STS 314/2023, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución314/2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Abril 2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 597/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 314/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

    D.ª María Luz García Paredes

  3. Juan Molins García-Atance

    En Madrid, a 26 de abril de 2023.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Emilia, representada y defendida por el Letrado Sr. Luengas Ibargutxi, contra la sentencia nº 2103/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 19 de noviembre, en el recurso de suplicación nº 2015/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 193/2019 de 26 de junio y del auto de aclaración de 8 de julio, dictados por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, en los autos nº 901/018, seguidos a instancia de dicha recurrente contra Dª Felicidad, D. Carlos María, D. Carlos Francisco, Indanorte, S.L., Gernikaplac Sociedad Cooperativa y Aislamientos Kodaxter UTE, Aislamientos Kodaxter, S.L., Neurgaitz Akustiza, S.L., Planor 2015 Koop Elk Txikia, Área Dinámica, S.L., y D. Jose Miguel, sobre despido.

    Ha comparecido en concepto de recurrido , representado y defendido por el Letrado Sr. .

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Debo declarar y declaro procedente el despido objetivo de Dª Emilia adoptado el 12/10/2018 y extinguido el contrato de trabajo que vinculaba a las partes, condenando a la empresa AISLAMIENTOS KODAXTER S.L, a la Administración Concursal y al FOGASA a estar y pasar por los efectos de dicha declaración, quedando convalidada la decisión empresarial, así como al abono de la indemnización reconocida conforme a sus responsabilidades. Y Absuelvo a Dª Felicidad, INDANORTE, S.L.,GERNIKAPLAC SOCIEDAD COOPERATIVA Y AISLAMIENTOS KODAXTER UTE, D. Carlos María, D. Carlos Francisco, NEURGAITZ AKUSTIZA S.L., PLANOR 2015 KOOP ELK TXIKIA, AREA DINAMICA S.L., y D. Jose Miguel de los pedimentos deducidos en su contra".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- La demandante ha venido prestando servicios profesionales para la empresa AISLAMIENTOS KODAXTER S.L, con una antigüedad de 02/09/2002, ostentando una categoría profesional de Oficial de 1ª Administrativa y percibiendo un salario mensual bruto que asciende a 2.413,95 euros, con inclusión de pagas extras.

  1. - Por carta de la empresa Administración Concursal de AISLAMIENTOS KODAXTER S.L cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, de fecha 28/09/2018 comunicó a la actora su despido objetivo con efectos de 11/10/2018. Dicha decisión extintiva también ha afectado a los otros 3 trabajadores de la empresa (administración concursal). El escrito extintorio obrante al doc. nº 5.1 del ramo de prueba de la Adm. Concursal (la parte actora aporta una carta de fecha 17/05/2018 doc. nº 5) tiene el siguiente tenor literal:

    "En Bilbao, a 28 de septiembre de 2018

    Estimado Sra. Emilia:

    Tal y como se comunicó verbalmente en reunión mantenida por esta Administración concursal con la plantilla el pasado día 26 de septiembre, me veo en la necesidad de proceder a la extinción de todos los contratos de trabajo que mantiene la empresa, incluido el suyo. La extinción viene motivada, en primer lugar, por la situación de concurso, declarado por auto del Juzgado de lo Mercantil N° I de Bilbao, en los autos 619/2018, habiéndose asimismo instado la liquidación de la compañía y habiendo quedado suspendidas las facultades de administración y disposición, sustituidas por la Administración concursal. La extinción se produce al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 51.1 del mismo, por causas productivas -crisis prolongada del sector, con desaparición continuada de clientes y caída de la demanda, hasta llegar a la situación actual de absoluta falta de carga de trabajo, encontrándose todos los trabajadores a día de hoy en situación de permiso retribuido-, y económicas -pérdidas en el ejercicio 2017 de 527.918,10 Euros; pérdidas a julio 2018 de 201.836,10 Euros, que han llevado a la sociedad a una falta de recursos que hace de todo punto inviable la prosecución de la actividad. Cumpliendo con el preaviso legal de 15 días, la fecha de extinción lo será con efectos a 12 de octubre de 2018, fecha en la que procederemos a darle de baja en la empresa, al tiempo que le reconocemos acreedor de la cantidad de 25.815 Euros en concepto de indemnización legal, equivalente a 20 días por año trabajado con el límite de doce mensualidades. Dada la situación de concurso e insolvencia de la empresa, le comunico que no es posible poner a su disposición el importe de la indemnización, por lo que se certificara su crédito a FOGASA para su abono ".

