STSJ Islas Baleares 548/2018, 27 de Noviembre de 2018

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2018:947
Número de Recurso76/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución548/2018
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00548/2018

ROLLO SALA Nº 76 de 2018

AUTOS JUZGADO Nº 190 de 2016

SENTENCIA

Nº 548

En la ciudad de Palma de Mallorca a 27 de noviembre de 2018

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS.

D. Pablo Delfont Maza

Dª. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, D. Cornelio, representado por la Procuradora Sra. Chamorro, y asistido por el Letrado Sr. Pérez; y como apelado, el Ayuntamiento de Andratx, representado por la Procuradora Sra. Adrover, y asistido por la Letrada Sra. Lagos.

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Andratx nº 800/2016, de 15/04/2016, por el que se desestiman las alegaciones presentadas contra el Decreto 2954/2015, de 23/12/2015, que aprobó las bases y la convocatoria de concurso-oposición para cubrir con un funcionario interino determinada plaza dentro del Grupo de Gestión, Grupo A2, Administración General.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 246 de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por el procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha desestimado el recurso y ha impuesto las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

no se ha solicitado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 27 de noviembre de 2018

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo en este caso era una resolución de la Administración ahora apelada, Ayuntamiento de Andratx, en concreto el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Andratx nº 800/2016, de 15/04/2016, por el que se desestimaban las alegaciones presentadas por el aquí apelante, Sr. Cornelio, contra el Decreto 2954/2015, de 23/12/2015, que aprobó las bases y la convocatoria de concurso-oposición para cubrir con un funcionario interino determinada plaza dentro del Grupo de Gestión, Grupo A2, Administración General.

Pues bien, desestimado ese recurso en la sentencia ahora apelada, el Sr. Cornelio comienza su apelación explicando lo siguiente

  1. - Que "[...] es técnico de personal del Ayto. de Andratx al haber accedido a ese puesto de trabajo como funcionario de carrera tras el pertinente proceso selectivo hace ya más de dos décadas ".

  2. - Que "[...] fue sancionado administrativamente merced a dos procedimientos disciplinarios -uno de los cuales se anuló mediante sentencia judicial ya f‌irme y a cuya ejecución vino compelida la Administración aquí y allí demandada por el Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears ante la inactividad del consistorio- y regresó al servicio activo en fecha de 15 de abril de 2011 siendo que lo hizo bajo la previsión legal de adscripción provisional al haber perdido su puesto en virtud de una sanción de suspensión de empleo y sueldo superior a 6 meses ."

Sobre esa base, el Sr. Cornelio, en el recurso de apelación, en lugar de hacer frente realmente a la respuesta dada por la sentencia apelada a su demanda, se ha limitado a una genérica manifestación de disconformidad con la motivación en que dicha sentencia se sustenta; y, a partir de ahí, en el recurso de apelación el Sr. Cornelio reproduce en su integridad la tesis de la demanda, ya examinada y rechazada en la sentencia apelada.

En resumen, la tesis de la demanda -reproducida en la apelación- es que la decisión municipal incurre en vicio de nulidad radical o incluso en desviación de poder porque el 23/12/2015, transcurrido ya más de un año desde la adscripción provisional el 15/04/2011, en lugar de la convocatoria realizada -en la que cabe ya señalar que el Sr. Cornelio tomó parte- debería haberse obligado al Sr. Cornelio "[...] a participar en un concurso de puestos de trabajo del municipio de Andratx máxime cuando era el único que había desempeñado funciones de técnico de personal siendo funcionario de carrera y que su puesto de trabajo era ocupado por una funcionaria interina con una formación universitaria menor cualif‌icada [...]".

El Ayuntamiento de Andratx, al oponerse al recurso de apelación, incide en primer lugar en que en esa apelación falta una crítica real y directa de la sentencia que se recurre.

SEGUNDO

Como es sabido, la omisión de la crítica imprescindible a la sentencia apelada es una desatención crucial y, por lo tanto, conduce al fracaso del recurso de apelación

Al respecto, conviene recordar lo siguiente:

  1. - La f‌inalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia.

  2. - El escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

  3. - En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" es competente para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de of‌icio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria.

  4. - La parte apelante debe, pues, individualizar los motivos opuestos, a f‌in de que puedan examinarse dentro de los límites y en...

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