STSJ Islas Baleares 295/2018, 5 de Junio de 2018

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2018:497
Número de Recurso536/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución295/2018
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00295/2018

ROLLO SALA Nº 536 DE 2017

AUTOS JUZGADO Nº 422 DE 2016

SENTENCIA

Nº 295

En la ciudad de Palma de Mallorca a 5 de junio de 2018

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS.

D. Pablo Delfont Maza

Dª. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, D. Jose Antonio, representado por el Procurador Sr. Company, y asistido por el Letrado Sr. Villalonga; y como apelada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado.

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo la resolución de la Delegación del Gobierno de las Illes Balears, de 4 de enero de 2016, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución, de 4 de noviembre de 2015, que inadmitió a trámite la solicitud de tarjeta de residencia en España en el régimen de familiar de ciudadano de la Unión Europea -expediente número NUM000 -.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 289/2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por el procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha desestimado el recurso, ha confirmado la resolución de la Delegación del Gobierno de las Islas Baleares, de 4 de enero de 2016, y ha impuesto las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

No se ha interesado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 5 de junio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos del caso y los fundamentos del recurso de apelación.

El ahora apelante, D. Jose Antonio, habiendo solicitado el 30 de octubre de 2015 a la aquí apelada, Administración General del Estado, la tarjeta de residencia en España en el régimen de familiar de ciudadano de la Unión Europea, ocurrió que no presentó pasaporte de su país de origen en vigor o resguardo acreditativo de haber solicitado su renovación, ni cédula de inscripción.

Y ocurrió también que la Administración consideró extemporánea esa solicitud y la inadmitió - Disposición Adicional Cuarta , apartado l. h ) de la Ley Orgánica 4/2000- por no haberse respetado el plazo a la vista de que el artículo 11 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, impone que se presente en el modelo oficial establecido al efecto, (i) durante el mes anterior a la caducidad de la tarjeta de residencia, o (ii) dentro de los tres meses posteriores a dicha fecha de caducidad.

Desestimado el recurso de alzada presentado y agotada de ese modo la vía administrativa, fue instalada la controversia en el Juzgado nº 3, esgrimiéndose en la demanda, en resumen, que el ahora apelante cumplía los requisitos para la obtención de la autorización solicitada y que la Administración debió haberle informado que, si no fue posible obtener la renovación, cabía que solicitase una nueva tarjeta de residencia en España en el régimen de familiar de ciudadano de la Unión Europea.

Y la sentencia ahora apelada ha desestimado el recurso, en síntesis, por cuanto la demanda se basó en que se cumplían los requisitos, sin intentar desmentir la extemporaneidad en que se había basado la decisión administrativa.

Puestas así las cosas, en la apelación se prescinde de la ineludible crítica de la sentencia apelada y, por lo demás, se introduce un nuevo motivo de oposición a la decisión administrativa que ni siquiera se exhibió en la primera instancia judicial, en concreto que se habría experimentado experiencia de indefensión por no figurar en la resolución administrativa originaria del contencioso en qué fecha fue que terminaba en concreto el plazo para presentar la solicitud que fue inadmitida por extemporánea.

SEGUNDO

El deber de todo recurso de apelación de criticar la resolución recurrida.

Como es sabido, la omisión de la crítica imprescindible a la sentencia apelada es una desatención crucial y, por lo tanto, conduce al fracaso del recurso de apelación

Al respecto, conviene recordar lo siguiente:

  1. - La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia.

  2. - El escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

  3. - En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" es competente para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero...

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