  2. - Por auto de fecha 06/09/2018 del Juzgado de lo Mercantil N° I de Bilbao, en los autos 619/2018, se declaró el concurso voluntario de las mercantiles AISLAMIENTOS KODAXTER S.L y CODADAXTER S.L, habiéndose asimismo instado la liquidación de la compañía y habiendo quedado suspendidas las facultades de administración y disposición, sustituidas por la Administración concursal. Los concursos han sido tramitados de forma coordinada sin consolidación de masas en los términos del art. 25 ter LC.

  3. - En fecha 16 de noviembre de 2018 la Administración concursal emitió el preceptivo Informe del artículo 75 de la LC de la mercantil AISLAMIENTOS KODAXTER S.L., que obra en autos como documento 2.1 del ramo de prueba de la Administración concursal, que se da por reproducido.

  4. - En fecha 16 de noviembre de 2018 la Administración concursal emitió el preceptivo Informe del artículo 75 de la LC de la mercantil CODADAXTER S.L., que obra en autos como documento 2.2 del ramo de prueba de la Administración concursal, que se da por reproducido.

  5. - Obran en autos, a los documentos 3 de la Administración concursal, las cuentas PYG de 2017 a julio de 2018 de AISLAMIENTOS KODAXTER S.L, que se dan por reproducidas.

  6. - Obran en autos, a los documentos 4 de la Administración concursal, las cuentas PYG de 2017 a julio de 2018 de CODADAXTER S.L., que se dan por reproducidas.

  7. - Por auto del Juzgado de lo Mercantil N° I de Bilbao, se declaro en concurso voluntario la empresa AISLAMIENTOS KODAXTER S.L., habiéndose asimismo instado la liquidación de la compañía y las pérdidas en el ejercicio 2017 eran de 527.918,10 Euros; pérdidas a julio 2018 de 201.836,10 Euros, que han llevado a la sociedad a una falta de recursos que hace de todo punto inviable la prosecución de la actividad.

  8. - Obran al ramo de prueba de las partes, los recibos de salarios de la actora, que se dan por reproducidos.

  9. - Obra en autos, como documento nº 8 del ramo de prueba de Felicidad y Carlos María, el Informe de calificación del Administrador concursal en relación a las codemandadas AISLAMIENTOS KODAXTER S.L. y CODADAXTER S.L., proponiendo la declaración del concurso como fortuito.

  10. - La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

  11. - Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación".

    Por la representación de Dª Felicidad y otros, se presentó escrito solicitando aclaración de dicha sentencia, que se resolvió por auto de 8 de julio de 2019 cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Se acuerda aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento, debiendo constar en los Hechos Probados Tercero, Quinto, Séptimo y Décimo, así como en el Fundamento de Derecho Cuarto, apartado 2º, en lugar de la denominación de la empresa Codaxter, S.L., debe constar Indanorte, S.L.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Emilia frente a la sentencia de 26 de Junio de 2019 (autos 901/18) dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Vizcaya en procedimiento sobre despido instado por la recurrente contra Aislamientos Kodaxter S.L. y otros, debemos confirmar la resolución impugnada".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Luengas Ibargutxi, en representación de Dª Emilia, mediante escrito de 9 de enero de 2019, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de marzo de 2004 (rec. 189/2003). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 24.2 CE en relación con los arts. 193.a) y 90 LRJS.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2020 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

En el marco de un procedimiento por despido se discute si debe declararse la nulidad de actuaciones por la denegación de la prueba testifical y documental solicitada por la demandante con antelación al juicio.

  1. Hechos relevantes.

    El tema suscitado posee corte exclusivamente procesal, de tal modo que los hechos sustantivos solo poseen relevancia en la medida que resulten pertinentes para comprender el alcance del problema surgido.

