SAP Madrid 164/2023, 8 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución164/2023
Fecha08 Marzo 2023

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO FBA

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0159046

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2311/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 208/2020

Apelante: Landelino

Procurador D. ENRIQUE ALVAREZ VICARIO

Letrado D. ALVARO AGUARON RUIZ

Apelado: Eva y MINISTERIO FISCAL

Procurador D. JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ

Letrado Dña. CONCEPCION NUÑEZ MARRUPE

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente, ponente)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

Don Pablo Mendoza Cuevas

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 164/2023

En la Villa de Madrid, a 8 de marzo de 2023.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias y Don Pablo Mendoza Cuevas, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 2311/2022, correspondiente al Procedimiento Abreviado 208/2020 del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar, en el que han sido partes como apelante Landelino, representado por el Procurador D. Enrique Álvarez Vicario y defendido jurídicamente por el Letrado

D. Álvaro Aguarón Ruiz, y como apelado Eva, representada por el Procurador D. Javier González Fernández y defendida jurídicamente por la Letrada Dª Concepción Núñez Marrupe, y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales actuó como Ponente, que manif‌iesta el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª M. Gracia Parera de Cáceres del Juzgado de lo Penal nº 33 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 18 de febrero de 2022 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados y así se declaran que el acusado Landelino, mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables en esta causa, fue notif‌icado personalmente y requerido de cumplimiento del auto de fecha 1 de octubre del 2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid en las Diligencias Previas 900/17, que acordaba de prohibición de acercarse a su pareja Eva, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento.

El acusado, a pesar de tener conocimiento de dicha prohibición y advertido de las responsabilidades inherentes a su incumplimiento, la incumplió voluntariamente, con claro animo de quebrantar la orden judicial, ya que entre los días 5 de octubre del 2017 y 20 de octubre del 2017 el acusado telefoneo a Eva en 20 ocasiones, además envió mensajes de Whatsapp a la perjudicada, encontrándose en vigor la medida cautelar.

Desde la fecha de los hechos, hasta celebración del juicio oral, se han producido retrasos en la tramitación del procedimiento que no guardan proporción a la complejidad del mismo y que no son imputables al acusado. Así, entre otros, transcurrió más de un año desde la recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, hasta el Auto de admisión de pruebas."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Landelino como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medica cautelar continuado, previsto y penado en el art. 468.2 y 74 del Código Penal, con la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Landelino, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Eva solicitaron la conf‌irmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Procurador en representación del acusado Landelino se interpone recurso de apelación contra sentencia de 18.02.22 de la Juez del JP 33 de Madrid (PA 208/2020), que condena al ahora recurrente como autor de un delito continuado de quebrantamiento, previsto en los arts. 468.2 y 74 CP, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a, entre otras, pena de seis meses y un día de prisión. Alega infracción del art. 21.6 CP en relación con el art. 66.1.2ª CP. Que es probable que de no mantener la denunciante una actitud proactiva a la hora de entablar conversación, es más que posible que estas comunicaciones fueran más cortas y menos frecuentes. Que esto es relevante a los efectos de la pena mínima susceptible de aplicación por las circunstancias de este caso en concreto. Que siendo los hechos denunciados el 05/10/17 y no siendo hasta el 17/02/22 enjuiciados, concurren dilaciones indebidas muy notorias. Máxime cuando la causa no es compleja. Hay que tener en cuenta que las diligencias más relevantes se resuelven en dos meses.

Las testif‌icales y el cotejo de mensajes. Se estanca durante un año por el of‌icio a la empresa Lycamobile (desde el 14/12/17 al 18/12/18) con resultado negativo, cuando al f‌inal ni siquiera se formula acusación por el quebrantamiento presencial de la medida y la acusación particular renuncia a la testigo por estos hechos en el juicio oral, cuando sí acusó por ello. Desde la apertura del juicio oral (18/06/19) hasta la presentación por esta parte delescrito de defensa (12/03/20) media casi un año. Efectivamente hubo que acordarse un auto de detención, pero esto se resolvió en dos meses y la pandemia no afectó porque el estado de alarma se acordó justo dos días después. Cierto que la administración de justicia sufrió un parón en la actividad considerable por el conf‌inamiento y sus efectos, pero no fue hasta 23 meses después desde la presentación del escrito defensa que se celebró el juicio sin suspensiones del mismo. Es decir, salvo los dos meses de paréntesis por la orden de detención para notif‌icarle el auto de apertura de juicio oral, todos los retrasos no han sido imputables a su persona. Teniendo en cuenta que en diciembre de 2017 estaba todo diligenciado, podría haberse enjuiciado este asunto mucho antes, de ahí que la pena mínima que podría encajar en los hechos enjuiciados por los motivos expuestos pudiera reducirse uno o dos grados, imponiéndose, al ser continuado una pena de prisión de 4 meses y medio o incluso de 2 meses y 7 días. Interesa se dicte otra sentencia más ajustada a derecho la cual aplique al presente caso la circunstancia modif‌icativa de responsabilidad criminal atenuante muy cualif‌icada de dilaciones indebidas reduciendo la pena impuesta en sentencia a 2 meses y 7 días ó a 4 meses y medio.

Por Procurador en representación de Eva se opone al recurso de apelación interpuesto. Que no procede la aplicación de la atenuante muy cualif‌icada de dilaciones indebidas porque conforme con la doctrina del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2015 que establece "nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualif‌icada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualif‌icada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones". En el presente caso, la fecha del auto de apertura de juicio oral es de 7 de marzo de 2019 y la diligencia de ordenación del Juzgado de lo Penal es de fecha de 10 de junio de 2020, con quince meses de diferencia, pero, a pesar de que es una cifra insignif‌icante de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no debe olvidarse que el 14 de marzo de 2020 se declaró el estado de Alarma por causa del COVID-19, lo que sin duda ha supuesto un retraso en el señalamiento de la fecha de la vista oral, añadiendo un retraso mayor al ya existente por causas estructurales. Tampoco debe olvidarse que el acusado cambió de domicilio sin notif‌icar el nuevo al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 5 de Madrid que tramitaba las actuaciones. Obra en autos la providencia de 21 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 5 de Madrid ordenando librar of‌icio a la policía para la averiguación del paradero de Landelino . Las actuaciones no han estado paradas nunca, se han ido realizando diligencias que han tardado más o menos sin que la actividad del Juzgado haya tenido nada que ver, como, por ejemplo, of‌iciar a las compañías de...

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