STSJ Islas Baleares 5/2018, 9 de Enero de 2018

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2018:5
Número de Recurso253/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución5/2018
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00005/2018

ROLLO SALA Nº 253 de 2017

AUTOS JUZGADO Nº 58 de 2016

SENTENCIA

Nº 5

En la ciudad de Palma de Mallorca a nueve de enero de 2018

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS.

D. Pablo Delfont Maza

Dª. Carmen Frigola Castillón .

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, la organización sindical Unión Sindical Obrera, en adelante USO, representada por el Procurador Sr. Perelló Alorda, y asistida por la Letrada Sra. Bou Barceló.

Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta, a través de la ficción legal del silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Consejería de Administraciones Públicas del Gobierno de las Islas Baleares, de 8 de octubre de 2014, por la que se deniega la solicitud de concesión de tercer día festivo en el año 2014 de disfrute efectivo por coincidir en sábado la fiesta de la Comunidad Autónoma -1 de marzo de 2014-.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 71/17, de 7 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por el procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha desestimado el recurso y no ha impuesto las costas del juicio a la

parte vencida por cuanto que faltó respuesta expresa de la Administración concernida al recurso de reposición y la resolución originaria se confunde con la remisión de determinado informe.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

No se ha interesado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 9 de enero de 2018

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La aquí apelada, Administración de la Comunidad Autónoma, a través de las Instrucciones 1/2014 y 2/2014, dictadas ambas el 5 de marzo de 2014, dispuso, en la primera, que se compensarían a sus funcionarios las festividades nacionales del 1 de noviembre y 6 de diciembre de 2014, que caían en sábado; y, en la segunda, que se les compensaría también la festividad del Día de las Islas Baleares, que había coincidido en sábado, en concreto el ya entonces pasado 1 de marzo de 2014.

Esas Instrucciones comprendían compromisos libremente adquiridos por la Administración ya que, lógicamente, faltaba norma que le obligase, esto es, que impusiera a la Administración la compensación dispuesta en tales Instrucciones.

Como es sabido, ahora mismo, el artículo 6.1 de la Ley 40/2015 dispone que:

Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos, jerárquicamente dependientes, mediante instrucciones y órdenes de servicio

Las Instrucciones, al igual que las Circulares y las Órdenes de Servicio, son directrices que fijan criterio dentro del seno de una Administración. Pero, como ha señalado en todo momento el Tribunal Constitucional, por ejemplo en la STC 26/1986, las Instrucciones no constituyen una manifestación del ejercicio de la potestad reglamentaria sino del principio de jerarquía administrativa.

Los efectos de las Instrucciones son básicamente dos: (i) no es preceptiva, pero es posible su publicación, según dispone el artículo 6.1., párrafo segundo, de la Ley 40/2015, y (ii) carecen de carácter normativo.

Es verdad que puede ocurrir que la Instrucción encierre auténticas normas. Para tales casos es preciso tener en cuenta que las normas escondidas bajo la forma de una Instrucción constituyen verdaderos Reglamentos, con independencia de la denominación utilizada.

No es el caso de las Instrucciones 1/2014 y 2/2014, que agotarían sus efectos con la compensación prevista en las mismas.

Con posterioridad a esas Instrucciones, en concreto el 3 de agosto de 2014, entró en vigor el Decreto CAIB 35/2014, en cuyo artículo 2 se regula la jornada de trabajo -y cómputo- del personal funcionario de la CAIB.

En el apartado 3 del artículo 2 del Decreto CAIB 35/2014 se dispone que:

La jornada máxima anual del personal incluido dentro del ámbito de aplicación de este Decreto es el resultado de descontar a los días que tiene el año natural el número de domingos y sábados que haya cada año, los festivos, las vacaciones, los días para asuntos propios y los día 24 y 31 de diciembre, y multiplicar el resultado por siete horas y treinta minutos de trabajo efectivo diario

Dicho todo lo anterior, es preciso señalar ya que la Administración cumplió en el caso lo dispuesto para compensar los sábados 1 de noviembre y 6 de diciembre de 2014, pero no el sábado 1 de marzo de 2014. Al respecto, la ahora demandante, USO, así lo solicitó, obteniendo como respuesta de la Consejería de Administraciones Públicas la entrega de un informe jurídico, de 29 de octubre de 2014, que no lo contemplaba. Disconforme con ello USO y entendiéndose desestimado el recurso de reposición formulado, quedó de ese modo agotada la vía administrativa y se instaló la controversia en el Juzgado nº 2, que en la sentencia ahora apelada ha desestimado el recurso de USO.

En la apelación se aduce frente a la sentencia, en síntesis: (i) que la interpretación literal del artículo 2.3 del Decreto CAIB 35/2014 revela que existe derecho a la compensación denegada, y ello porque [...] si la voluntad hubiera sido la de no descontar todos los festivos, así se hubiera fijado y establecido expresamente [...], (ii) que la indicación en la norma de los días 24 y 31 de diciembre [...] es por pertenecer a otra categoría, esto es, días declarados inhábiles para la Administración [...], (iii) que la Instrucción en cuestión [...] denota el sentido

y voluntad de la Administración [...], y (iv) que la sentencia apelada no toma en cuenta que se alegó que, para el personal laboral de la propia Administración, en sede de la jurisdicción social - STS 2/11/1999 - les fue reconocido [...] un día libre para recuperar cada uno de aquellos festivos que caen en sábado y, que por tanto, coincidieran con su día libre semanal [...], lo que se considera [...] plenamente aplicable [...], en concreto porque [...] es de aplicación el principio de no discriminación entre trabajadores de la función pública, consagrado en la Directiva 1999/70/CE [...].

SEGUNDO

La Administración de la Comunidad Autónoma se ha opuesto al recurso de apelación de USO esgrimiendo, en primer lugar, que la base argumental de ese recurso de apelación [...] es exactamente la misma que se planteó en la instancia [...].

Como es sabido, la omisión de la crítica imprescindible a la sentencia apelada es una desatención crucial y, por lo tanto, conduce al fracaso del recurso de apelación

Al respecto, conviene recordar lo siguiente:

  1. - La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia.

  2. - El escrito de alegaciones...

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