    1. La empresa demandada para la que venía trabajando la actora desde el 2 de septiembre de 2002, fue declarada en concurso voluntario por auto de 6 de septiembre de 2018, habiéndose instado la liquidación de la compañía.

    2. Por carta de fecha 28 de septiembre de 2018, se comunicó a la actora su despido objetivo con efectos del 11 de octubre posterior: Tal extinción se justificaba por la situación de concurso, declarado por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, habiéndose asimismo instado la liquidación de la compañía y habiendo quedado suspendidas las facultades empresariales de administración y disposición, sustituidas por la Administración concursal. Dicho Auto ponía de relieve que la sociedad adolecía una falta de recursos que hacía de todo punto inviable la prosecución de la actividad.

    3. Los otros tres trabajadores de la empresa también fueron despedidos en iguales circunstancias.

    4. Disconforme con esa decisión, la trabajadora formalizó demanda por despido.

  2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

    1. Mediante su sentencia 193/2019 de 26 de junio el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao declaró procedente el despido objetivo y extinguido el contrato de trabajo que vinculaba a las partes, condenando a la empresa demandada, a la Administración Concursal y al FOGASA, al abono de la indemnización reconocida conforme a sus responsabilidades.

      El Fundamento Cuarto expone las razones por las que se rechazó la prueba solicitada por la parte actora mediante escrito de 25 de mayo de 2019, tema sobre el que más adelante volveremos.

    2. Frente a la referida sentencia la trabajadora demandante recurrió en suplicación, alegando entre otros motivos, la nulidad de actuaciones porque el Juez de instancia le había denegado la prueba solicitada antes del juicio.

    3. Mediante su sentencia 2103/2019 de 19 noviembre la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco desestima el recurso de suplicación (rec. 2015/2019).

      En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, argumenta que el Juez de instancia actuó conforme a Derecho, pues el art. 11.2 LOPJ ordena rechazar las peticiones de prueba que se formulen con manifiesto abuso de derecho.

      Razona que habiéndose presentado la demanda el 31 de Octubre de 2018, la demandante solicitó la práctica de pruebas para el acto del juicio el 28 de Mayo de 2019, estando señalada la vista para el 13 de Junio de 2019. La solicitud de prueba comprendía el interrogatorio de 5 testigos y la aportación de un total de 111 pruebas documentales. El art. 11.2 LOPJ justifica la negativa a las pruebas; acreditada la ausencia de actividad en la empresa y las cuantiosas pérdidas económicas de 2017 y hasta Julio de 2018, comprobadas por el Juzgado de lo Mercantil en el procedimiento concursal, afectando el despido a los cuatro trabajadores de la empresa, resulta correcta la calificación de procedencia de la extinción contractual que al amparo del art. 52-c) ET efectuó la sentencia de instancia.

  3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

    1. El 9 de enero de 2020 suscribe el Abogado y representante de la trabajadora su recurso de casación unificadora.

      Con apoyo en la doctrina sentada por la sentencia referencial alega la infracción del artículo 24 de la Constitución española (CE) en relación con los artículos 193.a) y 90 de la LRJS.

      Interesa que casemos la sentencia recurrida y que retrotraigamos las actuaciones al momento anterior al de la denegación de las pruebas solicitadas.

    2. A través de escrito fechado el 3 de abril de 2021 el Abogado y representante de las tres personas codemandadas ha formalizado su impugnación al recurso.

      Cuestiona la concurrencia de la contradicción, tanto por la heterogeneidad fáctica cuanto por el diverso devenir del procedimiento. En especial, porque no aparecen datos que acrediten la conexión con la prueba de que intentaba valerse la demandante.

    3. Con fecha 18 de febrero de 2021 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera inexistente la contradicción, dada la diversidad de las situaciones procesales concurrentes en los casos confrontados. Por tanto, se inclina por la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Antes de examinar el acierto de la tesis defendida por el recurso, hay que examinar si concurre el requisito de contradicción. Se trata de exigencia de orden público que debemos controlar de oficio, además de haberse puesto en duda por la Fiscalía y la impugnación al recurso.

