STSJ Islas Baleares 395/2021, 1 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución395/2021
Fecha01 Julio 2021

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00395/2021

N.I.G: 07040 45 3 2018 0001261

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000213 /2020

Sobre EXTRANJERIA

De D/ña . Héctor

Abogado: JUAN SASTRE CALAFAT

Procurador: MARIA ANTONIA MARTORELL VIVERN

Contra D/ña. DELEGACION DE GOBIERNO EN ILLES BALEARS OFICINA DE EXTRANJERIA

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador:

SENTENCIA

Nº 395

En la ciudad de Palma de Mallorca a 01 de julio de 2021

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS.

D. Pablo Delfont Maza

Dª. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, D. Héctor

, ciudadano del Perú, representado por la Procuradora Sra. Martorell y asistido por el Letrado Sr. Sastre; y como apelada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado.

Constituye el objeto del recurso la resolución de la Delegación de Gobierno en Illes Balears, de 09/07/2018, por la que se impuso la medida de expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años, y se extinguió la autorización de residencia de larga duración.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 145 de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por el procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha desestimado el recurso y no ha impuesto las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

No se ha solicitado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 01/07/2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los fundamentos de la sentencia apelada y los fundamentos del recurso de apelación.

El aquí apelante, Sr. Héctor, impugna la sentencia número 145 de 2020, dictada el 27/04/2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, mediante la que se ha desestimado su recurso contencioso- administrativo promovido contra la resolución de la Delegación de Gobierno en Illes Balears, de 09/07/2018, mediante la que se le impuso la medida de expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años, y se extinguió la autorización de residencia de larga duración.

En esa sentencia se ha señalado lo siguiente:

"[...] una vez llevada a cabo la identif‌icación del Sr. Héctor, de nacionalidad peruana, ingresado en centro penitenciario, se constató en la base de datos de la Dirección General de la Policía que era titular de autorización de residencia de larga duración. Constaban antecedentes penales por condenas de los años 2006, 2010, 2015 y 2017. La última de ellas fue impuesta por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Palma, por delito de robo con violencia o intimidación, de 15 meses de prisión e igual tiempo de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Por ello se inició procedimiento en base al artículo 57.2 de la LO 4/2000, de 11 de enero, para aplicar la medida de expulsión y prohibición de entrada en el país con arreglo a lo establecido en dicho precepto. Dicho procedimiento f‌inalizó con el acto ahora impugnado.

La decisión se basó, principalmente, en lo señalado en los fundamentos de derecho segundo a cuarto, en los que se hacía referencia a la doctrina de las sentencias núms. 471/2012, 822/2013 y 151/2014, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, así como a la gravedad del delito; en dichos fundamentos se valoraban las circunstancias personales del recurrente del siguiente modo:

· duración de la residencia en el territorio: D. Héctor inicia su período de residencia legal en España en el año 2005, pero tal y como se viene exponiendo, no ha conseguido generar vínculos suf‌icientes durante estos años que permitan concluir que dispone de un arraigo suf‌iciente en la sociedad española.

· la edad del ciudadano extranjero no permite inferir ningún daño que impida la imposición de la medida de expulsión propuesta por la Jefatura Superior de Policía en Illes Balears: siendo la edad del interesado de 41 años en el momento de incoarse el presente procedimiento, no se va a provocar una situación de desprotección o de desamparo consecuencia de la aplicación del artículo 57.2 de la LO 4/2000 toda vez que no ha dispuesto de residencia en España hasta bastante superada la mayoría de edad.

· familiares residentes en España: alega, pero no prueba documentalmente la existencia de vínculo alguno con residente en territorio español por lo que no se puede apreciar la existencia de arraigo familiar. Tampoco constan en las bases de datos a que esta Delegación tiene acceso, que haya familiar alguno vinculado al interesado.

· integración del ciudadano en el entorno social y laboral: el interesado no ha probado arraigo laboral suf‌iciente que vinieses a acreditar su integración en el entorno. A la vista del informe de vida laboral obtenido de la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, se desconocen cuales han sido los medios de vida lícitos con los que ha contado durante cinco años, y sigue sin disponer de estabilidad laboral.

Por ello, se consideraba que se trataba de supuesto de amenaza actual, real y suf‌icientemente grave para el orden público o la seguridad pública, y se concluía imponiendo la medida ahora impugnada

Segundo

Posición de las partes.

La parte recurrente alega que el acto impugnado no llevó a cabo una adecuada valoración de las circunstancias del demandante con arreglo a lo previsto en el artículo 57.5 de la LOEx, pues el mismo no supone amenaza real y suf‌icientemente grave para el orden público o la seguridad pública. Señala que la medida acordada no es proporcional, dada la situación de arraigo laboral, social y familiar del recurrente, que tiene un hijo nacido en España donde se halla plenamente integrado. Considera que la actuación de la Administración ha incurrido en vulneración de la doctrina de los tribunales. En el acto de la vista ha reiterado su posición.

La Administración demandada se opone al recurso alegando que se efectuó la debida ponderación de las circunstancias del recurrente con arreglo a la doctrina de la Sentencia núm. 151/2014, y añade que se ha producido un nuevo escenario derivado de la doctrina de la Sala 3ª del Tribunal Supremo según la cual la expulsión ha de ser acordada de modo automático en el caso de condena por delito con pena superior a un año de prisión. Por ello considera que el presente caso se adapta a la nueva doctrina y la resolución impugnada es ajustada a Derecho, solicitando que sea conf‌irmada.

Tercero

Resolución de la controversia.

  1. Ha de comenzarse haciendo referencia a la doctrina constante de la Sala de lo Contencioso Administrativo de nuestro Tribunal Superior de Justicia (por todas, la sentencia núm. 657/2015) que no considera la expulsión adoptada al amparo del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, como una sanción, ya que no se acuerda como consecuencia de la comisión de una infracción de las tipif‌icadas en la LOEx. Se argumenta en dicho pronunciamiento que: "El supuesto de la condena penal a pena privativa de libertad superior al año no se prevé como infracción administrativa en los arts. 52 y siguientes de la L.O. 4/2000, y además no se impone como alternativa o en sustitución de la multa (como sí prevé en el supuesto contemplado en el art. 57.1 de la misma Ley), sino que se impone de forma imperativa y como única consecuencia legal posible prevista. Es decir, el tratamiento es distinto al de las consecuencias derivadas de la comisión de una infracción. O lo que es lo mismo: no es una sanción, sino una medida de protección del interés público en materia de ordenación de los f‌lujos migratorios. El Tribunal Constitucional en su sentencia número 236/2007, precisó que la causa de expulsión que contempla ese precepto protege un bien jurídico diverso de aquél a cuya protección está orientada la condena penal. En efecto, la medida de expulsión obedece a los objetivos de la política de extranjería, con lo que se relaciona con el control de f‌lujos migratorios en aras a una integración y convivencia armónica en España; y el fundamento de la pena se encuentra en la protección de bienes jurídicos mediante los efectos preventivos anudados a su naturaleza af‌lictiva". En la misma línea, sentencias núm. 560/16, de 8 de noviembre de 2016, núms. 603/16, 617/16 y 621/16, todas de 30 de noviembre de 2016 o núm. 8/2017, de 11 de enero de 2017.

  2. - El artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, relativo a la "Expulsión del territorio", dispone, en su apartado 2, lo siguiente: "2. Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa la tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados".

    El apartado 5 de dicho precepto establece que:

    "5. La sanción...

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