SAP Madrid 125/2023, 3 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución125/2023
Fecha03 Febrero 2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0249172

Recurso de Apelación 475/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 27/2020

APELANTE / APELADA / DEMANDADA: SANITAS, S.A. DE SEGUROS

PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

APELANTES / APELADOS / DEMANDANTES: Dña. Ramona y D. Simón

PROCURADOR Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 125/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO ILMOS/AS SRES. /SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

En Madrid, a tres de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 27/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid a instancia de SANITAS, S.A. DE SEGUROS apelante - apelada- demandada, representado por el Procurador D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZCARVAJAL contra D. Simón y Dña. Ramona apelantes - apelados - demandantes, representado por la Procuradora Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/03/2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el juzgado de Primera Instancia 56 de los de Madrid se dictó sentencia en los autos del juicio Ordinario 27-2020, de fecha 14 de marzo de 2022, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Ramona y Simón, contra SANITAS, S.A. DE SEGUROS, condenando a la demandada a indemnizar a la actora en la cuantía de 1.025.330,87 euros, intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia siendo las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por la parte demandante y por la parte demandada, que fueron admitidos, dado traslado a la parte contraria, se formularon oposiciones a los recursos dentro del término legal conferido al efecto.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y, personadas las partes ante este Tribunal, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del citado recurso, el día 25/01/2023.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La acción ejercitada trae causa de la sentencia de 27 de julio de 2018 dictada en los autos P.O.1060/2016 del JPI nº 96 de Madrid (doc.2), que estimó íntegramente la demanda interpuesta por Doña Ramona y Don Simón contra Néctar Seguros de Salud y condenó a la demandada conforme al artículo 219-3 de la LEC a indemnizar a los actores por todos los daños derivados de la privación del derecho a la voluntaria interrupción del embarazo de su hijo dejando para un pleito posterior la determinación de las cantidades.

La citada sentencia fue conf‌irmada por la SAP Madrid, secc. 13ª, de 28 de junio de 2019

Por Dña. Ramona y D. Simón se formuló demanda de juicio ordinario contra SANITAS, S.A. DE SEGUROS, en cuyo petitum reclamaba la condena:

-Al pago de la cantidad de 3.155.321,59 euros de principal.

-Al pago de los intereses del art. 20.4ºde la ley 50/80 desde la fecha del siniestro el

29/8/13.

-Al pago de las costas.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda cuantif‌icando la indemnización en

1.025.330,87 euros más intereses legales.

SEGUNDO

Por Dña. Ramona y D. Simón se formuló recurso de apelación alegando:

-PRIMERO: INFRACCIÓN DEL ART. 222 LEC. LA SENTENCIA NO RESPETA LA COSA JUZGADA COMO NO IMPUSIESE LOS INTERESES DEL ART. 20 LCS.

-SEGUNDO: INFRACCIÓN DEL ART. 20.8 LCS Y DE LA JURISPRUDENCIA QUE LO DESARROLLA.- STS 10 0ctubre de 2013

-TERCERO: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Luis Alberto TIENE UNA ESPERANZA DE VIDA NORMAL Y NO DE 50 AÑOS.--CUARTO: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL AL EXCLUIR CONCEPTOS INDEMNIZATORIOS

.

-QUINTO: EL FALLO ES DESPRORCIONADO ATENDIENDO A LOS ACTOS PROPIOS Y PRINCIPIO DISPOSITIVO DE LAS PARTES, ASÍ COMO A LA DOCTRINA AD HOC DEL TS Y DE LA SALA.-Por SANITAS, S.A. DE SEGUROS se formuló oposición al recurso de apelación

TERCERO

Por SANITAS, S.A. DE SEGUROS, se formuló recurso de apelación alegando:

PRIMERO

ERROR MANIFIESTO EN LA DETERMINACIÓN DEL DAÑO

INDEMNIZABLE.

SEGUNDO

SER INDEMNIZABLES UNICAMNETE LOS DAÑOS DIRECTAMENTE DERIVADOS DEL DIRECCION000 .

TERCERO

ERROR MANIFIESTO DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA AL DETERMINAR LA ESPERANZA DE VIDA DEL MENOR.

CUARTO

MANIFIESTO ERROR DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA EN

LA CUANTIFICACIÓN DE LA INDEMNZACIÓN.

Por Dña. Ramona y D. Simón se formuló oposición al recurso de apelación formulado por SANITAS alegando que la sentencia dictada en el procedimiento seguido ante el juzgado 96 de Madrid como consecuencia de la privación de los demandantes, padres del menor, del derecho a la voluntaria interrupción del embarazo de su hijo declaró la obligación de indemnizar todos los daños patrimoniales y morales que ha conllevado su nacimiento, sin limitarlos, nunca, en ningún sentido .

CUARTO

- En cuanto a la valoración de la prueba en sede de apelación se ha pronunciado la jurisprudencia menor con abundantes declaraciones que han de ser traídas a colación, declaraciones del tenor siguiente: " la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado f‌irme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por f‌irme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995, entre otras)" (sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 5 de enero de 2009 y, en similar sentido entre otras muchas, la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20), de 8 febrero de 2007 y la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21), de 20 enero de 2006.

La prueba concluyente y fundamental en este procedimiento ha sido por la materia sobre la que versa el fundamento fáctico de la acción ejercitada la pericial médica, aunque no la única como después se dirá, por lo que también ha de ser traída a colación una constante jurisprudencia que tiene declarado que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser valorada por el tribunal según su prudente arbitrio, sin que existan normas preestablecidas que ordenen su valoración. El único criterio legal de apreciación de la prueba pericial lo constituyen las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), las cuales no se encuentran codif‌icadas o recogidas en precepto alguno debiendo ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SS TS 7 enero 1991, 20 febrero 1992, 13 octubre 1994, 1 julio 1996, 30 diciembre 1997, 15 julio 1999, 14 octubre 2000, 13 noviembre 2001, 20 febrero 2003, 28 octubre 2005, 27 febrero 2006 y 2 noviembre 2012). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas sólo sea posible de manera excepcional por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma f‌lagrante de las reglas de la sana crítica ( SS TS 9 febrero 2006, 16 diciembre 2009, 9 marzo 2010, 18 julio 2011, 14 marzo 2013 y 29 mayo 2014), esto es, cuando en las apreciaciones de los peritos o en la valoración judicial: se incurra en un error esencial, patente o notorio; se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica; se adopten criterios desorbitados o irracionales; se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de modo arbitrario sus dictados, se omitan datos o conceptos relevantes de su informe, o se aparten de su propio contexto; y se realicen apreciaciones arbitrarias y contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS TS 7 enero 1991, 20 febrero 1992, 13 octubre 1994, 28 enero 1995, 30 diciembre 1997, 28 junio 2001, 8 febrero 2002, 20 febrero 2003, 30 noviembre 2004, 29 abril 2005, 27 febrero 2006, 9 marzo 2010 y 29 mayo 2014). Además, cuando nos encontramos con dictámenes contradictorios o dispares entre sí, esta interpretación no está reñida con la necesidad de ponderar en su apreciación judicial una serie de circunstancias, tales como: la cualif‌icación profesional, el método empleado e incluso...

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