  1. Exigencias generales.

    1. El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    2. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

    3. Especialmente trascendente a nuestros efectos es el recordar la doctrina repetidamente aculada sobre el modo en que ha de aquilatarse la concurrencia de la preceptiva contradicción cuando el recurso denuncia la existencia de infracciones de tipo procesal. Como resume, por ejemplo, la STS 775/2022, 27 de septiembre de 2022 (rcud 4655/2019), "Esta Sala de casación ha aplicado criterios flexibles en orden a determinar la concurrencia del requisito de contradicción de sentencias cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión ( sentencias de este Tribunal de 1 de junio de 2016, recurso 3241/2014; 11 de marzo de 2015, recurso 1797/2014; 7 de abril de 2015, recurso 1187/2014; y 1 de octubre de 2019, recurso 1600/2017). No es la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del art. 219.1 de la LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad ( sentencias del TS de 28 de febrero de 2017, recurso 2698/2015; y 1 de octubre de 2019, recurso 1600/2017)."

  2. Sentencia referencial.

    Como queda expuesto (Fundamento Primero, apartado 3), recurre la demandante en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la nulidad de actuaciones, con cita de contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de marzo de 2004 (rec. 189/2003), que declara la nulidad de la sentencia impugnada y de las actuaciones hasta el momento anterior a la celebración del acto del juicio oral, a fin de que sean citados a juicio los testigos que fueron propuestos por la demandante y que el juez rechazó injustificadamente produciendo indefensión.

    Tras la presentación de la demanda de reclamación de recargo de prestaciones por la falta de medidas de seguridad (no se indica la fecha) el trabajador demandante interesó para el día y la hora señalados para el acto del juicio que se citara a tres testigos, uno de ellos el Inspector de Trabajo actuante en el expediente administrativo, petición que fue denegada por providencia de 21 de marzo siguiente, con el argumento de que era la parte la que debía comparecer a juicio con todos los medios de prueba de que intentara valerse, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse como diligencia para mejor proveer.

    Esa diligencia fue recurrida en reposición que fue rechazada por auto de 20 de junio de 2002. El 15 de julio siguiente la demandante reprodujo la petición de prueba, después de haber sido citada para el juicio el día 17 de septiembre de 2002, solicitando que los testigos fueran citados a través del juzgado y nuevamente se desestimó la petición por providencia de 22 de julio, por considerar firme el auto de 20 de junio anterior. Tras una nueva suspensión del juicio, en el acto del juicio oral la demandante insistió en la procedencia de la prueba testifical solicitada, que fue denegada, formulando la protesta correspondiente, siendo finalmente desestimada la demanda.

    La sentencia de contraste entiende que hubo un rechazo de la prueba testifical solicitada en tiempo y forma, y que eso produjo indefensión porque en contra de lo argumentado por el Juez en su sentencia, los testigos eran necesarios; especialmente el Inspector de Trabajo actuante en el procedimiento administrativo, cuya comparecencia en el acto del juicio oral requería citación judicial pues su testimonio tenía la mayor relevancia en un proceso de recargo de prestaciones, por lo que es claro que el derecho de defensa de la parte demandante quedó cercenado.

  3. Consideraciones sobre la contradicción.

    1. Vaya por delante que doctrina constitucional inveterada viene explicando que, como regla general, no toda irregularidad, genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante. Para que las irregularidades procesales adquieran transcendencia es preciso que posean una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte, además no deberse a su propia pasividad o falta de diligencia. En suma, para que exista indefensión a los efectos del art. 24 CE no basta con que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, a consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa y que, además, haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso (por todas SSTCE 171/1994; 20/2000; 91/2000).

      Y en la confrontación que examinamos luce con claridad que las situaciones referidas al derecho de defensa de quienes demandan son por completo diversas, pese a las similitudes formales del problema resaltado.

    2. En la recurrida las pruebas se solicitaron un año después de la presentación de la demanda y sólo 15 días antes del juicio, consistiendo las mismas en el interrogatorio de cinco testigos y la aportación de un total de 111 pruebas documentales. En la sentencia de contraste no constan las fechas de presentación de la demanda y del primer acto de conciliación y de juicio, pero sí que la prueba solicitada era la testifical de tres personas, y que una ellas era imprescindible por tratarse del Inspector de Trabajo que había actuado en el procedimiento administrativo, al ser el juicio de reclamación de recargo de prestaciones por la falta de medidas de seguridad.

