sala; actuando como parte apelante,

  3. Victorio, ciudadano colombiano, representado por el Procurador Sr. Pacheco, y asistido por la Letrada Sra. Rosselló; y como apelada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado.

    Constituye el objeto del recurso la resolución de la Delegación de Gobierno en Illes Balears, de 22/12/2020, por la que se impuso sanción de expulsión, con prohibición de entrada por un periodo de cinco años, por la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 2/2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por el procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha desestimado el recurso y no ha impuesto las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

No se ha solicitado la práctica de prueba ni trámite de visa o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 14/03/2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos del caso y el fundamento del recurso de apelación

El ahora apelante, Sr. Victorio, según se recoge en la resolución recurrida, esto es, en la resolución de la Delegación de Gobierno en Illes Balears, de 22/12/2020, mediante la que se acordó imponer una sanción de expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de cinco años, por la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, ha nacido en Cali, Colombia, el NUM000 /1982, habiéndosele asignado el NIE NUM001 y en su pasaporte no f‌iguraba ningún visado o sello de entada en España o en territorio Schengen.

Fue detenido el 28/07/2020 por la comisión de un delito de malos tratos en el ámbito familiar y por estancia ilegal, siguiéndose el correspondiente procedimiento sancionador.

Impuesta la sanción y agotada la vía administrativa, se instaló la controversia en sede jurisdiccional; y la sentencia ahora apelada ha desestimado el recurso contencioso-administrativo por cuanto que se entiende procedente en el caso la sanción de expulsión ya que, si bien no se conoce el curso y resultado de la detención, concurría el dato negativo de que no se conocía ni cuándo ni por dónde entró en España o en territorio Schengen.

Puestas así las cosas ocurre que el recurso de apelación se encuentra vacío de critica a la sentencia apelada, limitándose a remitirse "[...] a f‌in de evitar dilaciones innecesarias a las alegaciones manifestadas en la demanda [...]", de modo que de la sentencia apelada únicamente se af‌irma que "[...] no desvirtúa nuestras alegaciones y no aporta la fundamentación para que se decrete la expulsión y prohibición de entrada por un periodo de 5 años [...]"

SEGUNDO

La falta de crítica de la sentencia apelada.

Todo recurso de apelación ha de centrarse en la debida critica de la sentencia apelada.

Consecuentemente, la falta de critica a la sentencia apelada impide la prosperidad de cualquier recurso de apelación.

Así lo ha señalado esta Sala reiteradamente, por ejemplo, en las sentencias números 62/2021, 118/2020, 5/2018, 76/2018, 295/2018, 387/2018, 548/2018, 407/2019, 409/20109, 460/2019 y 118/2020 -ECLI:ES:TSJBAL:2021:92, ECLI:ES:TSJBAL:2020:131, ECLI:ES: TSJBAL: 2018:5, ECLI:ES:TSJBAL:2018:131, ECLI:ES:TSJBAL:2018:497, ECLI:ES:TSJBAL: 2018:678, ECLI:ES:TSJBAL:2018:947, ECLI:ES:TSJBAL:2019:658, ECLI:ES:TSJBAL:2019: 672, ECLI:ES:TSJBAL:2019:800 y ECLI:ES:TSJBAL:2020:131, respectivamente-.

En la sentencia de la Sala número 62/2021 recordábamos que en el recurso de apelación rige la prohibición de la reformatio in peius, de modo que no cabe una reforma de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, a no ser que esa reforma en perjuicio del apelante sea el resultado de la estimación de la adhesión a la apelación, es decir, de la estimación de la impugnación de la sentencia por el inicialmente apelado.

En el recurso de apelación rige igualmente, siendo lo que ahora importa, la regla de que se transf‌iere lo que se apela -tantum devolutum quantum apellatum-, con lo que el objeto del proceso en la segunda instancia queda delimitado de tal manera que la Sala solo debe conocer en apelación de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso.

En el recurso de apelación la omisión de la crítica imprescindible a la sentencia apelada es una desatención crucial.

Por lo tanto, la omisión en el recurso de apelación de la crítica imprescindible a la sentencia apelada conduce al fracaso del recurso de apelación.

Al respecto, conviene recordar lo siguiente:

  1. - La f‌inalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia.

  2. - El escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

  3. - En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" es competente para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de of‌icio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria.

  4. - La parte apelante debe, pues, individualizar los motivos opuestos, a f‌in de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitado.

  5. - No basta con que en el recurso de apelación se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia porque la f‌inalidad u objeto del recurso de apelación no es una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el Tribunal "ad quem" sino una verdadera revisión de la sentencia apelada.

  6. - Si el apelante no razona específ‌icamente para combatir la sentencia apelada, ello equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

  7. - Por lo tanto, la f‌inalidad del recurso de apelación tiene que ser: (i) demostrar que la sentencia ha incurrido en errónea aplicación de las normas, en incongruencia o en inaplicación de la normativa procedente, o (ii) aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial.

  8. - En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" puede entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba llevadas a cabo defectuosamente, esto es, con infracción de la regulación específ‌ica de las mismas, pero siempre que sea fácilmente constatable.

  9. - En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" también puede examinar aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuando su valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

  10. - Por lo demás, el recurso de apelación permite discutir la valoración de la prueba, pero la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el Juez "a quo" debe ejercitarse con ponderación porque el "Juez "a quo" es el que las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa e inmediata de la que carece el Tribunal "ad quem".

En el mismo sentido que cuanto acabamos de señalar, la Sala ha puesto siempre de relieve, por todas, entre las anteriores a las ya mencionadas, en las sentencias números 432/2009, 8/2011 y 151/2017, que incumbe a la parte apelante el deber de criticar expresamente la sentencia impugnada.

En todas esas sentencias la Sala señalaba lo siguiente:

"La proyección de la apelación sobre la decisión de la sentencia y no sobre el acuerdo administrativo sobre el que aquella resolvió impone a la parte apelante la insoslayable carga de consignar motivos y razonamientos en relación a la sentencia apelada.

De no hacerse así se priva a la Sala de conocer las razones y motivos de impugnación y se incumple la obligación de todo apelante de presentar el escrito a que se ref‌iere el artículo 85.1 de la Ley 29/98 puesto que en modo alguno cabe aceptar que baste la sola reiteración de todo aquello que en la primera instancia se adujo.

En efecto, en el recurso de apelación ni cabe reabrir el debate procesal ni cabe tampoco alterar los términos en que se produjo el debate en la instancia.

Por lo tanto, en todo recurso de apelación, que tiene por f‌inalidad el examen de la conformidad a Derecho del fallo de la sentencia impugnada, en def‌initiva, se hace imprescindible una crítica expresa de la sentencia impugnada -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1991, 19 de marzo de 1997 y 23 de julio de 2010-.

Cuando se omite la crítica a la sentencia recurrida, la parte apelante no respeta pues la técnica propia del recurso de apelación.

La mera reiteración de lo expuesto en la demanda resulta incompatible con la técnica procesal del recurso de apelación.

El objeto del recurso...

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