SAP Madrid 236/2019, 28 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2019
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
Número de resolución236/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0179901

Recurso de Apelación 2/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1060/2016

APELANTE: NECTAR (SAHNA-E SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD SA)

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

APELADO: D./Dña. Africa y D./Dña. Ramón

PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº236/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR.PRESIDENTE :

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D.LUIS PUENTE DE PINEDO

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ordinario sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados Evelio y Africa

, representados por la Procuradora Dª. Mª Isabel Afonso Rodríguez y asistido del Letrado D. Ignacio Martínez García, y de otra, como demandado-apelante NÉCTAR SEGUROS DE SALUD (SAHNA-E SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD. SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD UNIPERSONAL), representado por el Procurador D. Julián Caballero Aguado y asistido del Letrado D. Mariano José Herrador Guarda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 96, de Madrid, en fecha veintisiete de julio de dos mil dieciocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda formulada por la Procuradora Afonso Rodríguez en nombre y representación de Doña Africa y Don Ramón contra Néctar Seguros de Salud condeno a la demandada conforme al artículo 219-3 de la LEC a indemnizar a los actores por todos los daños derivados de la privación del derecho a la voluntaria interrupción del embarazo de su hijo dejando para un pleito posterior la determinación de las cantidades con imposición de las costas a la demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiocho diciembre de dos mil dieciocho, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiséis de junio de dos mil diecinueve .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento y antecedentes . Doña Africa y don Ramón interpusieron demanda de juicio ordinario contra la compañía Néctar Seguros de Salud, S.A. manifestando que los demandantes concibieron un hijo encargando el control de evolución del embarazo a la clínica concertada por la aseguradora demandada en DIRECCION002, Policlínica DIRECCION000, donde nació su hijo, Roque, el día NUM000 de 2013. Al nacer se observó la existencia de una malformación congénita de miembros, por lo que procedió a su traslado para estudio en el Hospital DIRECCION001, donde se detectó la existencia de frente prominente, diástasis de sutura sagital, fontanela anterior y posterior amplias. Aplanamiento occipital. Hipertelorismo, epicantus, ligera inclinación antimongoloide de las hendiduras palpebrales, raíz nasal hundida. Pabellones auditivos normoconf‌igurados, de implantación normal. Cuello corto. Sindactilia de todos los dedos de ambos pies y mano izquierda, y del tercer y cuarto dedo de la mano derecha. Además, se observaron otros padecimientos con un retraso mental y de desarrollo, precisando de cuidados y vigilancia constante, por todo lo cual presenta un grado de discapacidad del 75%, con previsión de que se pueda ver incrementada en el futuro.

En def‌initiva, las malformaciones múltiples genéticas, posteriormente diagnosticadas como síndrome de Apert, no fueron detectadas a través de un examen prenatal, pues con un análisis más riguroso hubieran sido observadas todas las malformaciones, lo que hubiera permitido optar por la interrupción voluntaria del embarazo, incluso más allá de las veintidós semanas de gestación. La actuación contraria a la lex artis de los servicios médicos motivaba la interposición de la demanda que instaba un pronunciamiento meramente declarativo que obligase a la aseguradora demandada a indemnizar a los actores con los daños y perjuicios derivados de la privación del derecho a la voluntad una interrupción del embarazo de su hijo.

Néctar Seguros de Salud, S.A. presentó escrito de contestación a la demanda alegando la falta de legitimacion pasiva ad causam de esa entidad, puesto que era simplemente la aseguradora que había asumido los gastos sanitarios derivados de la asistencia médica, pero que sin que en ningún momento hubiera prestado los servicios, ni lo hubieran hecho personas de ella dependientes. Se consideraba que únicamente cubría los gastos o costes sanitarios derivados de la asistencia, pero no podía responder en el supuesto de que los servicios médicos no hubieran respondido a la lex artis, al no actuar los profesionales con dependencia a la aseguradora, sino desde su plena independencia y libertad profesional. En paralelo a ello, y al tratarse de una acción meramente declarativa, se entendía que la aseguradora carecía igualmente de legitimación pasiva.

En lo relativo al fondo de la demanda, se entendía que la asistencia sanitaria se había prestado en todo momento conforme a la lex artis, practicándose las pruebas diagnósticas contempladas por los protocolos médicos aplicables al caso, sin que en ningún momento se hubieran podido observar las malformaciones que el niño presentó a su nacimiento. Por ello, que solicitaba la desestimación de la demanda interpuesta.

Seguidos los pertinentes trámites ante el Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid, el 27 de julio de 2018 se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda y condenando a la aseguradora demandada a indemnizar por los daños derivados de la privación del derecho a la voluntaria interrupción del embarazo de su hijo, dejando para un pleito posterior la determinación de las cantidades correspondientes, y con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Recurso de apelación . Néctar Seguros de Salud, S.A. interpuso recurso de apelación contra esta sentencia considerando, en primer lugar, que la sentencia dictada infringía la doctrina jurisprudencial sobre la mala praxis médica, pues se recordaba que en los casos de negligencia médica debía existir prueba suf‌iciente por la parte actora de un acto negligente que tuviera relación de causalidad con el daño reclamado, tratándose esta actividad médica de una obligación de medios y no de resultado.

En tal sentido se consideraba que la sentencia no había valorado correctamente la prueba al prescindir de la declaración de la testigo perito, doctora Ascension y del informe pericial acompañado a la contestación a la demanda del doctor Luis María . El error de valoración de prueba se evidenciaba al prescindir de esos medios, sin haber tenido en cuenta, en primer lugar, la existencia de una predisposición muy baja para que hubieran síndromes o malformaciones. En segundo lugar, porque se valoraba la ecografía morfológica de la vigésima semana de gestación de forma parcial y alejada de los criterios médicos científ‌icos objetivos. En tercer lugar, porque ambas partes coincidían en que la ecografía de la vigésimo segunda semana había dado resultados normales. En cuarto lugar, porque se había prescindido de otros exámenes o pruebas, como que las fotografías de la ecografía 4D no se correspondían, según su fecha, con el embarazo de la parte demandante, habiéndose elaborado las conclusiones retrotrayéndose, una vez conocidos los resultados. Finalmente, se concluía que todos los elementos anteriores descartaban la existencia de una mala praxis médica que se evidenciara por la falta de diagnóstico prenatal de malformaciones que el niño presentaba a su nacimiento.

En segundo lugar, se apeló la sentencia reiterando la alegación de falta de legitimación pasiva ad causam de la aseguradora demandada que se limitaba a abonar el coste de los servicios médicos, sin relación alguna dependencia en cuanto a los facultativos que la asistieron.

En tercer lugar, se impugnó la sentencia en relación a la falta de cuantif‌icación de la indemnización, que podía haber sido determinada en la demanda y que se planteó como una estrategia procesal encaminada únicamente a eludir los posibles efectos perjudiciales para la demandante, con clara vulneración del principio de economía procesal.

En cuarto lugar se entendía que la sentencia infringía los preceptos legales aplicables al caso en el momento de dictar sentencia, pues el ordenamiento jurídico ampara y protege al concebido no nacido en los artículos 29 y 30 del Código Civil, de forma que toda interrupción del embarazo más allá de las veintidós semanas de gestación hubiera supuesto una vulneración del derecho a la vida del pequeño Roque .

Por la parte demandante se presentó escrito de oposición al recurso de apelación en el que se reiteró su planteamiento conforme al escrito de demanda, interesando la íntegra conf‌irmación de la resolución apelada.

TERCERO

Falta de legitimación pasiva . Pese a que la parte apelante articuló el recurso comenzando por un error...

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