    3. En la sentencia comparada consta que el actor recurrió la diligencia de denegación de la prueba en reposición, y que fijada nuevamente fecha para los actos de conciliación y de juicio hasta en dos ocasiones más, el actor reiteró su petición siéndole siempre rechazada, formulando la protesta correspondiente. Nada parecido sucedió en la sentencia ahora impugnada.

    4. En la sentencia recurrida, se propone la prueba testifical, siete meses después de presentada la demanda, no consta que la prueba fuera imprescindible para la resolución del proceso y la sentencia razona que deben rechazarse las peticiones formuladas con manifiesto abuso de derecho y en este caso resultó acreditado en el procedimiento concursal, la ausencia de actividad en la empresa y sus cuantiosas pérdidas económicas.

      En la referencial por el contrario, el procedimiento versaba sobre reclamación de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. El demandante solicitó en varias ocasiones la prueba testifical y la Sala razona que uno de los testigos propuestos era el Inspector de y Trabajo que intervino en el expediente administrativo, cuyo testimonio es de la mayor relevancia en un proceso sobre recargo de prestaciones por falta de medidas.

    5. En nuestro caso, la sentencia del Juzgado expone de forma detallada la doctrina sobe derecho a la práctica de las pruebas pertinentes e indica las razones por las que considera que esa condición no concurría en las propuestas. Expone que la prueba tiene como finalidad acreditar los hechos relevantes de la demanda que resulten controvertidos ( art. 87.1 LRJS) y que el texto de la demanda se refería a unos extremos (tergiversación de la realidad en la carta de despido; indemnización insuficiente; número de extinciones superior al permitido sin despido colectivo; falta de puesta a disposición de la indemnización) desconectados de la prueba. Por eso considera que la inadmisión de tales medios de prueba es ajustada a Derecho y la prueba "desproporcionada para la acción que se ejercita en los términos que el demandante plantea el debate, sin que tal indefensión pueda causar indefensión alguna a la parte actora".

      El escenario procesal, por tanto, es del todo diverso al de la sentencia referencial, donde no existe ese detallado razonamiento acerca de los motivos por los que deniega la práctica de la prueba. Allí no se cuenta con una previa resolución del Juzgado de Mercantil sentando los hechos en que se basa la declaración de concurso y liquidación de la empresa. Alli se persigue clarificar lo acaecido en la producción de un accidente, y no puede partirse de la realidad ya constatada por el Juzgado competente.

CUARTO

Resolución.

  1. Lo anteriormente razonado permite entender que, como ha entendido la Fiscalía, el recurso incurre en causa de inadmisión que en este momento procesal se transforma en causa de desestimación.

  2. La posibilidad de que un recurso admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

    Se trata de una consecuencia que no puede considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Con arreglo a reiterada jurisprudencia constitucional "La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (Por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero y 200/2012, de 12 de noviembre).

  3. Los términos en que está redactado el artículo 235.1 LRJS comportan que no debamos imponer las costas de su recurso a la trabajadora vencida. Tampoco es necesario adoptar medida alguna en materia de depósitos, consignación y cauciones.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Emilia, representada y defendida por el Letrado Sr. Luengas Ibargutxi.

  2. ) Declarar la firmeza de la sentencia nº 2103/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 19 de noviembre, en el recurso de suplicación nº 2015/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 193/2019 de 26 de junio y del auto de aclaración de 8 de julio, dictados por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, en los autos nº 901/018, seguidos a instancia de dicha recurrente contra Dª Felicidad, D. Carlos María, D. Carlos Francisco, Indanorte, S.L., Gernikaplac Sociedad Cooperativa y Aislamientos Kodaxter UTE, Aislamientos Kodaxter, S.L., Neurgaitz Akustiza, S.L., Planor 2015 Koop Elk Txikia, Área Dinámica, S.L., y D. Jose Miguel, sobre despido.

  3. ) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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